Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 490/2016 de 14 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100316
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1932
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00326/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2014 0001577
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2014
Recurrente: Teodora
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: ANTONIO CIREROL CLAVEROL
Recurrido: Teofilo , Carmen , HEREDEROS D.. Sabino : , Celestino , Gerardo , Melisa
Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL, ANA MARIA VICENS PUJOL , , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: JOSE LUIS BURGOS NAVARRO, JOSE LUIS BURGOS NAVARRO , , ROSA MARIA CHICO VILLORIA , ROSA MARIA CHICO VILLORIA , ROSA MARIA CHICO VILLORIA , ROSA MARIA CHICO VILLORIA
S E N T E N C I A Nº 326
Ilmos. Sres.:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 53/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número nº 490/2016, entre partes, de una, como demandada apelante Dª Teodora , representada por el Procurador de los Tribunales, D. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS y asistida por el Abogado D. ANTONIO CIREROL CLAVEROL, de otra, como actora apelada, D. Teofilo y Dª Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA VICENS PUJOL y asistida por el Abogado D. JOSE LUIS BURGOS NAVARRO; y de otra, como demandada apelada, HEREDEROS D- Sabino : D. Celestino , D. Gerardo , Dª Melisa y Dª Azucena , representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida por el Abogado Dª ANA ROSA CHICO VILLORIA.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en fecha 10 de junio de 2016, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Vicens Pujol, en representación de D. Teofilo y Dª Carmen :
DECLARO la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca n° NUM000 , inscrita al tomo NUM001 del archivo, Libro NUM002 , folio NUM003 , propiedad de las actores, como predio sirviente, a favor de las fincas n° NUM004 , inscrita al Tomo NUM005 del archivo, Libro NUM006 , folio NUM007 y NUM008 .
CONDENO a Dª Teodora a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, a cesar en la perturbación que supone la existencia de vistas rectas sobre el jardín de los actores desde la terraza posterior de la finca NUM004 alzando a su costa un muro que cierra por el sur la finca señalada con el n° NUM009 de la CALLE000 de Sóller, en toda su longitud y hasta la altura del techo de la citada finca NUM004 .
CONDENO a D. Gerardo , Dª Melisa , D. Celestino y Dª Azucena ( herederos de D. Sabino ) a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, a cesar en la perturbación que supone la existencia de vistas rectas sobre el jardín de la actora desde el balcón posterior de la finca NUM008 , alzando a su costa el muro que cierra por el sur la finca señalada con el n° NUM009 de la CALLE000 de Sóller, en toda la longitud del lateral del balcón y hasta la altura del techo de la citada finca NUM008 .
CONDENO a D. Gerardo , Dª Melisa , D. Celestino y Dª Azucena ( herederos de D. Sabino ) a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cesar en la perturbación que supone la existencia de vistas oblicuas sobre el jardín de la actora desde el balcón posterior de la finca NUM008 , alzando a su costa el muro o la estructura necesaria para que existan 60 centímetros contados desde el punto donde sean posibles las vistas oblicuas del balcón hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Se impone el pago de las costas procesales a las partes demandadas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, Dª Teodora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-El planteamiento de la demanda y contestación se halla acertadamente recogido en el fundamento primero de la resolución recurrida, el cual transcribimos a continuación:
'PRIMERO: La parte actora, alega en síntesis, que sus representados son propietarios de un inmueble sito en la CALLE000 de Sóller y que los demandados son propietarios respectivamente de las plantas NUM010 , NUM011 y local planta baja. Y que no existiendo ninguna servidumbre inscrita a favor de las fincas de los demandados, tanto desde la terraza posterior de la finca de la Sra. Teodora como desde el balcón posterior de la finca de los Sres. Azucena Melisa Celestino Gerardo , existen amplias vistas directas sobre la totalidad del jardín de la finca propiedad de los actores, en detrimento de su intimidad y que, además, desde el citado balcón existen vistas oblicuas sobre su finca, sin consideración al límite de 60 centímetros establecidos en el artículo 582 de la L.E.C . Añade que el muro que cierra por el sur no tiene el carácter de
pared medianera sino que es propiedad de los demandados, al estar construido sobre terreno de ellos y que tanto la terraza como el balcón presentan elemento arquitectónico alguno que invada el vuelo de la finca NUM000 propiedad de los actores.
