Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 428/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100325
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11650
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2014/0005826
Recurso de Apelación 428/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 649/2014
APELANTES:D. Luciano
PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
D. Roman
PROCURADOR: D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
APELADOS:UNIÓN DETALLISTAS ESPAÑOLES SOC. COOP. UNIDE
PROCURADORA: Dª. MARÍA TERESA BARANDA SERNA
VENTA DE FRUTAS HORTAFRUSA, S.L.
PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 326
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 649/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaUNIÓN DETALLISTAS ESPAÑOLES SOC. COOP. UNIDE, representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BARANDA SERNA y defendida por Letrado, de otra, como demandados-apelantes D. Luciano , representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por Letrado yD. Roman , representado por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO y defendido por Letrado y como demandada-apeladaVENTA DE FRUTAS HORTAFRUSA, S.L., representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de diciembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que deboestimaryESTIMOla demanda deducida por laProcuradoraDª. María Teresa Baranda Sernaen nombre y representación deUNIÓN DETALLISTAS ESPAÑOLES, SOCIEDAD COOPERATIVA
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la partes demandadas D. Luciano y D. Roman , que fue admitido, dándose traslado a las adversas y UNIÓN DETALLISTAS ESPAÑOLES SOC. COOP. UNIDE se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La reclamación de cantidad solicitada en la demanda de 119.455,17 € interpuesta por la representación procesal de UNIDE, está compuesta de dos apartados: A) Las facturas impagadas que corresponden al período comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 y el 4 de julio de 2012, según consta en el cuadro del documento nº 199 de los adjuntos a la demanda, integrado por dos folios por ambas caras, por importe de 69.482,83 €, y que figuran unidas como documentos nº 1 a 196 de los adjuntos a la demanda, y B) El reconocimiento de deuda de la sociedad avalada, por los recibos impagados de la deuda pendiente a fecha del día 24 de enero de 2011, por importe de 49.972,34 €. Dicha reclamación conjunta comprende el período transcurrido entre el 19 de septiembre de 2011 y el 4 de julio de 2012, se dirigió mediante la demanda interpuesta por la representación procesal de UNIDE, solidariamente contra: 'Venta de fruta HORTOFRUSA, S.L.', que había adquirido las mercancías para su establecimiento mercantil ubicado en Meco (Madrid), y sus dos fiadores solidarios: D. Luciano , administrador único desde el 11 de enero de 2011, y D. Roman , conforme a cada afianzamiento o documento de aval, que consta en los respectivos documentos nº 197 y 198 de los adjuntos a la demanda. Y la totalidad de la deuda reclamada, fue estimada en la sentencia recurrida nº 279/2015, de 30 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Alcalá de Henares , dictada en el procedimiento ordinario nº 649/2014, por haberse acreditado debidamente.
SEGUNDO.-HORTOFRUSA no recurrió dicha sentencia. Mientras que ambos fiadores apelaron dicha resolución judicial. Los motivos del recurso de apelación de cada fiador se refieren a los antecedentes fácticos del litigio y en concreto, en el caso de D. Luciano , cuyos argumentos constan a los folios 1035 a 1039 de autos, se aduce la presunta infracción de las normas sustantivas, en concreto del art. 1261 del CC , porque los afianzamientos se realizaron con supuesto abuso de derecho y de forma dolosa, concurriendo error por vicio en el consentimiento de los avalistas, citando el artículo 1265 del CC . Los codemandados desconocían el alcance del documento de adhesión que se les dio a la firma, alegando que la carga de la prueba de la parte actora no fue asumida por UNIDE, negando deber la cantidad reclamada y que la responsabilidad del pago, en su caso, sería mancomunada y no solidaria.
