Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 514/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 326/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100324

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3951


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000514/2015

SENTENCIA NÚM.: 326/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cinco de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO,el presente rollo de apelación número 000514/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000117/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a CARALUNYA CAIXA SA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Alvaro y Natalia representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CABRERA ARANDA, y asistido del Letrado JAVIER GOMAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARALUNYA CAIXA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA en fecha 15/1/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marti, en nombre y representación de Dª Natalia y de D. Alvaro y en su virtud, DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes de fecha 14 de septiembre de 1999 y de fecha 29 de enero de 2004, y CONDENO a la entidad CATALUNYA CAIXA S.A. a restituir a la actora el importe recibido en virtud de dichos contratos debiendo los actores reintegrar a la parte demandada el precio de las acciones 10.319,16 euros y los rendimientos obtenidos por dichos productos durante el período de vigencia con los intereses desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CARALUNYA CAIXA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Alvaro y Natalia en fecha 17 de febrero de 2014 interpuso demanda contra la mercantil CATALUNYA CAIXA SA, en ejercicio de la acción de nulidad-anulabilidad- por error en el consentimiento prestado en la contratación de participaciones preferentes, que fue estimada por el Juzgado de la instancia.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandada en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Inexistencia de nulidad y/o anulabilidad por error en el consentimiento e imposibilidad de resolución al no existir vinculo contractual entre las partes. No existe supuesto de nulidad radical porque los demandantes prestaron su consentimiento a la contratación, como así resulta de la percepción de rendimientos y la venta de las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes al Fondo de Garantía de Depósitos. No se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de vicio del consentimiento, correspondiendo a la parte actora acreditar su existencia. No cabe estimar la acción resarcitoria porque la parte actora ha vendido las acciones.

2) Inexistencia de error por la entrega de toda la documentación legalmente exigida. Inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la entidad bancaria, ni infracción de la LMV.

3) Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al FGD, tercero que no ha sido parte en el procedimiento. Resulta de imposible cumplimiento lo previsto en el artículo 1303 del CC .

4) Actuación contraria a la buena fe. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato ha sido válidamente confirmado. La confirmación resulta tanto de la aceptación de las liquidaciones derivadas de los productos, como de la venta de las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes.

Termina solicitando nueva resolución por la que se revoque la sentencia de la instancia, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- Dados los términos del escrito de interposición del recurso de apelación, resulta necesario indicar con carácter precedente que la parte actora ejercitó en su demanda única y exclusivamente la acción de nulidad -anulabilidad- por error en el consentimiento prestado para la adquisición de participaciones preferentes; ni se ejercitó la demanda de acción de nulidad radical por inexistencia del consentimiento y/o error obstativo, ni, tampoco, se ejercitó la acción resarcitoria a que se refiere la parte apelante en el apartado 1.4 de su escrito, por lo que, de conformidad con el artículo 456 de la LEC , este Tribunal no se pronunciará sobre tales acciones, ya que ningún pronunciamiento ha recaído al respecto en la sentencia objeto de este recurso.

No obstante el orden de los motivos del recurso de apelación, la presente resolución necesariamente ha de abordar en primer lugar la cuestión relativa a la alegada falta de acción de nulidad de los demandantes derivada de la venta de las acciones, por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes a las que posteriormente se hará referencia, pues si tal motivo de apelación es estimado resultaría innecesario abordar los otros motivos que vienen referidos a la acción de nulidad por error en el consentimiento.

Para ello ha de atenderse a los hechos que han quedado acreditados en las actuaciones: el 14 de septiembre de 1999, junto a la firma de un contrato de cuenta de valores, los Sres. Alvaro y Natalia firmaron una orden de suscripción de participaciones preferentes de Caixa Catalunya por un importe nominal de 30.000 Euros, realizando una segunda suscripción en fecha 27 de enero de 2004, por importe de 4.000 Euros, productos de los que recibieron los correspondientes rendimientos.

Igualmente consta acreditado que el total de las participaciones preferentes tuvieron que ser obligatoriamente canjeadas por acciones de la entidad Catalunya Banc, a tenor de la resolución de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el FROB (BOE 11/06/2013). Los demandantes procedieron a continuación -12 de julio de 2013-, a la venta voluntaria de dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos por un importe total de 10.319'16 Euros.

TERCERO.- Este Tribunal, en Sentencia de 11 de febrero de 2015 (R.A 764/2014 ) -que cita otras anteriores y se reitera en otras posteriores-, en supuesto en el que tras el canje obligatorio se procedió a la venta de las acciones resultantes de dicho canje, se ha pronunciado sobre los efectos de tal venta voluntaria, declarando la imposibilidad de estimar la acción de anulabilidad, en los siguientes términos:

'Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad " pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil , ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC )." Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo " pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende"'.

Por tanto, los Sres. Alvaro y Natalia carecen de legitimación 'ad causam' -falta de acción- para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento, porque cuando presentan la demanda ya no son titulares ni del producto de inversión originario (participaciones preferentes), ni del que les fue entregado en el canje (acciones) al transmitirlo al FGD, pese a lo cual pretenden la restitución del importe de su inversión inicial (con deducción de lo obtenido por la venta de las accione); es decir, carecen de la necesaria titularidad que permita la consecuencia jurídica que impone el ejercicio de dicha acción, que no es otra que la restitución de las prestaciones recíprocamente recibidas como objeto del contrato de suscripción de las participaciones preferentes. Tal circunstancia - imposibilidad de restitución- queda reflejada en el pronunciamiento de la sentencia apelada, pues en él se obliga a la entidad bancaria demandada a la devolución de la cantidad reclamada por la parte actora, sin que, a cambio, se establezca el correlativo pronunciamiento de devolución de las acciones de Catalunya Banc que en su día fueron objeto del canje.

De ello resulta la necesaria desestimación de la acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento ejercitado por la parte actora, lo que a su vez supone la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- No obstante el pronunciamiento de la presente resolución, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, habida cuenta la disparidad de pronunciamientos que, respecto a la cuestión expuesta, se han venido dando por los distintos órganos judiciales ( art. 394 LEC ).

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC SA, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja en autos de juicio ordinario nº 117/14, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación de Alvaro y Natalia , absolvemos a la entidad CATALUNYA BANC SA de las pretensiones contra ella dirigidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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