Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 477/2014 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100554
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1.489/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 477/14
SENTENCIA N.º 326/2016
ILMOS. SRES.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil dieciséis .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.489/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola , sobre Resolución de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Don Germán , representado en el recurso por el procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendido por el letrado Don Antonio Moles Mingorance, contra Don Nemesio , representado en el recurso por el Procurador don Juan García Sánchez - Biezma y defendido por el Letrado Don Teodoro Sánchez González y contra Doña Santiaga representada en el recurso por el Procurador Don Sebastián García- Alarcón Jiménez y defendida por su letrada Doña Olga Marín Romero Almazán; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por el actor Don Germán y por el demandado Don Nemesio contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , en el Juicio Ordinario N.º 1.489/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'Fallo .Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Germán frente a D ª Santiaga y D. Nemesio debo absolver y absuelvo a D ª Santiaga de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales a ésta causadas.
Y debo condenar y condeno al Sr. Nemesio a que devuelva a la actora la cantidad entregada en concepto de pago de parte del precio, ascendente a 119.000 euros con más los intereses legales procedentes y en virtud de la resolución contractual que se declara, tanto del contrato de 10 de diciembre de 2007 como de su anexo. Sin que haya lugar al resto de las pretensiones ejercitadas, y sin efectuar expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación el demandante Don Germán y el demandado Don Nemesio , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la practica de la prueba interesada y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2016 quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra .D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en el seno de los autos de Juicio Ordinario que con el número 1.489/2011 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, a instancias de Don Germán , frente a Don Nemesio y Doña Santiaga , en ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa y su anexo celebrado en 10 de diciembre de 2007 y pretensiones indemnizatorias inherentes a la resolución, amparada en el artículo 1.124 de Código Civil , estima en parte la demanda en un doble sentido, pues absuelve a la demandada Doña Santiaga de las pretensiones deducidas en la misma frente a ella, imponiendo al actor las costas correspondientes a esta demandada absuelta y respecto del demando Don Nemesio , si bien estima la pretensión de resolución contractual declarando resuelto el contrato de compraventa de 10 de diciembre de 2007 y de su anexo, y condena al citado demandado a devolver al actor la suma de 119.000 euros entregados en concepto de pago de parte del precio, más intereses legales, desestima el resto de pretensiones deducidas y ello sin hacer expresa condena en costas. Frente a esta Sentencia se han alzado en apelación tanto el demandante Don Germán , como el demandado Don Nemesio .
SEGUNDO.- Por razones de mera lógica expositiva esta Sala procederá analizar en primer lugar el recurso de apelación formulado por el demandado Don Nemesio , toda vez que la mayoría de los motivos de apelación que se articulan por el mismo son de indudable naturaleza procesal y por tanto han de obtener respuesta con carácter previo a la que se pueda ofrecer , en su caso , a los motivos de apelación que afectan al fondo del asunto , que se alegan tanto por este apelante, como por la representación procesal del demandante Don Germán en el recurso de apelación que, a su vez, ha formulado el mismo. Así las cosas , como primer motivo de apelación denuncia el Señor Nemesio que se ha infringido en la Instancia el Derecho a la Tutela Judicial efectiva que le asiste y consagra el artículo 24 de la C.E , al entender que la inadmisión del escrito de contestación a la demanda que presentó en 20 de marzo de 2013, lo ha