La codemandada Sra. Teodora se opone a la pretensión de la parte actora por cuando alega que los actores conocían perfectamente la configuración exterior del inmueble y sus colindantes previo a su compra y que habiendo comprado su casa en el año 1995, en la descripción de la misma ya se incluye la terraza que al actor dice perturba su intimidad, amén de entender que no acredita los requisitos necesarios para que prospere la acción que ejercita, suponiendo a acción ejercitada en si mismo considerada un ejercicio antisocial del derecho que atenta contra las más elementales normas de buena fe. Además, quiere resaltar que previo a la interposición de la presente demanda, había demandado a los actores por la realización de unas obras en su casa. Por último alega que la terraza tiene más de 30 años, concretamente desde el año 1931 y que desde esa fecha ningún titular del inmueble ha planteado problema alguno y que en definitiva, ningún hueco ha abierto desde que es propietaria del inmueble.
Los codemandados Sres. Gerardo y Melisa , se opone de igual modo a la pretensión de la parte actora, alegando, con carácter previo prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por entender que de conformidad con las prescripciones establecidas en el Código Civil, el balcón existe desde hace más de 30 años y que no habiéndose ejercido nunca ninguna acción negatoria de servidumbre su acción ha prescrito, si bien entiende que ello no implica que dicha servidumbre negativa haya sido adquirida por ellos por prescripción ya que el balcón está, tal y como alega la actora, y el plazo para adquirirla se computa desde la existencia de un hecho obstativo. Añade que independientemente de que la servidumbre esté o no inscrita, lo cierto es que existen signos externos que no ha podido desconocer el dueño del inmueble de la actora. Reconoce la existencia de vistas y que la pared que separa el jardín de los actores con lafinca de los demandados no es medianera.
El codemandado Don. Celestino , se opone a la pretensión de la actora por las mismas razones que sus hermanos.'
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda, y, como argumentos más relevantes, refiere que el muro no es medianero, con lo cual la servidumbre es negativa y sólo puede adquirirse por título,- el cual no existe en este supuesto-, o por prescripción, para lo cual debería producirse un hecho obstativo a partir del cual se compute el plazo de 20 años, y tal hecho no se ha producido; no se discute que la situación existente tenga una antigüedad superior a los 30 años; el cómputo de la prescripción del artículo 1.963 debe efectuarse desde el mes de noviembre de 2.010 (adquisición del inmueble por el demandante), fecha a partir de la cual el demandante pudo ejercitar la acción; los demandados reconocen que no han adquirido por prescripción; no existe abuso de derecho, puesto que la acción ejercitada se apoya en preceptos legales que avalan su viabilidad, y no consta que el actor interponga la demanda con el exclusivo propósito de perjudicar a la codemandada Sra. Teodora .
Dicha resolución es apelada por la representación de la Sra. Teodora , no así por los restantes codemandados, con relación a los cuales resta firme la sentencia de instancia.
En el recurso interpuesto se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, y destaca que la antigüedad acreditada de la configuración actual de los pleitos es superior a los 30 años, tal como se deduce del informe del Sr. Manuel , de la testifical de D. Jose Ángel , de la declaración de los codemandados y que aparece en el Registro de la Propiedad la existencia de una terraza posterior de 49 m2; el cómputo para la prescripción extintiva del artículo 1.963 CC debe iniciarse, no desde la adquisición del inmueble sobre su titular, sino desde la apertura de los huecos y ventanas, y una acción real es inherente al predio, y, en otro caso, dicho plazo nunca transcurriría, y se estaría infringiendo el principio de seguridad jurídica; existencia de un abuso de derecho en la interposición de esta demanda, por ser desproporcionadas las consecuencias gravosas para la codemandada, con existencia de otras soluciones que podrían minimizar notablemente los perjuicios que le supondrían a la parte actora.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y resalta la necesidad de un acto obstativo para la adquisición de la servidumbre por prescripción.
