Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 322/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100320
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2749
Núm. Roj: SAP O 2749/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00326/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33011 41 1 2016 0000078
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2016
Recurrente: Valle
Procurador: JOSEFA LOPEZ GARCIA
Abogado: PABLO GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: Marí Jose
Procurador: ANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: AURORA BLANCO ARECES
RECURSO DE APELACION (LECN) 322/17
En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº326/17
En el Rollo de apelación núm.322/17 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 67/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Cangas del Narcea, siendo apelante
DOÑA Valle , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a, López García
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González López; y como parte apelada DOÑA Marí Jose , demandada
en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a González Rodríguez y asistido/a por el/la
Letrado Sr./a Blanco Areces; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas del nancea, dictó sentencia en fecha 12-05-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. LÓPEZ GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Valle , FRENTE a DOÑA Marí Jose , con expresa imposición de costas procesales causadas a esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-10-17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 348 del Cc . razonando que el antiguo camino de serventía que constituía uno de los linderos de ambas fincas se había extinguido por la reforma y mejora de la carretera de acceso al núcleo de Villar de Argame, con la que ambos predios colindaban, cuanto más que no podía reputarse probado que dicho camino atravesara la finca de la demandada.
Interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba argumentando que el trazado del camino a su paso por la finca de la demandada había sido acreditado con el plano del catastro rústico histórico, e incluso por el informe del arquitecto municipal de 15 de noviembre de 2012 en el que se afirmaba que el muro de contención construido por la demandada en el año 2009 habría cegado la última parte del camino en una longitud de 46 metros lineales incorporando unos 144 m² a su finca.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, demandante, demandada y el propio Ayuntamiento de Cangas de Narcea descartan que se tratara de una vía pública, de modo que la sentencia de instancia concluye por exclusión que debía tratarse de un terreno de propiedad privada y, dentro de este ámbito, se decanta por considerarlo como una serventía habida cuenta que los títulos de propiedad tampoco permiten calificarlo como servidumbre de paso que grave un predio, o varios, en beneficio de otro u otros.
Es pacífico que la serventía se habría constituido sobre un conjunto de predios muy superior a las dos fincas que hoy nos ocupan, con miras a facilitar el acceso a todos los vecinos que tenían propiedades a sus lados; y también lo es que en el año 1994 se terminó la carretera local de acceso a Villar, que discurre básicamente sobre la caja de la antigua serventía, sin perjuicio de que la mayor anchura de la calzada, y un trazado más rectilíneo y acorde con los tiempos, haya dado lugar a que en determinados puntos la carretera haya ocupado parte de las fincas colindantes, y que, a la inversa, parte de la serventía haya acrecido a los predios limítrofes; tampoco es controvertido que la parcela NUM000 tiene acceso propio a la carretera local y, aunque sin especial relevancia para lo que aquí nos ocupa, el expediente administrativo tramitado al efecto prueba también que la mayor parte de las cesiones y compensaciones de terreno se hicieron en su mayor parte de forma consensuada con los implicados evitando así la complejidad del procedimiento expropiatorio.
Es más, el título de propiedad de la demandante indica que la finca solo linda con camino por el Oeste, mientras que el que nos ocupa discurre por el norte; tal discordancia es francamente llamativa porque no estamos ante una orientación intermedia que pudiera haber inducido fácilmente a error, cuanto más que efectivamente la parcela NUM000 del catastro linda por el Oeste con un camino.
Por otra parte el plano del catastro histórico obrante al folio 89 de los autos evidencia que ambas fincas se servían de un camino que discurría por el norte de ambas, mientras que la pista que, con cierta dificultad, puede apreciarse en alguna de las fotografías aportadas con la demanda y se identifica con resto del antiguo camino de serventía se ubica bastante más al sur; es verdad que el catastro histórico no estaba georreferenciado y por tanto carece de la precisión que caracteriza trabajos elaborados con técnicas y útiles actualizados, pero no parece que el mismo haya alterado la configuración general de ambos predios y desde luego descarta que el antiguo camino de serventía atravesara la parcela NUM001 dividiéndola en dos partes, que es lo que sucedería de estimarse la demanda.
Ambas circunstancias suscitan dudas más que razonables a la hora de identificar la vía que se cita como resto del antiguo camino de serventía y, en todo caso, incluso en la hipótesis no contrastada de que el muro de contención alzado por la demandada corte dicho camino, debe concluirse que la construcción de la carretera comportó la extinción de la serventía, tanto en los terrenos ocupados por la nueva vía, como aquellos que sin embargo fueron desechados para el actual trazado de la carretera; esto último es así porque, perdida la función para la que habían sido cedidos en serventía, solo cabe interpretar que los terrenos no afectados por el nuevo trazado revirtieron directamente a sus primitivos dueños.
De hecho el artículo 175 de la Compilación de Derecho Consuetudinario Asturiano contempla el acuerdo de todos los colindantes como causa de extinción de la serventía, y en este caso debe interpretarse que dicho acuerdo se produjo de forma tácita entre todos los interesados porque dicha vía había sido sustituida ventajosamente para todos por la nueva carretera; y no puede entenderse que la comunidad subsistió sobre los terrenos no afectados por esta última porque, rota la continuidad de la vía común, el resto del camino que aún podría observarse en la realidad física del terreno serviría exclusivamente a la demandante en detrimento de la demandada, es decir la copropiedad se habría transformado en la práctica en una servidumbre cuando es sabido que el dominio se presume libre, salvo prueba inequívoca de que demandante y demandada hubieran querido establecer un gravamen de un predio en favor del otro ( sentencias de 23 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003 , entre otras); en consecuencia debe reputarse que la construcción de la nueva carretera fue precedida del acuerdo extintivo de la copropiedad sobre el antiguo camino de serventía y por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