sido de forma indebida, y que, además se ha infringido su derecho a valerse de los medios de prueba legalmente previstos, en la medida que al no admitirse la contestación, resultaron no admitidos los documentos que a la misma se acompañaban, y, además , en el referido escrito, se había pedido la practica de una prueba pericial que no ha sido practicada, considerando también infringidos los artículos 149.2 , 151.1 , 152.2 , 3 ª, 155.1 y concordantes de la LEC , ya que la citación no se realizó en el domicilio del demandado y tampoco se pidió por el actor que los actos de comunicación con el demandado se hiciesen en su procurador. Sorprende a la Sala el que, pese a alegarse toda una suerte de infracciones y garantías procesales , sin embargo, en el Suplico del recurso , no se pide declaración de nulidad de actuaciones, súplica que hubiera sido la procedente y no la de revocación de la Sentencia, que es lo que se pide por el apelante con carácter principal, resultando de meridiana claridad que es de todo punto inviable que en la alzada se proceda a revocar el Fallo de la Sentencia dictada en la primera instancia, sobre la base de las denunciadas infracciones procesales que se afirman cometidas en la instancia , en la medida que el Fallo de alzada revocatorio del emitido en la instancia a fin de que resultase desestimada la demanda, solo podría tener lugar de constatarse por el Tribunal de apelación que la Sentencia incurre en infracción del derecho material que resulte aplicable o de la jurisprudencia que impere sobre la cuestión litigiosa , o cuando se estime que la apreciación probatoria de la instancia es errónea , llegando a conclusiones ilógicas o disparatadas que hubiesen abocado a un Fallo no conforme a derecho, pero no, ciertamente, cuando puedan concurrir infracciones procesales, las cuales podrán determinar, siempre que se haya generado, indefensión material , la declaración de nulidad procesal conforme a los artículos 238 ysiguientes de la L.O.P.J . y 225 y siguientes de la LEC y ello cuando se suplique expresamente, en el recurso de apelación , pues así lo exige el artículo 227 de la LEC , pero nunca podrían , reiteramos, conducir a la revocación de la Sentencia a fin de que resulte desestimada la demanda. Lo expuesto nos lleva a concluir que la suplica de apelación en la que se interesa que se proceda a revocar la Sentencia y en su lugar se desestime la demanda , no puede ser acogida desde la óptica de las infracciones procesales denunciadas, como tampoco puede esta Sala emitir un Fallo en virtud del cual se declare nulidad de actuaciones, caso de poder apreciar alguna o algunas de las infracciones procesales que se alegan por el recurrente, porque dicha parte, además de que insiste de forma reiterada en que no ha sufrido indefensión, lo cual ya per se impide un pronunciamiento en virtud del cual se declare nulidad de actuaciones, tampoco ha suplicado tal declaración de nulidad y ello, como se infiere de la dicción literal del artículo 227 de la LEC , veta a la Sala de todo pronunciamiento en tal sentido. En cualquier caso, y aún cuando se hubiese suplicado por el apelante declaración de nulidad, esta suplica nunca habría podido resultar estimada por este Tribunal de alzada, en la medida que revisado el iter procesal seguido no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas , ni indefensión del apelante que, en todo caso solo a él resultaría imputable y habría de justificarse que se trataba de indefensión material. En efecto , la no admisión de la contestación a la demanda por presentación extemporánea, inadmisión que el recurrente considera indebida , fue conforme a derecho , toda vez que , constando emplazado el demandado conforme autoriza el artículo 152 de la LEC en la redacción conferida al mismo por Ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009, el día 5 de julio de 2012 (folios 87 y 88 de los autos), habiéndose llevado a cabo el emplazamiento en su domicilio,cuando por el mismo se presentó el escrito de contestación a la demanda , 20 de marzo de 2013,( folio 107 de los autos), es claro que había transcurrido con creces el plazo de 20 días que para contestar a la demanda de Juicio Ordinario dispone el artículo 404 de la LEC . El emplazamiento se llevó a cabo por el procurador de la parte demandante y ello conforme al contenido del