SEGUNDO.-La situación fáctica objeto de esta litis puede considerarse como no controvertida, por cuanto:
A) En las fotos aportadas y el informe técnico se aprecia que las fincas de los demandados ostentan vistas directas y oblicuas sobre la finca propiedad del demandante.
B) Que la pared que separa ambas fincas en la zona conflictiva es una pared propia de los demandados, y por tanto la servidumbre es negativa.
C) Esta situación de hecho ostenta una antigüedad superior a 30 años. Ello se deduce del dictamen aportado a la litis, de la prueba testifical, y ha sido reconocido por la parte actora.
D) El demandante adquirió el inmueble en el año 2.010. Según el Catastro, este inmueble del demandante se construyó en el año 1.928.
TERCERO.-En cuanto a la alegada existencia de abuso de derecho, la Sala ratifica la acertada valoración de la sentencia de instancia. Es de reseñar que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de una enemistad entre los vecinos demandantes y la demandada, la cual ha surgido como consecuencia de las discrepancias habidas entre los mismos a raíz de una obra efectuada por los primeros, y se sigue un pleito a instancias de la Sra. Teodora contra los aquí demandantes relacionadas con las mismas y se discute sobre los motivos de aparición de grietas.
Es más que probable que este pleito no se hubiere producido si las relaciones de vecindad entre una y otra parte fueren cordiales, pero esta circunstancia en modo alguno impide al demandante el ejercicio de esta acción, pues es evidente que si dicha vecina se asoma desde su terraza puede observar la fachada y jardín posterior de la vivienda de la actora, lo que, a su vez, afecta a su intimidad. Aparte de ello, esta acción se halla expresamente prevista en el Código Civil. Por tanto, debe desestimarse el recurso.
CUARTO.-En cuanto a la posible adquisición de la servidumbre por el hecho de que esta situación ha perdurado más de 30 años, la apelante ya no efectúa expresa referencia en el recurso, si bien cita una sentencia como doctrina jurisprudencial. La Sala ratifica sobre el particular la acertada doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de instancia, y para el inicio del cómputo del plazo de 20 años para la adquisición de la servidumbre por prescripción, se precisa de un acto obstativo a la servidumbre del dueño del predio dominante, y en el caso que nos ocupa, no lo es la falta de queja durante 30 años, lo cual no puede considerarse como un título en forma tácita, ni nos consta acto obstativo alguno.
Esta cuestión se trata en la STS de 16 de septiembre de 1.997 , en los siguiente términos: 'Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva. Si aplicamos estos conceptos al asunto que se ventila en este proceso, resulta claro que la parte actora y recurrida está legitimada para pedir el cierre de los huecos o ventanas, que se afirman violan los límites del artículo 581 del Código civil , pero no lo está para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, que exige una necesidad actual de tutela judicial, puesto que tratándose de una servidumbre negativa, habría que haberse constatado (o, al menos, alegado) que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora, por medio de un 'acto formal' la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre o la invalidez o ineficacia de cualquier otro título de adquisición.'
Ante la ausencia de acto obstativo de algún titular del predio dominante, no es posible la adquisición de la servidumbre por prescripción adquisitiva.
