Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 367/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100339
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:536
Núm. Roj: SAP CC 536:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00326/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2014 0030086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2014
Recurrente: Juana , Lucio , PROMOCIONES E INVERSIONES TRUJILLO Y ASOCIADOS SL PRINSA , María Antonieta , Amadeo
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: Amadeo , MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO
Recurrido: Juana , PROMOCIONES E INVERSIONES TRUJILLO Y ASOCIADOS SL PRINSA , Amadeo
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: Amadeo , MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO
S E N T E N C I A NÚM.- 326/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 367/2017 =
Autos núm.- 145/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 145/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas:, el demandantePROMOCIONES E INVERSIONES TRUJILLO Y ASOCIADOS, S.L. -PRINSA-, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Collado Díaz,y defendido por el Letrado Sr.Sampedro Sampedro;y los demandados DOÑA Juana , DON Lucio , DOÑA María Antonieta y DON Amadeo ,representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Bueso Sánchez, y defendidos por el Letrado Sr.Pérez Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 145/2014, con fecha 10 de Febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por PROMOCIONES E INVERSIONES SALGADO Y ASOCIADOS SL (PRINSA SL) actualmente denominada PROMOCIONES E INVERSIONES TRUJILLO Y ASOCIADOS SLU, representada por la Procuradora Sra. Collado Días, contra Dª. Juana , LOS HEREDEROS DE D. Justiniano y D. Amadeo , representados por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, hago los siguientes pronunciamientos:
A) Declarar resuelto el contrato de permuta suscrito por las partes en la ciudad de Cáceres el ocho de Octubre de 2003.
B) Condenar a Dª. Juana y a los herederos de D. Justiniano solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de 67.721,62 €, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.
C) Absolver a D. Amadeo por falta de legitimación pasiva.
No se hace imposición de costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso presentado de contrario.
TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por las partes demandante y demandada, con fecha 22 de Junio de 2016, se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado por la parte demandante y no proveer en relación con lo solicitado por la parte demandada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día23 de Junio de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 145/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por Promociones e Inversiones Salgado y Asociados, S.L. (Prinsa, S.L.), actualmente denominada Promociones e Inversiones Trujillo y Asociados, S.L.U., contra Dª. Juana , contra los herederos de D. Justiniano y contra D. Amadeo , se declara resuelto el Contrato de Permuta suscrito por las partes en la ciudad de Cáceres el día 8 de Octubre de 2.003, se condena a Dª. Juana y a los herederos de D. Justiniano , solidariamente, a que paguen a la demandante la cantidad de 67.721,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y se absuelve a D. Amadeo de las pretensiones de la Demanda, por falta de Legitimación Pasiva, sin imposición de costas a ninguna de las partes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandante, Promociones e Inversiones Trujillo y Asociados, S.L. (anteriormente denominada Promociones e Inversiones Salgado y Asociados, S.L.), como único motivo, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición el mismo, error en la valoración de la prueba en cuanto, de un lado, a la imputación del incumplimiento del contrato por parte de Prinsa, S.L. respecto a la ejecución de la obra, y, de otro, al cálculo de los importes invertidos en la obra; y la parte demandada, Dª. Juana , Dª. María Antonieta y D. Lucio (en su condición de herederos de Justiniano ) y D. Amadeo , en primer término -aun cuando tampoco se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso- error en la valoración de la prueba (en relación con la resolución contractual acordada, con la supuesta actividad de la actora en beneficio del inmueble, con otros conceptos supuestamente abonados por Prinsa, S.L. y con los gastos que ha debido asumir la parte demandada para evitar daños a terceros, o derivados del incumplimiento de la actora), y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante debido a la absolución del demandado, D. Amadeo . En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, constituida por Promociones e Inversiones Trujillo y Asociados, S.L., anteriormente denominada Promociones e Inversiones Salgado y Asociados, S.L..- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la acción de resolución del Contrato de Permuta de fecha 8 de Octubre de 2.003, ejercitada en la misma, con la restitución a la entidad demandante de la cantidad de 67.721,62 euros, y con la absolución al codemandado, D. Amadeo , por falta de legitimación pasiva. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte demandante constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte demandante. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso interpuesto a su instancia ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de su Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto a su instancia; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte actora apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, que los posicionamientos materiales que, en este Juicio, han mantenido las partes actora y demandada son abiertamente antagónicos y de imposible coexistencia entre sí (más allá de que ambas partes interesan la resolución del contrato de Permuta de fecha 8 de Octubre de 2.003); no obstante lo cual cada una de las parte atribuye a la contraria el incumplimiento contractual determinante de la resolución del negocio jurídico, cuando -como con acierto ha motivado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- el incumplimiento es mutuo o recíproco, suficiente para convenir en la resolución del contrato (pronunciamiento que no se discute), pero con imposibilidad de discernir la entidad de cada uno de los incumplimientos de cara a 'culpabilizar' en una de las partes la resolución del contrato, bastando la constatación de que el incumplimiento contractual afecta -como decimos- a las dos partes contratantes.
