Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 511/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100322
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0081675
Recurso de Apelación 511/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 441/2015
APELANTE:Dña. Paula , Dña. Santiaga y D. Roque
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
APELADO:BANKIA, S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 441/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Roque , Dña. Paula y Dña. Santiaga representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el Letrado D. JESÚS MARÍA RUIZ DE ARRIAGA REMÍREZ, y como parte apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado D. ARTURO GONZÁLEZ ANGULO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/01/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Roque , DOÑA Paula y DOÑA Santiaga (con representación técnica de DON JAVIER FRAILE MENA), frente a BANKIA, S.A. (representada técnicamente por DON FRANCISCO-JOSÉ ABAJO ABRIL), condenando a los actores al pago de las costas generadas a BANKIA en el presente procedimiento'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Roque , Dña. Paula y Dña. Santiaga , al que se opuso la parte apelada BANKIA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27de septiembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales..
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por doña Santiaga y doña Paula y don Roque , contra Bankia, S.A., pretendía la declaración de nulidad absoluta, subsidiariamente de nulidad relativa, y más subsidiariamente la declaración de resolución contractual por incumplimiento, de la orden de suscripción de ciento veinte títulos de participaciones preferentes serie 1, emisión de 2004, con las consecuencias previstas en el art. 1303 para los dos primeros supuestos, e indemnización de daños y perjuicios en el tercero, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad invertida, de 12.000 €, minorada en la cuantía de los intereses abonados por la demandada, y restituyendo los actores la propiedad de los títulos suscritos o en su caso de las acciones de la demandada, y aplicando los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, razonando que los demandantes tienen la consideración de clientes minoristas, en los términos del art. 78 bis LMV. Que la demandada, Bankia, S.A., adoptó la condición de garante de la emisión de las participaciones preferentes suscritas. Vista la pretensión litigiosa, concurren indicios de que la causapetendise ha vaciado en uno de sus núcleos esenciales, pues el Frob acordó en resolución de 16 de Abril de 2013, la recompra por Bankia, S.A. de todas las preferentes emitidas por Caja Madrid Finance Preferred, dando lugar al canje de participaciones preferentes por acciones. Lo que significa que se ha extinguido la relación negocial privada de tracto sucesivo constituida entre las partes. Y, extinguido el negocio jurídico, no cabe declarar nuevamente su extinción a través de las acciones de nulidad o de resolución. De otro lado no aprecia la inclusión de cláusulas abusivas en el instrumento financiero, ni tampoco ausencia de consentimiento, habiéndose comercializado el producto conforme a la normativa española. No se aprecia la concurrencia de error en la prestación del consentimiento, en relación con la doctrina jurisprudencial que se invoca, error que además ha de ser excusable, sin que los demandantes hayan probado el pretendido error al prestar el consentimiento. Que la carga de practicar prueba testifical del empleado de Bankia, S.A., corresponde a los demandantes. Tampoco cabría declarar la nulidad del canje obligatorio de participaciones por acciones, en cuanto entraña la propagación de los efectos de la nulidad de un negocio jurídico privado a un conjunto negocial de derecho público. Finalmente, la parte actora no ha desplegado medio de prueba alguno que apuntale el contrato de asesoramiento que se reconoce perfeccionado en el año 2014.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interponen recurso de apelación doña Santiaga , y doña Paula y don Roque , alegando en primer lugar que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 217 L.E.c ., cuando atribuye a los demandantes la carga de probar que Bankia, S.A. cumplió con el deber legal de información soportado hacia sus clientes. Pues es la entidad financiera demandada la que debe justificar el correcto asesoramiento y prestación de información facilitada a los inversores en participaciones preferentes.
Se denuncia la ausencia de prueba documental relativa al contrato litigioso, y la pasividad de la demandada, pues los actores acompañaron con la demanda la totalidad de la documentación de que disponían. Así como la ausencia de prueba testifical que, frente a lo razonado en la sentencia apelada, es también reprochable a la demandada, que no justificó la identidad de la empleada que comercializó el producto, a pesar del requerimiento judicial recibido al efecto.