D. Roman , en su recurso, unido a los folios 1047 a 1060 de autos, manifiesta que hubo infracción de los artículos 1261 a 1270 del CC , porque la fianza constituída por él es nula por vicio de consentimiento y dolo de la parte actora. Otra alegación es el error en la valoración de la prueba documental e infracción del artículo 1827 CC, entre otros preceptos legales , 218 y 326 LEC , 24 de la Constitución , no debiendo pagar las facturas por importe de 69.482,83 €, que figuran unidas como documentos nº 1 a 196 de los adjuntos a la demanda, y que se devengaron sobrepasando su fecha de afianzamiento, el 24 de marzo de 2011. Y que no debió ser condenado en costas vulnerándose el art. 394.2 de la LEC , en la resolución apelada.
En el escrito de oposición a los recursos, que consta a los folios 1077 a 1081 de autos se defendió la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Por lo que respecta a los motivos de apelación del primer recurso, debemos examinar primero el reconocimiento de deuda efectuado por los socios recurrentes de la sociedad avalada que tuvo lugar el día 24 de enero de 2011, por importe de 49.972,34 €, y una vez atendidas las circunstancias del caso, debe considerarse válido y eficaz, porque el documento de reconocimiento de deuda y pago aplazado, que obra a los folios 418 a 422 de autos, y que se corresponde con el documento nº 200 de los adjuntos a la demanda, no contiene causa de nulidad alguna, siendo vinculante para todos los demandados.
Para la correcta resolución del presente recurso de apelación hemos de aplicar el criterio de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria, sec. 1ª, de 17-11-2003, nº 441/2003, rec. 414/2002 y de Valencia, sec. 6ª, de 9-5-2014, nº 139/2014, rec. 172/2014 , entendiendo que basta leer las disposiciones del reconocimiento de deuda para comprender que mediante ese pacto las partes zanjaron sus diferencias en orden al importe de lo debido en aquella fecha, expresando la razón de la deuda, y conviniendo una forma de pago, sin que las personas físicas que reconocen su deuda, en nombre propio y de la sociedad HORTOFRUSA, de que se declaran únicos socios, D. Luciano , administrador único desde el 11 de enero de 2011, y D. Roman , hayan probado sus alegaciones consistentes en que prestaron su consentimiento en contra de su voluntad, o por mediar dolo de la contraparte. Por lo tanto, concurre existencia de causa expresa y se explica en el texto de cinco páginas firmadas por los tres concurrentes, que integra el documento nº 200 de los adjuntos a la demanda, por qué la parte demandada adeuda la cantidad expresada en el reconocimiento de deuda de fecha 24 de enero de 2011, y dicha expresión de su causa resulta vinculante para las partes y constituye entre ellas solidariamente la obligación del pago de lo reconocidamente debido, según resulta de la sentencia recurrida, que se ajusta a la doctrina que sostiene la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 22 de julio de 1996 , 13 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2002 . En consecuencia, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que resultaron estimatorios de la demanda deben ser confirmados íntegramente, porque está ajustada a Derecho dicha resolución judicial recurrida, al no haber sido desvirtuados sus fundamentos jurídicos por medio de las alegaciones de la parte demandada, con suficiente prueba favorable a su tesis frente a la sociedad apelada, en relación con el art. 465.5 de la LEC . Y, una vez revisado el acervo probatorio obrante en los autos por razón del art. 456.1 de la misma Ley , llegamos a idéntica conclusión que el Magistrado- Juez de primer grado, ratificando por tanto sus apreciaciones estimatorias de la pretensión rectora de autos, porque el examen conjunto del material probatorio no permite extraer en modo alguno conclusiones en distinto sentido, sin que sea admisible a propósito de esta alzada y a estos efectos valoraciones sesgadas de las pruebas practicadas en primera instancia que integran el hecho constitutivo de la demanda, sin llegar a demostrar la parte apelante algún vicio del consentimiento, que influya en la correspondiente capacidad legal para realizar el acto jurídico de que se trata, no pudiendo más que compartir esta Sección 19ª las valoraciones verificadas por el Magistrado-juez de primera instancia al respecto, por su corrección jurídica y ajuste al resultado probatorio obrante en autos, según la doctrina extraíble de las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30-9-2004, nº 926/2004, rec. 2565/1998 , Civil, sección 1, 8 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1120/2010 - ECLI:ES:TS:2010:1120 , nº 138/2010, Recurso: 612/2006 , y de 1 de marzo de 2016 ROJ: STS 790/2016 - ECLI:ES:TS:2016:790 , nº 113/2016, Recurso: 369/2014 .