artículo 152 de la LEC , en la redacción conferida del mismo por Ley 13 de 2009, de 3 de noviembre, pues, tras haberse intentado el emplazamiento , infructuosamente, por el servicio común de actos de comunicación del partido de Fuengirola, la parte demandante, presentó escrito en 7 de junio de 2012, solicitando, al amparo del articulo 152 de la LEC , que se le hiciese entrega al procurador que encabezaba el escrito, de la documentación necesaria para efectuar el emplazamiento de los demandados, a lo que accedió el Juzgado por Diligencia de ordenación de 13 de junio de 2012, que acordó entregar al procurador Don Vicente Torres García de Quesada, cédula de emplazamiento, copia de la demanda y de la resolución de 28 de septiembre de 2011 ( Decreto de admisión de la demanda). El Procurador en cuestión , como consta en los folios 87 y 88 de los autos, llevó a cabo el emplazamiento de Don Nemesio ,en el domicilio del mismo y entendiéndose con él directamente , siendo cuestión distinta el que el mismo se negase a firmar la diligencia y a recibir la cédula de emplazamiento y la copia de la demanda y documentos acompañados a la misma, toda vez que dicho comportamiento de la parte , a la cual , además se le hizo saber, tal y como consta en la Diligencia, que la Cédula y demás documentación estaban a su disposición en el Juzgado de 1ª Instancia N.º 1 de Fuengirola y ello en presencia de dos testigos que firmaron la Diligencia , no puede producir como efecto, que es lo que parece aducir el demandado hoy apelante,el que el emplazamiento del mismo no haya tenido lugar, pues ciertamente dicha Diligencia se llevó a cabo conforme a derecho; el demandado, entiende la Sala , tuvo conocimiento de la demanda formulada en su contra , tuvo plazo legal para personarse y contestarla, y su conducta renuente a la recepción de la cédula de emplazamiento, así como de la demanda y documentación adjunta a la misma y su pasividad tras esa inicial postura , dejando de acudir al juzgado para hacerse cargo de la cédula y demás documentación , ni puede beneficiarle, ni es causa de la infracción que se denuncia. La posterior comparecencia del demandado en el juzgado el día 26 de diciembre de 2012, tras declararse precluído el plazo para personarse y contestarse a la demanda y ser declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2012,que le fue notificada en dicha comparecencia , ni la posterior llevada a cabo por el habilitado del Procurador Señor García Agüera , que le fue designado de oficio a Don Nemesio , el día 20 de febrero de 2013 (folio 106 de los autos) , en la que se le hizo entrega de la copia de la demanda y de la resolución de 28 de septiembre de 2011, suponen emplazamiento alguno, y por tanto, cuando se presentó el escrito de contestación, 20 de marzo de 2013, este lo fue de forma absolutamente extemporánea, resultando conforme a derecho la Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2013, así como los posteriores actos procesales que desestimaron el recurso de reposición formulado por el Señor Nemesio frente a la referida Diligencia de Ordenación, Decreto de 17 de mayo de 2013,así como la Resolución dictada posteriormente, Auto de 11 de noviembre de 2013, dictado en resolución de la misma cuestión que suscito el Señor Nemesio en la Audiencia Previa , al amparo del artículo 454 bis de la LEC , Auto que denegó la revisión del Decreto de 17 de mayo de 2013, y todo ello conforme a derecho. En consecuencia no podemos entender que concurra ninguna de las infracciones denunciadas , ni tan siquiera la relativa a la practica de la prueba pericial que pidió en el escrito de contestación, porque este, se presentó una vez precluído el plazo legal para ello , tras haber sido debidamente emplazado el demandado hoy apelante , al cual en momento alguno se le han conculcado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no pudiéndose amparar en dicho Derecho fundamental para pretender, como en definitiva se desprende del recurso, que se le abra un nuevo plazo procesal para contestar a la demanda ,no previsto legalmente ni autorizado por la Ley procesal y además, ello en base a un comportamiento obstructivo de la parte , que , de admitirse, lo que si provocaría es la infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que también asiste , indudablemente , a la parte demandante.