QUINTO.-En cuanto a la prescripción extintiva del artículo 1.963 del CC , esta Sala ya hizo referencia a la doctrina jurisprudencial que se estima aplicable en su sentencia de 26 de septiembre de 2.007 . En la misma se indicaba:
'Debemos partir de la STS de 16 de septiembre de 1.997 , a tenor de la cual, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos relativos a la servidumbre de luces y vistas, 'el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 22 de junio de 2.006 acoge dicho criterio y señala la diferencia entre los presupuesto exigidos para que prospere una adquisición de servidumbre por prescripción y la extinción de la acción negatoria por el transcurso del plazo para su ejercicio, y así indica que, ' Mientras que la adquisición de la servidumbre por prescripción se produce por el transcurso de veinte años, que se computan, en las negativas como es este caso, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (el conocido como 'acto obstativo', arts. 537 y 538 antes citados), la extinción de la acción negatoria exige el plazo de treinta años del art. 1963 del Código, pero no desde que tuviera lugar tal acto obstativo, que no se precisa, sino desde el día en que pudo ejercitarse (art. 1964), que habrá de identificarse con el momento en que fueron abiertos los huecos sobre el fundo vecino sin que existiera derecho a ello. Esta distinción, que resulta de la indicada normativa, fue claramente establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 , señalando que transcurridos los 30 años contados desde que se produjo la apertura de los huecos ya no existe derecho a exigir judicialmente su cierre, si bien el colindante mantiene siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas, salvo que haya adquirido la servidumbre. En el mismo sentido se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales (Segovia de 18 de mayo de 2001, Soria de 28 de noviembre de 2000, La Coruña de 2 de mayo de 2000, Almería de 29 de abril de 2000 y 26 de enero de 1998 ó Orense de 15 de marzo de 2001, entre otras).'.
La SAP de Cantabria de 8 de julio de 2.005 , citada por la parte demandada, hace referencia a la existencia de una posición que no es unánime en las Audiencias Provinciales, y así indica que, 'No se ignora que se trata de una doctrina que no es ni mucho menos uniforme, pues tanto las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de 6 de abril de 1999 , 15 de octubre de 2002 y 3 de febrero de 2003 , así como la de esta sección de 10 de octubre de 2000 mantienen una posición contraria, entendiendo que el plazo para la prescripción de las acciones reales solo comienza a correr desde que se pierde la posesión, lo que no ocurre con la apertura de huecos en pared propia en fundo ajeno y sí únicamente con la realización de un acto obstativo al libre ejercicio de las facultades del dominio del pretendido fundo sirviente. El problema viene dado por que resulta claro que no se puede dar el mismo tratamiento al que ejercitando diligentemente su derecho se opone al poco tiempo de ver vulnerado a que se mantenga esa lesión, que al que durante un tiempo prolongado permite la apertura de huecos sobre su finca, y en un momento determinado, normalmente por cambio de dueño o por deteriorarse las relaciones de vecindad, decide solicitar el cierre de aquellos huecos que había estado admitiendo sin ningún problemas. Ante ello la reacción de las Audiencias Provinciales ha sido variada, desde la aplicación rigurosa de la legislación, cualquiera que fuera el tiempo transcurrido desde la apertura de los huecos, hasta la moderación de esta facultad acogiendo bien la prescripción antes indicada, o acudiendo a las doctrinas de la buena fe (A.P. de Caceres 19 de julio de 2004) o del abuso del derecho (Sentencia de la A.P. de Cuenca de 30 de junio de 2004 ).'
Asimismo, las SAP de Santa Cruz de Tenerife de 25 de mayo de 2.006 , y Huelva de 24 de enero de 2.006 mantienen dicho criterio, que consideramos es predominante en la actualidad, y ya ha sido tenido en cuenta en las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2.005 , y en la de 22 de enero de 2.007 , si bien en la primera de ellas no era objeto de controversia su aplicación, sino determinar si habían transcurrido o no el plazo de treinta años.'
En el mismo sentido se pronuncian la sentencia de esta Sección de 20 de diciembre de 2.011, de la Sección Cuarta de 16 de junio de 2.011 y de la Sección Tercera de 30 de abril de 2.015, la aludida SAP Lugo Sec 1 de 31 mayo 2.016 , la SAP Guadalajara, Sec 1, de 19 de enero de 2.011 y 8 de febrero de 2.016.