Asimismo, se sostiene la existencia de un deber de asesoramiento a cargo de Bankia, S.A., como consecuencia de producirse una recomendación personalizada en relación con lo dispuesto en el art. 63.1.g) LMV.
Frente a lo expresado en la sentencia recurrida, en el supuesto enjuiciado no se produjo el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones, como consecuencia de la resolución del Frob, sino una recompra voluntaria que, al igual que la suscripción de las participaciones, estuvo viciada por un error de consentimiento. Se invoca la doctrina sobre propagación de la nulidad de los efectos del negocio hacia el posterior.
TERCERO.-Bankia, S.A., no se opone al recurso de apelación.
En el trámite de oposición al recurso de apelación, Bankia, S.A., formula alegaciones ajenas al objeto del presente litigio, relativas a una hipotética compra de las acciones por ella emitidas con ocasión de la oferta pública de suscripción, al tiempo de su salida a Bolsa en el mes de Julio de 2011, y nada dice sobre la suscripción de participaciones preferentes cuya declaración de nulidad se pretende en la demanda. En consecuencia, no plantea oposición al recurso.
CUARTO.-Deber de información soportado por Bankia, S.A.
La sentencia apelada razona acertadamente que incumbe a la parte que alega la existencia de un vicio del consentimiento, en este caso la parte demandante, la carga de probar la concurrencia del mismo, lo que significa que los actores deben demostrar, ex art. 217.2 L.E.c . y como hecho constitutivo de su pretensión, que el consentimiento negocial fue prestado mediante error, esencial y excusable.
Ahora bien, lo expuesto no contradice el hecho de que es Bankia, S.A., la parte que soporta la carga de probar que cumplió con sus deberes legales de información al comercializar las participaciones preferentes. Pues el incumplimiento de ese deber, asociado a la ausencia de conocimientos financieros de los demandantes, y en concreto a la ausencia de conocimiento sobre la naturaleza y los riesgos de las participaciones preferentes, pueden provocar la nulidad del negocio litigioso. Máxime tratándose de un producto financiero complejo y de difícil comprensión, como lo son las participaciones preferentes.
Si bien a la fecha de emitirse las órdenes de inversión, no había entrado en vigor la reforma de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, operada mediante Ley 47/2007, de 19 de Diciembre, en aquel momento el art. 2 de dicha Ley incluía este tipo de contratos en su ámbito de aplicación, y los arts. 78 y ss ., en su redacción entonces vigente, obligaban a las entidades de crédito a comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y manteniéndolos siempre informados.
El
Pues bien, en el supuesto enjuiciado no consta que Bankia, S.A., proporcionase ninguna clase de información a doña Santiaga y don Desiderio , sobre el funcionamiento y los riesgos de las participaciones preferentes, a través de ninguno de los dos cauces posibles, como lo son la información verbal, y la escrita. Y ello a pesar de que se declara hecho incontrovertido ( art. 405.2 L.E.c .), que Bankia, S.A., ofertó a aquéllos la suscripción de participaciones preferentes. En el escrito de contestación no sólo no se niega tal premisa de hecho, sino que se ofrece un relato erróneo, que claramente no se corresponde con la realidad, cuando se alude a la entrega de documentación informativa de la emisión de participaciones preferentes del año 2009. Documentación que, como no podía ser de otro modo, no se adjunta a la contestación, a pesar de que se anuncia repetidamente a lo largo de dicho escrito.
