Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 384/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 326/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100262

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1266

Núm. Roj: SAP GI 1266:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 384/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE GUÍXOLS

Procedimiento: nº 913/2014

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 326/2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Justino , representado por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y defendido por el Letrado D. DIDAC GIMENEZ ESCRIG.

Ha sido parte apelada ELITE INNOVA SYSTEM, S.L. Y VILA SUBIROS CONSTRUCTOR, S.L., representado este último por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y defendido por el Letrado D. LLUIS MELO VALLS.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de VILA SUBIROS CONSTRUCTOR, S.L. contra D. Justino y ELITE INNOVA SYSTEM, S.L.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer en representación de la mercantil 'VILA SUBIROS CONSTRUCTOR, S.L.' contra Don Justino y la mercantil 'ELITE INNOVA SYSTEM, S.L.', representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Capdevila, y en consecuencia, condeno solidariamente a la mercantil 'ELITE INNOVA SYSTEM, S.L.' y a Don Justino a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS, MÁS LOS INTERESES LEGALES y al pago de las costas del juicio'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26/9/16.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO.- Los hechos de la demanda son los siguientes:

La parte actora VILA SUBIROS CONSTRUCTOR, S.L. suscribió un contrato de ejecución de obra el 14 de enero de 2013 con la codemandada ELITE INNOVA SYSTEM, S.L, en cuya representación intervenía el también codemandado Dn. Justino , por el que se concertaban las obras de adecuación, y reforma y acabados de trabajos ejecutados por otras empresas que se encontraban parados, para transformar el restaurante de la finca 'Casa de les Punxes' situada en el Passeig de Sant Pol nº 55 de Sant Feliu de Guixols, sobre el proyecto redactado por el arquitecto Sr. Luis Pedro .

El Sr. Justino además de representante legal de la mercantil ELITE INNOVA, en su condición de arquitecto técnico, desarrollaba la dirección de la ejecución material de la obra, mientras el arquitecto superior Sr. Luis Pedro era quien ostentaba la superior dirección de la misma.

En un clima de confianza entre promotora, constructora y dirección facultativa, se fue desarrollando la actividad constructiva, satisfaciéndose por la promotora las facturas que en base al contrato suscrito y al conocimiento y supervisión de la dirección en la cual estaba integrado el Sr. Justino , se emitían para su pago, resultando impagadas las facturas nº NUM000 , de 1 de julio 2013, 13026 de 15 de julio 2013, NUM001 de 30 de agosto 2013, NUM002 de 1 de octubre 2013, y NUM003 de la misma fecha, por un importe global de 62.087,19 Euros, de los cuales fueron pagados a cuenta 7.000 euros, quedando por tanto pendientes de pago los 55.087,19 euros que se reclaman.

En fecha 28 de enero de 2014, el codemandado Sr. Justino otorgó documento de reconocimiento de deuda por unos trabajos de obra en la casa conocida por 'CASA ESTRADA', sita en el Passeig Sant Pol nº 55 de Sant Feliu de Guixols, documentadas con las facturas que en su momento se le entregaron y que son las ya enumeradas, por un importe de 55.087,19 euros.

Y no solo se admitieron y reconocieron las facturas y la deuda, sino que en el mismo documento el Sr. Justino , afianzó y avaló personalmente las obligaciones que comportan, con expresa renuncia a los beneficios de excusión y división.

El órgano 'a quo', tras una valoración ponderada de la prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial, considera acreditados los hechos de la demanda, tanto la existencia de la deuda reclamada, como el impago de la misma por parte de los demandados, por lo que estima plenamente la demanda.

SEGUNDO.- Discrepa la parte demandada de lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 218 de la LEC , por una supuesta infracción del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias que impone dicho precepto, porque a su juicio la sentencia no se habría pronunciado sobre las cantidades que supuestamente habría percibido de la actora y que harían que la demanda debería haber sido estimada solo parcialmente.

Confunde esta parte la exhaustividad y congruencia de la sentencia con la valoración de la prueba, pues la sentencia no considera satisfechas cantidades a cuenta de la deuda reclamada en tanto que esas cantidades ya fueron deducidas del importe global de la deuda que se reclama en la demanda, que era superior a la suma que aquí se reclama, una vez detraída la cantidad satisfecha a cuenta del importe de la obra.