TERCERO.-Se denuncia también como motivo de naturaleza procesal , que la Sentencia adolece de incongruencia y conculca el artículo 218 de la LEC , porque si se admite por la juzgadora a quo en dicha resolución que el contrato se ha perfeccionado, no puede fallarse luego la resolución del mismo, más cuando en el pleito el demandante no ha pedido el otorgamiento de escritura pública , alegando , además, que dicha Resolución está falta de motivación ya que la misma , afirma ,no ofrece respuesta a los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, en la medida que no se pronuncia sobre los propios incumplimientos del actor , ni sobre la imposibilidad de otorgar el demandado Escritura Pública. Pues bien , sobre la base de este motivo de apelación que viene a denunciar infracción del articulo 218 de la LEC , tampoco puede accederse por la Sala a la pretensión revocatoria articulada en el recurso para que se dicte resolución desestimatoria de la demanda y ello por los mismos razonamientos que hemos expuesto con anterioridad y, además , porque la Sentencia , ni adolece de vicio de incongruencia, ni está falta de motivación y, en consecuencia no ha infringido el artículo 218 de la LEC . Para resolver el motivo de apelación planteado, conviene recordar que la incongruencia,como manifestación del quebrantamiento del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( STC56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994 , 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, 'respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita , y no una omisión , que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998 ). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de ' falta de motivación ' y de ' incongruencia ' en las Sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la Sentencia sea incongruente ( Sentencias de 1 de diciembre 1998 , 25 de enero y 2 de marzo de 1999 ). Así mismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1 ,aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras-: a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a ' lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial ', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales , ha sido matizada por la Doctrina Constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), es decir, laratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). En el presente caso, aplicando las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas deben rechazarse ambos motivos de apelación, pues en la Sentencia se resuelven los puntos litigiosos y se ofrece respuesta a las pretensiones planteadas oportunamente en el mismo, razonándolas debidamente y ello dentro de los parámetros planteados por las partes , no pudiéndose olvidar a tales efectos que la parte demandada , al no haber contestado a la demanda en momento procesal oportuno,se le tuvo por no contestada e incluso fue declara de en rebeldía, lo cual, equivale a una mera oposición a los hechos de la demanda, pero sin alegación de hechos impeditivos o extintivos de la pretensión deducida en su contra , bastando una mera lectura de la Sentencia para colegir que la fundamentación de la misma , a los efectos de la estimación parcial de la demanda , es exhaustiva y pormenorizada , basándose la decisión adoptada en el Fallo, que ha resuelto dentro de lo pretendido por las partes , en el conjunto probatorio y normativamente en el artículo 1.124 del Código Civil y en la facultad resolutoria prevista en la cláusula tercera del contrato objeto de la litis, y por tanto , la Sentencia apelada , no adolece de vicio alguno de incongruencia o de falta de motivación, siendo cuestión distinta el que la parte apelante no comporta los razonamientos o la decisión adoptada o considere necesaria mayor motivación , lo cual , obviamente, no constituye por sí sólo motivo jurídico alguno que determine infracción procesal, o incluso del derecho material, que autorice la revocación del Fallo de la sentencia en el sentido que por el apelante se pretende, sin que la cuestión, merezca de mayores consideraciones.