CUARTO.-Lo que verdaderamente se debe plantear en los motivos del presente recurso de apelación es la cuestión de fondo que versa acerca de la doctrina de la carga de la prueba. Esta doctrina se aplica al caso de falta prueba e indica cuál de las partes sufre las consecuencias de la falta de prueba. En el presente supuesto, el negocio causal de reconocimiento de deuda ha sido objeto de prueba suficiente, ya que ha resultado asumida la carga del artículo 217.1 º y 2º de la LEC por la parte actora, atendiéndose la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2002 ( EDJ 2002/9444), citada por la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, en su sentencia de 16-7-2007, nº 356/2007, rec. 171/2007, en que se considera que el reconocimiento de deuda ha de ser causal.Y en este aspecto, consideramos que ha sido acertado judicialmente el tratamiento dispensado al caso controvertido, al valorarse el bagaje probatorio aportado por la parte demandante, corroborando su demanda, sin que se desvirtuara por la contraparte por medio de las restantes pruebas practicadas, en las que no se consiguió destruir la tesis actora sobre el hecho de adeudar, que es la causa de pedir, por lo que no se ha rebatido con éxito el importe demandado de 49.972,34 € a consecuencia de dicho reconocimiento, que es parte del objeto de la reclamación de cantidad, que está relacionada con las vicisitudes comentadas en los fundamentos jurídicos primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que son conformes a la doctrina de la SAP de Málaga, sec. 6ª, de 18-7- 2006, nº 431/2006, rec. 459/2006 , F.J. 2º.-'La doctrina viene reconociendo la solidez del reconocimiento del deudor, como negocio jurídico que cumple los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil en virtud de la presunción establecida en el artículo 1.277 del mismo texto legal de que, aunque no es exprese en el contrato, se presume que es lícito y que existe la causa, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta asunción de la deuda de forma tan claudicante por el deudor arroja sobre el mismo la carga de probar la inexistencia de la obligación, que en principio el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al reclamante, invirtiendo así la carga de la prueba en virtud de una presunción legal'.Atendiendo cuáles son los efectos del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, entre los que destaca la inversión de la carga de la prueba, y la consecuencia de que no es el acreedor quien tiene que acreditar las exactas obligaciones origen de la deuda, sino el deudor, quien ha reconocido la deuda, quien tiene la carga de probar su inexistencia, nulidad o ineficacia en general de la misma.