QUINTO.-No cabe duda, en consecuencia, que debe ratificarse la resolución contractual que ha promovido la entidad demandante, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta este precepto. Resulta incuestionable -decimos- que -a juicio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de ambas partes (tanto de la demandante, como de la demandada) como obstativa y renuente al cumplimiento del contrato en los términos pactados, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio , ha declarado que: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero )- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia'.
Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que: 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ); 10 de septiembre ) y 21 de marzo de 2012 ), 20 de marzo de 2013 )) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.
Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre , ha declarado que: 'El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - 'favor contractus' -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 ), 22 de marzo de 1985 ), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970 , 19 de diciembre de 1972 , 16 de enero de 1975 , 16 de mayo de 1978 , 16 de noviembre de 1979 , 28 de febrero de 1980 ), 11 de octubre de 1982 ), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983 , 21 de febrero ) y 23 de septiembre de 1986 ), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991 ) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril ) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986 ) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980 , 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988 , 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988 , 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero , y 416/2004 , de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992 , recurso número 749/92 -.'
SEXTO.-El único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora se vertebra en dos vertientes claramente diferenciadas: por un lado, la imputación del incumplimiento del contrato por parte de Prinsa, S.L. respecto a la ejecución de la obra, y, por otro, el cálculo de los importes invertidos en la obra. En orden a la primera de las vertientes del motivo, cabría significar que la misma carece de sustantividad material, en la medida en que habiendo instado la entidad promotora y constructora (demandante en este Juicio) la resolución del contrato, sería irrelevante a quién cabría imputar la responsabilidad por el incumplimiento, cuanto la parte demandada no ha formulado Reconvención, aun cuando ha convenido con la resolución contractual. De este modo, cualquiera que fuera la causa del incumplimiento y la atribución de su responsabilidad, si las dos partes contratantes postulan la resolución del contrato, deben retrotraerse las prestaciones susceptibles de retrocesión, sin perjuicio de que haya de determinarse el contenido económico de las mismas.
No obstante, este Tribunal ha de convenir necesariamente con el criterio del Juzgado de instancia, expuesto en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en que el incumplimiento del Contrato de Permuta de fecha 8 de Octubre de 2.013 ha sido mutuo, por más de que las dos partes pretendan trasladar la responsabilidad por el incumplimiento a la contraria. Entendemos que el estado de la obra no admite justificación posible en el ámbito constructivo después de una conjunta valoración de la prueba practicada en las actuaciones (incluidas las periciales), y que no cabe imputar a la parte demandada el retraso en la ejecución de la obra (retraso que la propia parte actora reconoce y admite), su paralización y el lapso temporal transcurrido en relación con la elección de la calidad de los materiales, para así imputar a la parte demandada la paralización de la obra, cuando es evidente que, tras múltiples desencuentros entre las partes, la obra tendría que haber continuado, sin que lo hiciera en los estadios de tiempo razonables, porque ya existía una patente voluntad de que el contrato de Permuta no se cumpliría. Ha de reconocerse y admitirse, por tanto, en el sentido en el que se manifiesta el Juzgado de Primera instancia respecto a que 'ha de considerarse igualmente acreditada la existencia de incumplimiento contractual por parte de Prinsa, de una de sus obligaciones fundamentales, que era la de realizar las obras necesarias para la rehabilitación del edificio, en cuanto que existen pruebas suficientes para considerar que, salvo las primeras actuaciones tendentes a la redacción del proyecto y demás documentación necesaria para la obtención de la licencia de obras, y unas primeras actuaciones de demolición del edificio, al cabo de unos meses del inicio de las obras, éstas fueron paralizadas, dejando al edificio en un estado de abandono que provocó la incoación de un expediente administrativo por el Ayuntamiento, expediente MS/55/08 sobre medidas de seguridad, salubridad y ornato, en base a denuncias de ciudadanos iniciadas el 22-08-2008, cuando las obras de rehabilitación ya había sido asumidas por Prinsa S.L.'; sin que, sobre este particular, se estime necesaria una mayor fundamentación jurídica.