Sobre la información verbal, la parte actora propuso la práctica de prueba testifical, a prestar por la empleada de Bankia, S.A. que intervino en la comercialización del producto. Desconociendo su identidad, solicitó la práctica de requerimiento a la demandada para que facilitase su nombre y apellidos, requerimiento que fue practicado sin resultado. Discrepando del razonamiento reflejado en la sentencia apelada, se estima que no puede imponerse a los clientes del Banco la carga de facilitar el nombre y apellidos de la empleada de la entidad que comercializó el producto, y por el contrario el Banco cuenta con medios bastantes para su identificación, aunque lo hubiera sido facilitando varias alternativas en atención al listado de empleados de la sucursal al tiempo de los hechos. Se aplica en ese sentido un criterio análogo al recogido en el art. 217.7 L.E.c ., alusivo a los criterios de facilidad probatoria y proximidad con la fuente de la prueba. A mayor abundamiento, siendo la entidad bancaria demandada la que soporta la carga de probar el cumplimiento de sus deberes legales de información, es dicha parte la que debió proponer prueba testifical de sus empleados orientada a justificar haber proporcionado a los clientes información verbal suficiente sobre el funcionamiento de las participaciones preferentes.
En cuanto a la información escrita, de nuevo Bankia, S.A. incumple abiertamente la carga de probar haber cumplido sus deberes de información. No se aporta ningún documento facilitado a los clientes, y firmado por éstos, en los que se explique el concepto y los riesgos de las participaciones preferentes. Se ha incorporado a los autos un folleto informativo sobre la emisión correspondiente al año 2004, pero carece de firma de la demandante y su esposo.
Consecuencia de todo lo anterior, es que no existe indicio de que se proporcionase información de ninguna clase al comercializar y formalizar la operación litigiosa. Y soportando Bankia, S.A., la carga de probar el cumplimiento de sus deberes legales de información, ex art. 217.1 L.E.c ., se declara que ese deber resultó vulnerado.
Para evaluar las consecuencias de ese incumplimiento absoluto del deber de información, ha de ponerse en relación con las circunstancias singulares de los clientes. Concluyendo que en el supuesto enjuiciado, Bankia, S.A., debió extremar el cumplimiento de su deber de información, en atención al perfil minorista y las circunstancias personales de aquéllos. Está probado, o más bien es incontrovertido ( art. 405.2 L.E.c .), que doña Santiaga y don Desiderio , disponían de estudios académicos básicos, y de nulos conocimientos en materia financiera. Doña Santiaga había estado dedicada al cuidado de su familia, y don Desiderio había trabajado como taxista durante toda su vida laboral. Contaban, respectivamente, 81 y 80 años a la fecha de suscripción de los títulos, el 17 de Diciembre de 2004. Don Desiderio falleció en Marzo de 2011, dejando dos hijos de su matrimonio con la demandante, doña Paula y don Roque . Con motivo de la división de la herencia, se adjudicaron los títulos litigiosos al cincuenta por ciento, respectivamente, a la viuda y a los hijos.
QUINTO.-Del conjunto de lo actuado, destacando especialmente las características personales de los suscriptores de las participaciones preferentes, en relación con el demostrado incumplimiento por la entidad bancaria de su deber de información, se concluye que el consentimiento a la operación fue prestado mediante error esencial, atinente al objeto de contrato, y excusable.
Declara esta Sala en S. 5.Mar.2014 que 'En todo caso, resulta altamente llamativo que toda la información por escrito que se afirma proporcionada al cliente don Narciso no fuera entregada antes de la firma o suscripción de las órdenes de compra, por canje y adquisición ulterior de las participaciones y si con posterioridad a dicho instante, además de que la ausencia de aptitud Don. Narciso para poder examinarla, leerla, y analizarla, circunstancias conocidas por la empleada, impedían de suyo que pudiera comprender y valorar su contenido con la debida antelación y cuidadosamente para decidir si deseaba consciente y deliberadamente adquirir o no ese producto. Aun admitiendo que efectivamente fuera entregada esa información documental, se trata de una observancia meramente «formularia» -es decir, realizado por fórmula, «cubriendo las apariencias» de las exigencias normativas, orientada más a que la entidad ahora demandada-recurrente pudiera considerarse a cubierto frente a eventuales reclamaciones futuras que con el decidido propósito de satisfacer, de verdad, el derecho a una información adecuada -«... clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo...'.