Por lo que respecta a la facturación que integra el primer concepto reclamado en la demanda, no se ha desvirtuado por la parte apelante la fuerza obligatoria de su pago para los demandados, y también es este sentido, la sentencia recurrida está suficientemente motivada en sus razonamientos, pues incluso aquellos concretos puntos no explicitados expresamente, por ejemplo, en relación a algún alegato de los demandados, resulta evidente su rechazo tácito o implícito por el Magistrado- juez de primera instancia. Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida entendemos que están ajustados a Derecho, en razón a los elementos de juicio apuntados en la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuado dicho criterio judicial por medio de las alegaciones de cada recurso de apelación, que fueron correctamente neutralizadas con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de la parte apelada, de conformidad a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, fijada en su sentencia de 7-2-2013, nº 84/2013, rec. 669/2012 , por lo que no puede tener acogida la existencia de alguna dispensa o reducción del pago reclamado, si no se acredita por la parte apelante, por ir dicha pretendida eventualidad en contra del devenir normal del negocio jurídico enjuiciado, y de los intereses naturales de la parte actora implicada en el asunto civil debatido. No procediendo restricción en el pago reclamado porque los términos, tanto del reconocimiento de deuda y pago aplazado, como de los respectivos afianzamientos, son claros y no dejan lugar a duda alguna de que no se ha determinado limitación temporal, como se pretende en los respectivos recursos de apelación. Los apelantes debieron leer detenidamente los documentos que se les pasó a su firma, y mostrar su disconformidad, en su caso, o negarse a firmarlos. No consta que decidieran alguna de estas opciones, ni que fueran víctimas de dolo o de abuso de derecho alguno. Y, en consecuencia el plano de igualdad de los intervinientes en cada contrato, no consta que fuera vulnerado, respetándose la autonomía de voluntad de cada parte litigante, porque no se ha acreditado que se dejara al arbitrio de alguno de los contratantes la validez y cumplimiento de cada uno de los documentos enjuiciados de reconocimiento de deuda y de afianzamiento, actuando como entidades mercantiles las sociedades litigantes, siendo debidamente representadas por quienes intervinieron en dicho reconocimiento de parte de la deuda reclamada. Sin que se desvirtuara la fuerza probatoria de las facturas aportadas pendientes de pago, por lo que respecta al otro concepto de la demanda. Y en consecuencia, una vez atendidas las circunstancias especiales del caso debatido, no se les puede considerar consumidores a los demandados según se razonó con acierto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, siendo evidente la solidaridad de la condena al pago impuesta, porque el texto de los afianzamientos 'con carácter solidario' es inequívoca en este sentido.
QUINTO.-Respecto a los motivos del segundo recurso de apelación, debemos reiterar que los afianzamientos obrantes en los documentos nº 197 y 198 de los adjuntos a la demanda, se refieren al tráfico mercantil, relativo a las relaciones comerciales entre las sociedades litigantes, no consta que se suscribieran con error por vicio en el consentimiento o de otra clase. Los documentos de afianzamiento de 24 de marzo de 2011, y de 29 de noviembre de 2010, correlativos a los avalistas D. Roman y D. Luciano , que constan unidos a los folios 413 y 414 de autos, y coinciden con los documentos nº 197 y 198 de autos, así como el documento de reconocimiento de deuda y pago aplazado, que obra a los folios 418 a 422 de autos, y que se corresponde con el documento nº 200 de los adjuntos a la demanda, fueron reconocidos y no se impugnaron las firmas respectivas de los avalistas o fiadores, por lo que son obligatorios, y no consta que se incurriera en error por vicio del consentimiento, porque sus términos gramaticales son concisos y no dejan lugar a dudas. Abarcando ambos fiadores con sus respectivos afianzamientos, en atención a la redacción de sus cláusulas, el total de las obligaciones contraídas, en igual modo y forma que el deudor principal, sin que se limitaran sólo a las operaciones comerciales de HORTOFRUSA, S.L., a partir de una determinada fecha, sino que cada fianza es comprensiva del conjunto de dichas actividades. No existiendo infracción del artículo 1827 del CC , sobre la extensión de la fianza, porque no consta establecida reserva alguna en los documentos de afianzamiento, que delimitase temporalmente su alcance, por lo que la tesis de que sólo se afianza a partir de la respectiva fecha de cada documento de afianzamiento no tiene base legal, ni probatoria suficiente. Tampoco consta que se produjera en el momento de su respectiva suscripción el supuesto abuso de derecho, o que se incurriera en una actuación cometida de forma dolosa por la contraparte. No concurriendo error por vicio en el consentimiento de los avalistas, porque son profesionales del comercio de la fruta y la verdura, y no hay constancia de que fueran engañados de alguna determinada manera, por lo que en este caso no procede la aplicación del artículo 1265 del CC , según se pretende por los recurrentes individuales.