Ello ya sería suficiente para rechazar este motivo del recurso, pues no puede pronunciarse la sentencia sobre unos supuestos pagos no acreditados y ni siquiera alegados en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, que ahora de forma extemporánea se insinúan sin identificarlos en el recurso y sin acreditar dichos pagos, más allá de los que ya reconoció la propia parte actora, que corresponden a ya satisfecha y por ello no reclamada.

Por último, la denuncia de vulneración del art. 218 de la LEC que se hace en el recurso, viene a sostener que la sentencia no hace referencia a la inexistencia de certificaciones de obra que ampararan los pagos, de manera que no hace mención alguna a dicha cuestión, o lo que es lo mismo, habría omitido ese pronunciamiento.

Pues bien, si ello fuera cierto, este tribunal cuya competencia es de naturaleza revisora, no puede pronunciarse sobre dicha cuestión al no haber cumplimentado la parte apelante, el trámite a que se refiere el art. 215.2, en relación con e art. 459 de la LEC .

No obstante, no es cierto que la sentencia de primera instancia no haga referencia alguna a las certificaciones de obra no emitidas por la confianza que presidía la relación entre las partes, lo cual no afecta a la realización de las obras cuyo importe se reclama, las cuales quedan acreditadas por las restantes pruebas, tanto testifical, como pericial y de interrogatorio de parte, lo cual conduce al rechazo pleno de este motivo del recurso al no apreciare infracción del derecho de defensa y de la tutela judicial en que viene a desembocar esta inasumible causa de apelación.

TERCERO.- Curiosamente no tiene en cuenta la parte recurrente la existencia de un reconocimiento de deuda, perfectamente válido y eficaz, el cual vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la parte actora y el representante legal de la demandada, que además afianzó y avaló personalmente las obligaciones asumidas en el mismo, de fecha 28 de enero de 2014, expresa que la deuda obedece a 'unes feines d'obra a la casa coneguda per 'CASA ESTRADA'.. del Passeig de Sant Pol 55...' constando identificadas las facturas a que se refiere y su importe; es decir, se expresa la causa del negocio del que se reconoce la deuda.

Como dice la jurisprudencia del T.S. en sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 . Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novación (que no se pactó entre las partes) la deuda que reconoce y que tiene una garantía como puede ser la fianza y el aval en el presente caso. Esta deuda derivada del contrato de ejecución de obra, permanece incólume y se ve reforzada (admitida, no novada como extinción de la obligación por el nacimiento de otra), por el reconocimiento por de la persona obligada.

En consecuencia, descartados los argumentos indemostrados e inaceptables dirigidos a devaluar la realidad y eficacia del documento de reconocimiento de deuda, que el Sr. Abilio rechazó en el acto de la vista y fluyen del contenido del mismo, (se firmó el documento de reconocimiento de deuda para tener un justificante de la misma...), los razonamientos desarrollados conducen a la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Finalmente, aunque la sentencia apelada no hace referencia a la doctrina de los actos propios que el CCCat ha regulado en el art. 111-8 , no cabe duda de que el documento de reconocimiento de deuda firmado suscrito libre y voluntariamente por las partes constituye una conducta propia observada con anterioridad, de significado inequívoco, de la cual se derivan unas meridianas consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión de la parte demandada sostenida en este procedimiento.

Para la Sala, al igual que para el órgano 'a quo', resulta claro que el reconocimiento de deuda aportado era inequívoco en el sentido de definir y esclarecer cualquier género de duda respecto de la relación jurídica entre las partes y la situación de acreedor y deudor respectivamente en que se encontraban entre ellos, especificando incluso la cuantía de la deuda y las causas de la misma que fueron reconocidas y aceptadas por la parte aquí demandada asumiendo incluso su afianzamiento personal el codemandado firmante.

Y es palmario que frente a la conducta anterior y la actual de negativa a la deuda reconocida, existe una incompatibilidad o contradicción que debe ser resuelta en favor de la deuda reconocida de acuerdo con la jurisprudencia ya relacionada en el fundamento jurídico precedente, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada, al no apreciarse las infracciones jurídicas denunciadas en la apelación.

QUINTO.- El rechazo del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de D. Justino , contra la Sentencia de fecha 14/3/16, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE GUÍXOLS dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 913/2014, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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