CUARTO.-En cuanto al fondo denuncia el apelante que la juzgadora a quo al estimar en parte las pretensiones que se deducían en la demanda frente al mismo, ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, y no ha tenido en cuenta el clausulado del contrato en su conjunto , resultando ello de vital importancia por cuanto que , a su entender, perfeccionado el contrato, no hay causa alguna para su resolución. Pues bien , el recurso de apelación , desde la óptica del error en la apreciación probatoria no puede ser estimado, ya que como en innumerables ocasiones tiene declarado este Tribunal colegiado de alzada , si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado y del estudio del clausulado del contrato objeto del procedimiento, se colige que la juzgadora a quo no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en error de derecho a la hora de decidir estimar la pretensión resolutoria del contrato deducida en la demanda. Olvida el recurrente que en el contrato que nos ocupa , pese a hacerse constar en el mismo la falta de inscripción de la Finca en el Registro de la Propiedad, en el propio contrato, cláusula segunda , al establecerse el precio y la forma de pago, se subordinó por los contratantes, por tanto, también por el hoy recurrente , el pago de la cantidad de 82.222 euros (letra B ), al otorgamiento de la Escritura Pública , una vez inscrita la finca en el Registro de la Propiedad o tramitado el correspondiente expediente de dominio o acta de notoriedad, lo que permite concluir que el vendedor, Señor Nemesio , se comprometió expresamente a que la finca tuviese acceso al Registro de la Propiedad, acceso al Registro que a la fecha de la demanda no había tenido lugar, lo que determina , cumplida por el Señor Germán su obligación de abonar el precio pactado conforme al calendario estipulado en el contrato y su anexo, que pueda operar , a instancias del comprador la resolución contractual, no solo por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , sino también en virtud del propio contenido contractual toda vez que en la cláusula tercera , se estipuló en favor del comprador , la facultad de resolver el contrato, cuando transcurrido más de un año desde la fecha de suscripción,no se haya podido inscribir la finca en el Registro de la propiedad , en cuyo caso,el vendedor viene obligado a devolver el comprador la cantidad recibida hasta el momento de disolución de la finca al vendedor , facultad resolutoria a que es la ejercitada por medio de la demanda que se ha deducido frente al Señor Nemesio y que resulta de todo punto procedente, por cuanto que el contrato ha resultado incumplido por el mismo en cuanto a la obligación de inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, obligación que expresamente asumió, hasta el punto, insistimos, de llegar a pactarse en favor del comprador la facultad resolutoria estipulada en la cláusula tercera , para el caso de no haberse podido inscribir la finca en el Registro de la Propiedad una vez transcurrido un año o más desde la fecha del contrato , como así ha sucedido, pues no se producido la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad y , con ello, queda facultado el comprador , no solo al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , sino del propio contenido del contrato a resolver el contrato, con devolución por parte del vendedor de las cantidades entregadas.
QUINTO.- Los argumentos expuestos en la alegación segunda del recurso , en los que afirma que concurre infracción de ley, principios generales y jurisprudencia aplicable, amén de ser argumentos absolutamente novedosos de apelación, pues no cabe olvidar que, en definitiva, al no haberse admitido la contestación a la demanda por haberse presentado una vez precluído con creces el plazo para contestarla y que por tanto , no puede entenderse que el demandado opusiera hechos impeditivos o extintivos a la pretensión de la parte demandante , argumentos que , por novedosos , resultan absolutamente inatendibles, pues lo contrario sería tanto como conculcar el principio pendente apellatione nihil inovetur, tampoco , en cualquier caso, habrían podido amparar el Fallo revocatorio pretendido por el apelante, porque no resultan infringidos por la Sentencia ninguno de los preceptos que se citan , ni los principios de buena fe y el de no ir contra los actos propios, ignorando la Sala en qué concreto hecho se apoya la alegación de caso fortuito y aunque es verdad que en el ordenamiento jurídico Español el otorgamiento de una escritura pública no constituye un requisito ad solenitatem para el contrato de compraventa y que la obligación principal del comprador es la de entregar la cosa vendida , también es verdad que en el contrato que nos ocupa, el vendedor , libre y voluntariamente , se comprometió a otorgar la escritura pública y a inscribir la finca en el Registro, hasta el punto de pactarse que si una vez transcurrido un año desde la fecha del contrato o más , no se hubiese podido inscribir la finca al Registro de la Propiedad , el comprador podría optar por dejar sin efecto el contrato , estando obligado el vendedor a devolverle la cantidad recibida, por lo que, incumplidas por el vendedor las obligaciones en cuestión , pactadas en el contrato, el comprador que por su parte cumplió con sus obligaciones, podía perfectamente, como así ha hecho interponiendo la demanda , proceder a resolver el contrato conforme a lo pactado en la estipulación tercera del mismo y, a mayor abundamiento , posibilita legalmente el artículo 1.124 del Código Civil . Conforme a los razonamientos expuestos esta Sala desestima,en definitiva el recurso de apelación deducido por el Señor Nemesio .