SEPTIMO.-En cuanto a la segunda vertiente del motivo (relativa al cálculo de los importes invertidos en la obra), entendemos que dicha vertiente se conforma como la principal de la Impugnación, discrepando la parte apelante en el importe de la condena pecuniaria que, a su favor, se establece en la Sentencia recurrida. Esta cuestión se aborda en la Sentencia recurrida con los siguientes términos: 'Examinada la documentación aportada por la parte demandante en el doc. 68 de la demanda, se va a otorgar eficacia probatoria a la siguiente: factura de honorarios de los Arquitectos por la elaboración del proyecto, en cuanto que no se discute que el proyecto fue elaborado, constando en tales facturas las firmas correspondientes y contabilizadas como pagadas, por importe de 5.514,22 € cada una, ya que fueron dos Arquitectos, en total 11.028,44 €. Las facturas de honorarios de la Arquitecto Técnico por importes de 303,00 €, 363,60 €, 1.616,00 €, 7.424,00 €; honorarios de proyecto de telecomunicación, 1.603,67 €; comisión por intermediación en la compra, 1.638,96 €, en base a las facturas aportadas. No procede incluir el importe del aval de 9.000 € por no justificarse que corresponda su pago a la parte demandada. Todas las facturas anteriormente indicadas suman la cantidad de 23.977,67 €. Se reclama asimismo por la demandante la cantidad de 131.231,86 € en concepto de las obras de demolición ejecutadas, y se aporta para justificarlo un presupuesto de ejecución por contrata, desglosado. Tal presupuesto de ejecución sin embargo por sí mismo no acredita que efectivamente se hubieran realizado por la demandante todas las obras de demolición que constan en el mismo, dado que se trata únicamente de un presupuesto de las obras a realizar, pero no acredita que efectivamente se hayan realizado todas ellas, en cuanto que consta una paralización de la obra en los momentos iniciales de la misma, sin que exista un informe pericial u medio probatorio a través del cual se haya acreditado que se hayan realizado todas las obras que se contienen en el citado presupuesto. Sí consta que la promotora comenzó la realización de las obras de demolición, cuestión que no se discute, pero no consta qué obras fueron efectivamente realizadas por la misma hasta que se produjo la paralización. En base a todo ello, procede moderar la cantidad reclamada en la demanda por tal concepto, y otorgar prudencialmente la tercera parte de lo reclamado por obras de demolición, 43.743,95 €, a falta de medios probatorios para determinar lo efectivamente realizado y su correspondiente valoración, reducción prudencial que se considera también en base al estado en que quedó el edificio tras el abandono de las obras, que motivó la apertura del expediente administrativo, en el cual se elaboraron informes por el Ayuntamiento sobre el estado en que quedó el edificio, ello corroborado por el informe pericial aportado por la demandada, elaborado por D. Melchor , lo cual justifica asimismo la moderación de la cantidad. En total, resultan 67.721,62 € en concepto de cantidad a abonar por la parte demandada como consecuencia de los efectos retroactivos de la resolución contractual'.
A nuestro juicio, el razonamiento jurídico que se acaba de reproducir no admite ningún tipo de tacha en la medida en que resulta conforme con una ponderada, objetiva, aséptica y conjunta valoración de las prueba practicadas en el Juicio, que no se han visto desvirtuadas por las alegaciones expuestas por la parte actora apelante en esta sede recursiva. No procede incluir la retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los honorarios de Arquitectos Superiores y Aparejador o Arquitecto Técnico porque no se han aportados los documentos fiscales donde conste en el ingreso de las cantidades que se indican -por parte de Prinsa, S.L.- en la Hacienda Pública, ni la confección de las correspondientes declaraciones fiscales que debieron realizarse al efecto. En orden al aval -tal y como se indica en la Sentencia recurrida-, no se ha justificado que corresponda su pago a la parte demandada; es decir, que la parte actora, en su condición de promotora y constructora, pudiera repercutir su importe a la propiedad del inmueble. Y, por último, en cuanto a las obras de demolición realizadas en el inmueble, es cierto que, conforme al documento señalado con el número 68 de los aportados con la Demanda, esas obras ejecutadas deberían ascender a 131.231,86 euros, según la estimación de la parte actora. No obstante, la conjunta valoración de la prueba práctica en el Proceso acredita la falta de acreditación suficiente de las obras que se dicen ejecutadas; lo que autoriza -a falta de un Informe Pericial que determinara qué unidades de obra efectivamente se ejecutaron- la moderación que ha verificado el Juzgado de instancia, atendiendo, asimismo al estado del edificio, al que antes hemos hechos referencia. Resulta razonable (en la medida en que obras, desde luego, se han realizado, pero no ha quedado determinado en qué volumen), fijar, por las obras de demolición ejecutadas, la cantidad de 43.743,95 euros, que no resulta susceptible de incremento al alza, tal y como pretende la parte actora apelante.