Además de todo lo expuesto, la propia edad, circunstancias y perfil de los demandantes, así como su estado de salud documentado en el procedimiento, permiten suponer que difícilmente pudieron albergar la voluntad de arriesgar sus ahorros en un producto con el nivel de riesgo e iliquidez propios de las participaciones preferentes. Razonamiento que, si bien no es absoluto y determinante, refleja las conclusiones generalizadas alcanzadas en Informe del Defensor del Pueblo declarando que 'lo cierto que se vendieron participaciones preferentes a inversores minoristas, que desconocían la naturaleza del producto que adquirían y no comprendían su funcionamiento, por las mismas entidades emisoras de dichas participaciones, pero que se presentaron como asesores de sus clientes, no como vendedores de los productos'.
Sobre el error vicio, explica la Sentencia T.S. 20.Ene.2014 que: 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
SEXTO.-Sobre la posibilidad de declarar la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes, tras la venta de éstas, o su canje por acciones, en Junta de Magistrados, para la unificación de criterios, celebrada el 23 de Septiembre de 2015, se aprobó como conclusión que 'Cabe anular la adquisición de participaciones preferentes cuando éstas hayan sido posteriormente canjeadas por acciones y cuando estas últimas han sido vendidas, sin necesidad de declarar la nulidad del canje o de la venta posteriores'.
Como declara la sentencia apelada, el canje de las participaciones preferentes por acciones vino impuesto por una disposición administrativa, Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 14 de Mayo de 2012, con la finalidad de sanear la situación financiera de la entidad apelante. Ello no impide que la eventual nulidad del primer negocio por vicio del consentimiento se haga extensiva al canje, en atención a la doctrina sobre propagación de los efectos de la nulidad contractual hacia los ulteriores negocios conexos. Pero además, en este supuesto los actores concertaron el canje de modo voluntario, mediante orden de aceptación de oferta de recompra y suscripción de 12 de Marzo de 2012, correspondiéndoles 1035 títulos, que a 16 de Marzo de 2013 estaban valorados en 1.401'39 €. La operación, para la que se omitió cualquier indagación de idoneidad o conveniencia, ya sí exigibles tras la reforma de la Ley del Mercado de Valores, denota que tuvo como propósito específico enjugar las pérdidas sufridas como resultado de la inversión en participaciones preferentes.
Resulta, pues, de aplicación lo declarado por el Tribunal Supremo, en Ss. 22.Dic.2009 y 17.Jun.2010 , que se refiere a un supuesto en 'que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo', de forma que los contratos posteriores 'tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél'.(...) 'Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional, como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.
En consecuencia, resulta acertada la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que el anexo posterior era consecuencia del primero y los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad'.
SÉPTIMO.-Las consecuencias de la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes, en aplicación del art. 1303 Cc ., se orientan a restablecer la situación patrimonial de las partes anterior a la celebración del contrato, y su declaración se produce de oficio, incluso en ausencia de petición de parte. Lo que obliga a Bankia, S.A., a restituir el importe de lo invertido, más los intereses legales devengados desde la fecha de la efectividad de la inversión, y a los demandantes a entregar los títulos suscritos u obtenidos por su canje. De igual forma, éstos habrán de reintegrar las remuneraciones brutas obtenidas, sin aplicar sobre ellas interés legal, pues sólo el precio devenga intereses, no así los frutos, en atención al citado precepto.
OCTAVO.-Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial condena en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Mena en representación de doña Santiaga y doña Paula y don Roque , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, bajo el número 441 de 2015,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada por los ahora apelantes contra Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, declarando como declaramos la nulidad de la orden de suscripción de ciento veinte títulos de participaciones preferentes Serie I, del año 2004, por doce mil euros (12.000 €), condenando a Bankia, S.A. a restituir el importe de la inversión más el interés legal devengado desde la fecha de su efectividad, con obligación para los actores de reintegrar los títulos suscritos u obtenidos por su canje, así como las remuneraciones brutas obtenidas; y condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0511-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