SEXTO.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto y en relación con el plazo de prescripción del artículo 1.963 CC , la Sala no comparte que comience a computarse desde la fecha de adquisición por el demandante del aludido inmueble, en este caso, en el año 2.010, sino que tal plazo debe iniciarse desde la fecha en que el causahabiente del actual propietario, en fecha que no consta, pero anterior a 30 años, no efectuó actuación alguna frente a una situación que objetivamente implicaba unas vistas directas y oblicuas de unos vecinos sobre el terreno de su propiedad, y a partir de una pared propia de los mismos. El plazo de prescripción extintiva comienza a computarse desde que la acción pueda ejercitarse ( art. 1969 CC ), y la lesión al derecho se produce en el instante mismo en que se construyeron las terrazas con vistas directas y oblicuas. Por tanto, los titulares anteriores del predio, de los que el actual propietario es causahabiente, pudieron ejercitar la acción negatoria de servidumbre en dicho tiempo y no lo hicieron, y ello en casas construidas según Catastro en los años 1.928 y 1.932. En este sentido se pronuncia la SAP de Lugo Sec 1 de 31 de mayo de 2.016 , que cita la SAP Almería sección 1 del 06 de Abril del 2002 ; SAP Pontevedra sección 3 del 07 de Abril del 2011 ; y la SAP de Burgos sección 2 del 30 de Abril del 2008 .
No cabe confundir la prescripción adquisitiva de una servidumbre que precisa de un acto obstativo del titular del predio dominante para que comience su cómputo, de la prescripción extintiva de la acción real negatoria de servidumbre conforme al artículo 1.963, la cual no precisa de acto obstativo alguno. En este sentido se pronuncia la ya citada SAP de Lugo, en argumento que compartimos: 'Al respecto, no cabe confundir la prescripción extintiva de la acción con la adquisitiva o usucapión; exigiéndose, para la primera, título, que no existe, ni se alude a ningún acto obstativo desde el que comenzara el cómputo del plazo de prescripción (el plazo de prescripción de las servidumbres de luces y vistas , en el caso de huecos abiertos en pared propia, no medianera, se cuenta, no desde la apertura de los huecos, sino desde que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución de un acto que sería lícito sin la servidumbre). Tratándose de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, la conclusión ha de ser distinta, por cuanto los huecos o ventanas abiertos en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años. En este caso, no cabe duda de que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción en aplicación del art. 1930 CC ), el cual dispone que 'las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años'. En definitiva, se trata de conceptos totalmente distintos. Por un lado, está la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción (que es una acción confesoria, que no ha sido ejercitada por los demandados en este proceso); por otro lado, nos encontramos con la prescripción de la acción negatoria, que es la que se dirime en este procedimiento'
Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y si bien se declara la inexistencia de una servidumbre de vistas, también se declara prescrita la acción ejercitada conforme al aludido artículo, lo que comportará conforme a la sentencia referida en el apartado anterior que habiendo transcurrido el plazo de prescripción extintiva, no puede exigir el cierre o la realización de obra que impida la vista directa y oblicua, pero mantiene su derecho a levantar pared contigua en terreno de su propiedad, obviamente, siempre que lo permita la normativa urbanística.
En consecuencia, se estima parcialmente la demanda inicial y el recurso de apelación.
SÉPTIMO.-Que con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente la demanda no procede efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia. De igual modo, las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC .
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1)ESTIMAR parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de Dª Teodora , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2.006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en los autos Juicio ordinario*, de los que trae causa el presente Rollo.
2)DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resolución,y en su lugar:
3) Debemos confirmar la sentencia de instancia en cuanto a sus pronunciamientos respecto de los codemandados Dª Azucena , D. Gerardo , Dª Melisa y D. Celestino , quienes no han apelado la sentencia de instancia.
4) Debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Teofilo y Dª Carmen contra Dª Teodora , y: A) Declarar la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca número NUM000 , inscrita al tomo NUM001 del Archivo, Libro NUM002 , Folio NUM003 , propiedad de los demandantes, como predio sirviente a favor de la finca NUM004 inscrita al tomo NUM005 del archivo libro NUM006 , folio NUM007 , de Sóller. B) Debemos declarar no haber lugar a las restantes pretensiones por apreciar la excepción de prescripción extintiva de la acción real ejercitada negatoria de servidumbre por aplicación del artículo 1.963 del Código Civil .
5) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias en relación con la demanda interpuesta contra Dª Teodora . Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