Finalmente, la pretensión relativa al señalamiento de daños y perjuicios, en importe de 1.200.000 euros, con motivo de la pérdida de la obra del artista Pedro Jesús , al no haberse obtenido los locales y pisos en el edificio que iban a ser permutados con el mismo en base a un convenio de compraventa (documento 69 de los presentados con la Demanda), a cambio de una donación parcial de la obra valorada en 1.200.000 euros; tal pretensión decimos- resulta radicalmente inadmisible con fundamento en dos razones: por un lado, en que, al ser recíproco el incumplimiento del contrato, no procede señalar indemnización alguna por daños y perjuicios (tal y como acertadamente señaló el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, con cita de las Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2.008 , 14 de Junio de 2.004 ó de 21 de Marzo de 2.001 ); y, por otro, porque la indemnización que se reclama no es más que una expectativa de ganancia, no acreditada, incompatible con una situación de lucro cesante indemnizable. Sobre el lucro cesante, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.006 , ha declarado que la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al artículo 1.106 del Código Civil , no tanto el valor de las pérdidas sufridas, como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que pudieran prever en los supuestos del artículo 1.107. Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir, que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y sólo es impugnable en casación por la vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil ( Sentencias de 4 de Diciembre de 1.955 , 7 de Mayo de 1.991 , 4 de Octubre de 1.991 y 23 de Marzo y 13 de Abril de 1.992 ). Como expresa la doctrina, frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente. La ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto ( Sentencia de 21 de Noviembre de 1.977 ).
OCTAVO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por Dª. Juana , Dª. María Antonieta y D. Lucio (en su condición de herederos de Justiniano ) y por D. Amadeo .- El primer motivo del indicado Recurso de Apelación acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre los siguientes extremos: la resolución contractual acordada, la supuesta actividad de la actora en beneficio del inmueble, otros conceptos supuestamente abonados por Prinsa, S.L. y los gastos que ha debido asumir la parte demandada para evitar daños a terceros, o derivados del incumplimiento de la actora. Pues bien, en esta sede recursiva, no podemos sino reproducir las consideraciones jurídicas expuestas en los Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo de esta Resolución, a los efectos de justificar en derecho la desestimación del expresado motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada. Siendo ambos Recursos de Apelación antagónicos -como ya se ha significado-, no cabe duda de que la resolución del primero (y la motivación en la que descansa) justificaría la desestimación de la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la parte demandada en este primer motivo de su Recurso.
Y cabe significar, con carácter preferente, que la Resolución recurrida no 'premia' a la parte actora, sino que determina el coste de la retrocesión de las prestaciones en función de las pruebas practicadas en las actuaciones, alguna de la cuales han sido propuestas y practicadas a instancia de la propia parte demandada, y que también han influido en la minoración de la cantidad que había sido reclamada por la parte actora en la Demanda.
Dejando al margen determinadas cuestiones ya resueltas en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y sobre las que no se volverá -por innecesario y reiterativo- con motivo del examen de la presente Impugnación (como la relativa a la actividad desarrollada por Prinsa, S.L.), convendría recordar que el documento señalado con el número 68 de los presentados con la Demanda (de fecha 21 de Febrero de 2.012) revela que fue la parte hoy demandada apelante quien, después de un previo requerimiento resolutorio, solicitó a la parte demandante la correspondiente liquidación económica de la obra; luego era consciente de que actuaciones se habían realizado y que deberían comportar el correspondiente abono por parte de la propiedad. Cuestión distinta es la relativa a cuánto habría de ascender la liquidación; por lo que negar todo pago posible a la entidad demandante como consecuencia de la actividad desarrollada cuando se intentó el cumplimiento del contrato de Permuta, no resulta admisible. El importe señalado por este concepto en la Sentencia recurrida, respecto de las obras de demolición del edificio, se reputa correcto, incluso valorando el Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Melchor Jiménez.