Las cantidades reclamadas como debidas en la demanda y reconocidas en la sentencia apelada está claro que corresponde su pago a la sociedad condenada y a los dos codemandados fiadores, solidariamente, tal como expresa las cláusulas contractuales primera y segunda de cada afianzamiento solidario, de los documentos nº 197 y 198 antes transcrita. Es una fianza expresa, con constancia de su objeto de pago «de las obligaciones de HORTOFRUSA contraídas con UNIDE a su respectivo vencimiento», cumpliéndose -sin duda alguna- el carácter expreso que impone el artículo 1827 y así lo pactaron ambos codemandados. Es de interés lo que expresa la STS de 13 mayo 2009 :«Como puso de manifiesto la STS de 30 de enero de 2.007 , en el contrato de fianza el tiempo puede cumplir diversas funciones; así, puede estar previsto como plazo en el que la reclamación de la acreedora haya de formularse para ser atendible o como plazo en el que la deuda garantizada ha de nacer o ser exigible para que el fiador venga obligado a pagarla si no lo hiciera el deudor principal. Al fin, la finalidad con la que se utilice dependerá de la voluntad de los contratantes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora - artículo 1.255 del Código Civil -. Precisamente, por esa razón las SSTS de 26 de junio de 1.986 , 28 de diciembre de 1.992 , 13 de octubre de 2.005 y 21 de septiembre de 2.006 , trataron la cuestión en sede de interpretación del contrato». Lo que debe hacerse en este caso, estando claros los términos de los afianzamientos y del reconocimiento de deuda que los complementa, a los efectos de las reclamaciones de cantidad que integran la demanda de UNIDE, por las deudas contraídas por los demandados a consecuencia de las adquisiciones de los productos suministrados por la sociedad actora a la empresa demandada. De manera que la deuda reclamada en su conjunto está debidamente determinada y liquidada y es exigible, al estar compuesta de dos apartados: A) Las facturas impagadas, que corresponden al período comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 y el 4 de julio de 2012, según consta en el documento nº 199 de los adjuntos a la demanda, por importe de 69.482,83 €, y que figuran unidas como documentos nº 1 a 196 de los adjuntos a la demanda, y B) El reconocimiento de deuda de la sociedad avalada que tuvo lugar el día 24 de enero de 2011, por importe de 49.972,34 €, está debidamente cuantificada y justificada mediante los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida y respaldados por las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación, que han conseguido desvirtuar los motivos del recurso de apelación.
SEXTO.-Con respecto a la segunda parte de los motivos de la apelación del fiador Sr. Roman , consideramos que la valoración probatoria del Magistrado-juez 'a quo' fue ajustada a Derecho, porque la premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso, consiste en que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución , porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes ( SSTS 20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761 , 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98 ), ni se ha causado indefensión material con relevancia constitucional a alguno de los litigantes. Tampoco se ha incurrido en la infracción del artículo 218 de la LEC , porque no concurre falta de congruencia alguna, y la sentencia recurrida está suficientemente motivada, teniendo en cuenta que la selección de pruebas para ser valoradas por el Magistrado juez 'a quo' es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia.
En definitiva, no se sostienen los argumentos esgrimidos dentro de los motivos de cada recurrente en apelación, habiendo cumplimiento previo de las obligaciones contractuales contraídas por la parte actora, por razón de la entrega de las mercancías facturadas, por lo que son exigibles las deudas comprendidas en las facturas, y las que corresponden el reconocimiento expreso de deuda y pago aplazado, como se ha encargado de rebatir la sociedad apelada, al oponerse a cada recurso, reforzando así con sus argumentos los fundamentos de derecho de la resolución judicial debatida, siendo válidos, y teniendo plenos efectos jurídicos los afianzamientos cuestionados por los recurrentes.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales de la alzada, la desestimación de cada recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C . El rechazo de cada recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar cada recurso de apelación formulado por la respectiva representación procesal de D. Luciano y D. Roman , contra la Sentencia nº 279/2015, de 30 de diciembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , dictada en el procedimiento ordinario nº 649/2014, y confirmamos la resolución judicial recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0428-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