SEXTO.-El demandante, Don Germán , por su parte, también ha formulado recurso de apelación, aduciendo ,en primer lugar que la Sentencia es incongruente , en la medida que pese a constituir hecho probado en dicha resolución, el expreso reconocimiento por parte de la también demandada Doña Santiaga de ser titular del terreno objeto del contrato, no obstante se le absuelve de la demanda por estimar que existe falta de legitimación pasiva. Pues bien el recurrente confunde el vicio de incongruencia que se refiere a un desajuste entre el Fallo o Parte Dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el procedimiento, con lo que podrían ser razonamientos contradictorios y, en este sentido , no cabe entender que la Sentencia , al estimar falta de legitimación pasiva de Doña Santiaga , absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda , haya incurrido envicio alguno de incongruencia pues ha resuelto dentro de los parámetros en los que quedó planteada la litis, en la medida que en la demanda se pretendía la resolución contractual y la condena de los demandados a devolver la suma de 119.000 euros , más otras cantidades que se especifican en el Suplico de la demanda y la demandada , en atención a su situación procesal de rebeldía, se oponía a la demanda, de donde resulta que al resolver la juzgadora a quo la absolución de la señora Santiaga por estimar que la misma carece de legitimación pasiva al caussam, por ser ajena en la propiedad de la parcela NUM001 del polígono catastral NUM000 y no haber sido parte contratante en el contrato objeto de autos , ni por sí , ni representada , ha resuelto con perfecto ajuste a los términos y pretensiones en los que quedó definitivamente planteado el procedimiento y, en consecuencia , de forma absolutamente congruente. Pero es que tampoco hay contradicción alguna entre lo razonado y el sentido del Fallo, por cuanto que basta una mera lectura de la Sentencia apelada para colegir que en dicha resolución en ningún momento se tiene como hecho probado el reconocimiento expreso por parte de Doña Santiaga de ser titular del terreno objeto del contrato cuya resolución se pretendía por el demandante. Del examen de las pruebas obrantes en el procedimiento lo que resulta acreditado es que el terreno que compró el actor en virtud del contrato celebrado en 10 de diciembre de 2007 , contrato en el que no intervino Doña Santiaga ni por sí , ni representada , figurando como vendedor Don Nemesio , está ubicado dentro de la finca catastral, polígono NUM000 , parcela NUM001 , con referencia catastral NUM002 (folio 235 de los autos), como reconoció el propio mandante,el demandado, Doña Santiaga y los testigos que depusieron en el juicio , entre los que se encontraban Don Carlos Alberto que declaró a instancias del actor, que marcaron la ubicación de los 5000 m2 que compró el demandante , los cuales nada tienen que ver con el terreno que figura en la Escritura otorgada por Doña Santiaga y Don Carlos Alberto , documento n.º 17 de los de la demanda, que se refiere a un terreno en el que figura la existencia de dos casas, en tanto que en el terreno que adquirió el actor del Señor Nemesio , no consta la existencia de vivienda alguna construida, iendo la finca catastral NUM003 ( la de Carlos Alberto ) y NUM002 (la de Santiaga ), distintas por tanto, de la catastral NUM002 , como resulta de la información catastral incorporada al procedimiento, estando incluidas los catastrales antes referidas, en el polígono NUM000 , parcela NUM004 , es decir, se trata de finca diferente de la que fue objeto del contrato celebrado en 10 de diciembre de 2007, con Anexo , entre Don Nemesio como vendedor, y Don Germán como comprador, en el que ambos intervinieron en su propio nombre y derecho. De la prueba examinada resulta que el único negocio jurídico en el que intervino Doña Santiaga fue en la compraventa que se celebró por medio de Escritura Pública otorgada en 2 de julio de 2007 (documento 17 de la demanda), en virtud del cual Doña Santiaga y Don Carlos Alberto compraron pro indiviso a Don Franco un trozo de terreno de 10.000 metros cuadrados, que si bien está próximo al terreno que fue objeto de la compraventa cuya resolución pretendía el demandante-apelante, es diferente del mismo, no habiendo quedado acreditado en el procedimiento que exista identidad entre la finca que adquirió Doña Santiaga en proindiviso con Don Carlos Alberto y la finca vendida a Don Germán , habiendo sido claras al respecto, tanto las manifestaciones de las partes , como las de los testigos que depusieron en el juicio, fundamentalmente la del Señor Carlos Alberto , todo lo cual nos lleva a concluir que, pretendida la resolución de un contrato privado de compraventa en el que no intervino Doña Santiaga como parte contratante , ni por sí , ni representada , y cuyo objeto es un terreno que nada tiene que ver con Doña Santiaga , pues el que esta adquirió es distinto, mal puede estimarse que Doña Santiaga está legitimada para soportar la acción deducida en su contra , siendo de evidencia incuestionable su absoluta falta de legitimación pasiva.