Por otro lado, hemos de convenir necesariamente con el Juzgado de instancia en que el incumplimiento contractual es asimismo atribuible a la parte demandada por dos causas sobre las cuales, ni en la primera instancia, ni en esta alzada, la parte demandada, hoy apelante, ha ofrecido una explicación razonable y satisfactoria. Este incumplimiento contractual se pone de manifiesto, en la Sentencia recurrida, de forma absolutamente correcta, con los siguientes términos: 'Ello implica incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la propiedad, obligaciones contenidas en las cláusulas 6ª y 7ª del contrato, desde inmediatamente después de la obtención de la licencia de obras, y una vez que ya estaba finalizado el proyecto, incumplimientos de relevancia por parte de la propiedad, dado que con la falta de elección de los predios y de la elevación a escritura pública se impidió la materialización de las respectivas participaciones, así como la constitución de garantías reales a la promotora para obtener financiación, incumplimiento que puede estar también relacionado con la situación registral de las fincas, varias de las cuales aún se hallaban inscritas a nombre de los padres de Dª. Juana y D. Justiniano , existiendo litigio judicial sobre la herencia, que al parecer aún no estaba resuelto en 2010, dado que en esas fechas surgió un problema con el patio de la edificación, sin que aún estuviera resuelto el problema de la herencia, tal como se deduce del doc. nº 59 de la demanda'.
Sobre los conceptos abonados por Prinsa, S.L. y que han sido admitidos en la Sentencia recurrida, hacemos expresa remisión a las consideraciones jurídicas expuestas en la presente Resolución al examinar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, donde se justifica la oportunidad del abono de tales conceptos, sin que, en esta sede, se estime necesario efectuar ninguna otra consideración complementaria.
Y, finalmente, en orden a lo que la parte demandada apelante califica como gastos que ha debido asumir la indicada parte demandada para evitar daños a terceros, o derivados de incumplimientos de la actora, tal alegación -decimos- no resulta procedente (ni de eficacia en este Juicio) en la medida en que la parte demandada no ha formulado Demanda Reconvencional en este Proceso, ni por tanto puede postular el reconocimiento de coste económico de ninguna clase que no ha sido objeto de reclamación en este ámbito procedimental. Como -de la misma manera- tampoco cabe considerar la existencia de una suerte de compensación de créditos, no sólo por la inexistencia de Reconvención y porque -con el máximo rigor- esta problemática no ha sido objeto de este Juicio, sino porque no se alegó por la parte demandada, en su momento, la existencia de crédito compensable, que hubiera determinado la aplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.-En el segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante esgrime la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante debido a la absolución del demandado, D. Amadeo . Ciertamente, la Sentencia recurrida considera que la Demanda ha sido parcialmente estimada y, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no impone las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Es cierto, asimismo, que la expresada Resolución absuelve al codemandado, D. Amadeo , de las peticiones de la Demanda por falta de Legitimación Pasiva.
No obstante, el pronunciamiento adoptado en la Sentencia recurrida sobre la no imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es correcto, en la medida en que D. Amadeo no ha formulado una Contestación a la Demanda separada e independiente del resto de los demandados, sino conjunta, donde en ningún momento cuestionó su legitimación pasiva. Luego, la absolución de uno de los codemandados en un Escrito de Contestación a la Demanda conjunto implica una estimación parcial de sus pretensiones, sobre todo cuando ha sido el Juzgado de Primera instancia, de oficio (es decir, sin petición de parte), quien, en Sentencia, ha estimado la Falta de Legitimación Pasiva del indicado demandado; de tal suerte, en definitiva, que resulta correcto, igualmente, el pronunciamiento que, sobre la condena en las costas de la primera instancia, se ha adoptado en la Sentencia recurrida.
DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO PRIMERO.-Desestimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos Recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal dePROMOCIONES E INVERSIONES TRUJILLO Y ASOCIADOS, S.L., anteriormente denominadaPROMOCIONES E INVERSIONES SALGADO Y ASOCIADOS, S.L., y por la representación procesal de Dª. Juana , Dª. María Antonieta , D. Lucio (en su condición de herederos de D. Justiniano ) y de D. Amadeo , contra la Sentencia 21/2.017, de diez de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 145/2.014, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
