Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 356/2017 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 326/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100304

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1912

Núm. Roj: SAP IB 1912/2017

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00326/2017
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MGC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0029368
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000950 /2016
Recurrente: Melisa , Constantino
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado: ANA ROCA CARRIO, ANA ROCA CARRIO
Recurrido: Elias
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado: FELIO JOSE BAUZA MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 326
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. Santiago Oliver Barceló
Dña. Covadonga Sola Ruiz .
En PALMA DE MALLORCA, a diez de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los
Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 950 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 356/2017, en los que aparece como parte demandada apelante, DÑA. Melisa , y D.

Constantino , representados por el Procurador de los tribunales, D. ONOFRE PERELLO ALORDA, asistidos
por la Abogada Dña. ANA ROCA CARRIO, , y como parte demandante apelada, D. Elias , representado
por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO CARRION FERRER, asistido por el Abogado D. FELIO
JOSE BAUZA MARTORELL.
ES PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 , en fecha 24 de febrero de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE HE D#ESTIMAR integrament la demanda formulada pel procurador dels tribunals Sr. Santiago Carrión Ferrer, en representació del Sr. Elias contra el Sr. Constantino i la Sra. Melisa I, en conseqüencia, he de condemnar a la part demandada a abandonar l#habitatge situat al Passeig DIRECCION000 , Apartament pis NUM000 , NUM001 ,porta núm.

NUM002 de l#Edifici DIRECCION001 , de Calvià, deixant-lo lliure i buit d#estris i objectes personals que no guardin relació amb el títol, sota advertencia de llançament i de tenir per abandonats els mencionats efectes en el cas de no verificar-ho.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda de desahucio por precario interpuesta por D. Elias contra D. Constantino y Dª Melisa en relación con la vivienda de propiedad del demandante sita en DIRECCION001 , DIRECCION000 nº NUM003 de Palma Nova, apartamento piso NUM000 , NUM001 , puerta NUM004 , por estimar acreditados los requisitos para que prospere esta acción, singularmente, que los demandados carecen de título jurídico hábil para la posesión del apartamento.

Es de reseñar que los demandados fueron declarados en rebeldía en la primera instancia, y que se han personado por primera vez cuando se les notificó la sentencia de instancia y a los efectos de solicitar beneficio de justicia gratuita y presentar recurso de apelación. Por tal circunstancia, no se celebró vista en la primera instancia.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandados, y como argumentos más relevantes, refieren: que no impugnan el contenido de los contratos de opción de compra, ni sus prórrogas; existencia de un ámbito de compromiso y confianza que regían en las relaciones entre ambas partes; no existe temor o duda de que los demandados incumplan con su compromiso de pago adquirido; no se han roto las relaciones entre las partes, y esta demanda se ha presentado para presionar o para su tranquilidad personal; ausencia de reclamación extrajudicial, y los apelantes siguen manteniendo en sus términos los contratos de opción de compra; recibieron las llaves de un modo libre y voluntario, sin presiones ni condiciones; se ha abonado una sexta parte del total del precio pactado por lo que existe una contraprestación económica que ha avalado y avala la ocupación y posesión de la misma dentro del marco del contrato de opción de compra que es el título justo que la legitima; que no se ha podido cumplir la opción porque el actor hubo de partir a la península; y que se encuentra pendiente de la obtención de un préstamo.

La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Son hechos probados, deducidos de la documentación aportada: A) Que las partes, con fecha 29.02.2.016 concertaron un contrato de opción de compra en relación con el indicado inmueble, en el que el plazo para optar los compradores vencía el día 2.06.2.016, el importe de la prima pagada ascendió a 10.000 euros, y el precio del mismo era de 175.000 euros, a los que se descontaría el importe de la misma, de modo que, antes de la fecha pactada, los optantes debían abonar la suma de 165.000 euros.

B) Transcurrido el plazo, las partes pactaron sucesivas prórrogas a fechas de 4.07,2016 ,17.10 y 25.10.2.016. Entre tanto, como primas se abonaron 10.000 euros y 5.000 euros, con lo cual la última opción vencía el 25.10, y en 7.11.2.016 debía abonarse la suma de 70.000 euros y el 18.11.2.016 la suma de 80.000 euros. Dichas sumas no resultaron pagadas, ni consta lo hayan sido con posterioridad. La demanda que nos ocupa se presenta el día 23.12.2.016.

C) En fecha que no consta, y sin que se plasmare estipulación alguna por escrito, los ahora demandados entraron en la posesión material de la vivienda que es objeto del contrato de opción de compra.



TERCERO .- La STS de 28 de febrero de 2.017 , define al precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, amparado en la propiedad de la vivienda frente al esgrimido por la demandada.....

Lo esencial en esta litis es determinar si los demandados ostentan en la fecha de interposición de la demanda un título que justifique su posesión actual del inmueble.

La respuesta es negativa, por cuanto: A) Los demandados consideran que su título para poseer es un contrato de opción de compra, pero es evidente que el plazo para el ejercicio del mismo, con todas sus prórrogas, ha transcurrido, con lo cual en la actualidad ya no es posible ejercitar tal derecho de opción, excepto consentimiento del actual demandante, que no consta concurra, y es incompatible con la presentación de esta demanda.

B) Podrían suscitarse dudas de si en realidad se trataba de un contrato de compraventa con precio aplazado, en el cual los ahora demandados tendrían un título hábil para la posesión, hasta tanto no se declarase la resolución contractual por impago del precio, pero tal hipótesis ni siquiera es alegada. Es cierto que en tres pagos coincidentes con el primer contrato y con dos más de las cuatro prórrogas los demandados han abonado 25.000 euros, que sobre un precio total de 175.000 euros, aproximadamente supone un 14,28% , pero ello no altera en este caso, el concreto contrato pactado, y ambos coinciden en que no se trata de una compraventa, sino de una opción de compra, en la cual habiendo transcurrido el plazo pactado, los demandados carecen de título hábil para continuar en la posesión del inmueble. El pago de sucesivas primas de opción, no constituye un título posesorio, sino que son pactadas para alargar los plazos de opción, pero sin que dicho contrato se convierta en compraventa con precio aplazado, lo cual no ha sido alegado por los apelantes.

C) Las restantes circunstancias alegadas por la parte apelante carecen de relevancia, pues es irrelevante el mayor o menor grado de confianza entre las partes, si la posesión no fue violenta y no se trata de 'okupas', o de la mayor o menor cordialidad en su relación. El requerimiento previo, tras la entrada en vigor de la actual LEC, ya no es requisito necesario para la interposición de esta demanda. No existe prueba alguna de impedimento de la parte actora al ejercicio del derecho de opción por los demandados En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

C UARTO .- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de Dª Melisa y D. Constantino , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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