Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 260/2015 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 326/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100279

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8267

Núm. Roj: SAP B 8267/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 260/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1663/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 326/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1663/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona,
a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Jose María y Dª Eulalia , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 25 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: D I S P O N G O: Que debo Estimar sustancialmente la demanda formulada por la mercantil BANCO SANTANDER, S.A. en los presentes autos contra D. Jose María y D. ª Eulalia y: I. Condenar solidariamente a dichos codemandados al pago de la cantidad de 504.485,68 euros, más los intereses moratorios pactados que se devenguen de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta el completo pago y las costas procesales causadas.

II. No procede llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la eventual ejecución de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose María y Dña Eulalia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D. /Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la demandada, con expresa imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso, peticionando su desestimanción y que se imponga las costas.



SEGUNDO.- Alega en primer término la apelante la existencia de error en la valoración y apreciación de la prueba, mostrando su disconformidad con la validez que la resolución confiere a la declaración de la Sra. Victoria , Directora de la oficina, refiriendo que la testigo expuso y recoge la Sentencia, que el motivo del préstamo era regularizar otros préstamos de los apelantes, lo que entiende que le era fácil acreditar a la apelada.

Añade que el Sr. Jose María no era prestario, solo garante hipoteario no deudor de una parte del préstamo. Sigue exponiendo que firmó para hacerle un favor a la Sra. Esperanza , con el convencimiento de que ésta devolvería al banco el dinero que se le había prestado, si bien habiendo fallecido no pudo pagar el préstamo.

No puede aceptarse ésta alegación. No consta circunstancia o indicio alguno que conmine a no tener en consideración lo manifestado por la citada testigo, pues si bien es empleada de la entidad no puede obviarse que presenta un conocimiento propio de los hechos y no se ha probado que tenga un interés directo en la resolución del objeto de controversia, lo que conduce a valorar su declaración en relación con el resto de prueba practicada, no apreciándose infracción alguna al respecto en la resolución apelada.

Asímismo debe referirse que consta en autos el Préstamo hipotecario, por el que se aperturó un crédito en cuenta corriente, formalizado por al Sr. Jose María y la Sra. Eulalia , a quienes se concedió con carácter solidario, hasta el límite de 325.000 euros, presentado una fnalidad de 'regularizacion', siendo la finca hipotecada propiedad del Sr. Jose María y estos hechos no quedan alterados por la finalidad personal que moviera al contrato.



TERCERO.- En cuanto a las cuentas titularidad de los apelantes , refiere resumidamente, que en la escritura de 24 de abril de 2008 se pactó que se reflejaran en la cuenta corriente titularidad de los mismos , finalizada en 031, las cantidades del crédito que fueran retirando ,siendo además titulares de la acabada 356, no habiendo reconocido ni acreditado la instante que fueran titulares de otras .

Señala que la apelada les reclama, en base a un saldo negativo de cuenta finalizada en 180, que sostiene es la vinculada al préstamo y no la finalizada en 031, señalada por error, no figurando las órdenes de transferencia.

A la vista de lo actuado se encuentra pertinente mantener al respecto la resolución apelada, valorando lo expuesto por la Sra. Victoria y que se expone en la resolución de instancia, sobre el número de cuenta que figura en la póliza y la finalizada en 180 en cuanto a la generación de cuenta asociada por el transcurso de fechas , figurando ya en la Acta de Determinación de Saldo unida autos, que la liquidación de cuentas viene referida a ésta última, debiendo además considerarse que lo significativo en estos autos , ante la reclamación de la demanda ,es la existencia de la cancelaciones de la posiciones deudoras, tal y como deriva de la pericial, que la apelante no prueba que se hubieran hecho por otros medios.

Asímismo debe exponerse que cuando se les notificó por conducto notarial la no concesión de prórroga del crédito y la participación de los movimientos a las cuentas que se exponen , entre las que está la finalizada en 180 , reseñada como correspondiente al crédito de cuenta corrienta ,ninguna queja, reclamación o pregunta se formuló al respecto por los recurrentes, como tampoco cuando se les comunicó el importe del saldo deudor.

En consecuencia debe estarse a lo expuesto , atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento de reclamación de deuda y a que se entiende justificada ésta , (con independencia de lo que se acuerde en cuanto a los intereses moratorios que son objeto también del recurso,) por la documental aportada, con especial referencia a la pericial del Sr. Florentino , en cuanto a los movimientos de la cuenta asociada a la póliza de crédito (considerando lo ya expuesto al respecto ) y a los documentos aportados en los anexos al mismo, resultando el importe de la deuda tanto de estos como por vía del acta de liquidación de deuda.



CUARTO .- Seguidamente se refiere la recurrente a la condena de los intereses moratorios, exponiendo que se reclama un interés del 12,95% anual, añadiendo que son personas físicas que actúan como consumidores finales y que además la petición podría incidir en vicio de nulidad de pleno derecho, pretendiéndose también aplicar a la deuda total, una vez producido el vencimiento anticipado .

Por último entiende que si se aplica el 12,95% anual deberá estarse al límite que se pacta en la escritura de 24 de abril de 2008, de 97.500 euros.

Inicialmente no cabe apreciar la argumentación relativa al límite aludido, operando, tal y como resulta de la escritura ,para fijar la garantía de restitución como máximo por los intereses moratorios en la hipoteca.

En cuanto al porcentaje a aplicar como intereses moratorios se hace propio aludir a que tiene expuesto nuestro T.S. en Sentencia de 03/06/2016 , que para realizar el control de contenido de abusividad de éstas cláusulas , ha de tenerse en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual , el límite legal previsto en el art.

114.3 L.H . no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula , entendiendo procedente extender el criterio establecido en la Sentencia 265/2015 de 22 de abril para los intereses de demora en préstamos personales , a los intereses de demora en préstamos hipotecarios , fijando por ello el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado.

Partiendo de esta doctrina el interés moratorio de autos resulta abusivo, siendo los apelados consumidores, como indica la resolución apelada en pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación y ello determina que deba declararse nula la cláusula de referencia por exceder el interés de demora del límite fijado por la citada resolución y declarada la abusividad de la cláusula y considerando la referida resolución del T.S. que la consecuencia será su eliminación total , sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, cláusula no viciada por abusividad y que por ello seguirá cumpliendo su función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución . Por ello se determina que la liquidación de intereses deberá hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento del devengo y a ello debe estarse.



QUINTO.- Estimándose parcialmente la apelación, no procede expresa imposición de las costas de la instancia ni de las de ésta alzada , de conformidad con lo previsto en el art. 394 y 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María y Dª Eulalia contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, disponiendo que la cantidad objeto de condena será la que resulta de la nueva aportación de liquidación de deuda por la actora, en la que se aplique en lugar del interes moratorio el remuneratorio vigente al tiempo del vencimiento anticipado hasta su completo pago, lo que acontecerá en ejecución de sentencia. No procede expresa imposición de las costas de éste procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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