SÉPTIMO.-Como segundo motivo de apelación alega el demandante que la Sentencia no está motivada en cuanto a la desestimación de las pretensiones correspondientes a la devolución al actor por parte de la parte demandada, de los importes correspondientes a derechos sobre los contadores de luz y de agua y los gastos que ha abonado el actor para la utilización y mejora del terreno, motivo que ha de seer desestimado desde la óptica en la que se ha articulado porque la Sentencia está motivada en la medida que los razonamientos que sobre tales particulares se exponen en la misma permiten conocer sin dificultad alguna cuál ha sido la ratio decidendi que ha llevado a la juzgadora de instancia a desestimar tales pretensiones de la demanda, siendo cuestión distinta el que el recurrente no comparta la fundamentación , lo cual , obviamente , no se convierte en motivo alguno que por sí solo autorice a revocar el sentido del Fallo, para estimar la demanda , como pretende el recurrente , en cuanto a tales pretensiones. Esta Sala , tras analizar el contrato, particularmente el antecedente primero, y el Anexo, en atención a su contenido no puede sino compartir los razonamientos de la Sentencia sobre la cuestión relativa a los derechos sobre los contadores de luz y agua, y por tanto también la decisión desestimatoria de tal pretensión, porque no cabe considerar que esos 4.000 euros que se abonaban para usar de luz y agua, y no como parte del precio de la venta, deban ser devueltos como efecto inherente a la resolución del contrato, cuando consta que el actor hizo uso de tales derechos sobre el enganche de luz y agua; ni tampoco puede revocarse en Sentencia en cuanto a la desestimación de la cantidad pretendida como importe de mejoras en el terreno, cuando, pese a lo que alega el demandante , en un loable esfuerzo defensivo de sus intereses , no se ha probado en el procedimiento que los trabajos hechos en la parcela y en base a los cuales se reclama la suma de 6.675 euros, tengan la consideración de mejoras . Por todo lo cual, el recurso de apelación que examinamos debe correr igual suerte desestimatoria que el formulado por el demandado Don Nemesio , sobre el cual esta Sala debe realizar aún otra consideración cual es la relativa a la inviabilidad de la Suplica de apelación deducida de forma subsidiaria , que se basa en alegaciones novedosas , no alegadas en la instancia, puesto que no hubo contestación a la demanda presentada en plazo, y que además , están totalmente huérfanas de prueba, procediendo , en definitiva, la integra confirmación de la Sentencia.
OCTAVO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimados ambos recursos de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a los respectivos apelantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Germán y el formulado por la representación procesal de Don Nemesio , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.489/11 a que este rollo de apelación civil se refiere y, en su virtud , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , e imponemos , a las partes apelantes , las costas procesales devengadas en esta alzada , correspondientes a sus respectivos recursos de apelación.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

