Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 335/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100321
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1267
Núm. Roj: SAP PO 1267/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00326/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 335/16
Asunto: VERBAL 625/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.326
En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento verbal 625/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 335/16, en los que aparece como parte apelante-demandado:
COMUNIDAD propietarios nº NUM000 c/ DIRECCION000 , representado por el Procurador D. ELENA
MONTANS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO, y como
parte apelado-demandante: REALE SEGUROS, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA
RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ NOVO MARTINEZ, y siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 14 diciembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE VILLAGARCIA DE AROUSA, Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 3406,88 euros, con los intereses legales, en la forma que establece el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Se imponen las costas a la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad propietario c/ DIRECCION000 nº NUM000 , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción sobre reclamación de cantidad fundada en diversos preceptos del Código Civil sobre responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones y la LPH, por subrogación al amparo del art. 43.2 LCS , en relación con los daños causados por filtraciones de agua en el local asegurado por la actora.
En esencia, la sentencia de instancia estima acreditado que los daños producidos en el local asegurado por las filtraciones de agua derivan de una tubería general defectuosamente conservada por lo que atribuye la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada.
Contra la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandada.
SEGUNDO . - Como ya señalábamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2007 , y reiterado por la de 3 septiembre 2009 '..... resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999 que, establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad - T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984 -, responsabilizando la norma al 'cabeza de familia' de una casa de los daños causados por las 'cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de 'numerus clausus' ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 .
No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones ...... .
Compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria ( art. 1910 CC y 10 LPH ), como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante .....'.
Expuesto lo anterior con carácter general y para concretar el marco normativo ante el que nos encontramos, es lo cierto que, examinada nuevamente la prueba practicada, debe concluirse que no puede atribuirse responsabilidad a la comunidad de propietarios demandada dada la ruptura de cualquier nexo causal entre los hechos que justifican la imputación de responsabilidad a la comunidad de propietarios y el concreto daño producido.
Las declaraciones del fontanero al que la demandada habitualmente encarga reparaciones o mejoras en esta materia y del yerno de la propietaria del local destinado a bar en el que se estaban haciendo unas obras importantes por los inquilinos, son claras y contundentes, sin que exista duda sobre la objetividad de lo manifestado. No relatan consideraciones sino hechos que resultan además coincidentes en lo esencial, de forma que ambos se personaron en el lugar al poco tiempo de producirse la fuga de agua y las personas que estaban llevando a cabo las obras en el bajo del que procedían las filtraciones a otro local dedicado a peluquería, les indicaron, sin lugar a dudas, que el problema es que habían cortado una tubería que discurría por el suelo, por el piso, que pensaron que era de ellos, y que no tenía agua al haberla cortado. Es por ello que inmediatamente llamaron al dueño del bajo para preguntarle si sabía a donde iba esa tubería. A ambos testigos les dijeron que ellos la habían cortado y asumían la responsabilidad de lo sucedido. De hecho el fontanero avisó a la presidente de la comunidad para decirle que los inquilinos son los que habían cortado la tubería, por lo que no era un tema suyo, yéndose del lugar sin realizar reparación alguna.
Frente a tales testimonios, también coincidentes con los de la presidente y vicepresidenta de la comunidad de propietarios (salvo en lo relativo al corte del agua de la tubería general), no puede sustentarse la estimación de la pretensión en el informe de un perito que no pudo comprobar en ningún caso el daño ni la avería pues cuando acudió al local, tiempo después, las obras ya estaban terminadas, haciendo su informe en función de lo que le dijeron desde Fontanería Manolo y quienes estaban en la obra, pero hemos de recordar que en el momento mismo del siniestro lo que manifestaron los que estaban haciendo las obras fue otra versión que se acomoda a la propuesta por la parte apelante, por lo que debe considerarse sospechoso el cambio de versión en evitación de posibles responsabilidades.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado, eximiendo de responsabilidad a la comunidad demandada.
CUARTO . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada, pero procede la imposición de cosas causadas en primera instancia a la demandante ( art. 394.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 diciembre 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Vilagarcía de Arousa en el juicio verbal nº 625/14 , revocando la misma y en su lugar desestimar la demanda interpuesta contra la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia, y sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Hágase devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
