Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 260/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100322
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13434
Núm. Roj: SAP M 13434/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0077780
Recurso de Apelación 260/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 428/2016
APELANTE:: GRUPO INMOBILIARIO DELTA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
APELADO:: D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA CASAS CANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Suspensión
de Obra Nueva) 428/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguido entre partes
de una como apelante GRUPO INMOBILIARIO DELTA SA, representado por la Procuradora Dña. MARIA
CONCEPCION TEJADA MARCELINO contra Dña. Covadonga representada por la Procurador Dña. MARIA
ROSA CASAS CANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/01/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "1.-Que estimando que la demanda presentada por doña Covadonga para la suspensión de la obra nueva que se está ejecutando por GRUPO INMOBILIARIO DELTA, S.A. en la urbanización Puerta de hierro es procedente y, en su consecuencia se mantiene la suspensión de la obra señalada. No obstante al haber prestado caución suficiente en este procedimiento GRUPO INMOBILIARIO DELTA, S.A. podrá continuar la obra.
2.-Que en base a hechos acaecidos durante este procedimiento se ha constatado el quebrantamiento de la orden de suspensión por parte de GRUPO INMOBILIARIO DELTA, S.A. del auto firme de 22 de junio de junio de 2016 dictado por este Juzgado. Y pudiéndose determinar una indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora doña Covadonga esta se fija en 102.186,15 euros que garantiza la caución constituida y se le condena a su pago a la demandada GRUPO INMOBILIARIO DELTA, S.A.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª Covadonga ejercita una acción sumaria de suspensión de obra nueva contra la entidad Grupo Inmobiliario Delta S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora es propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 situado frente a las obras que lleva a cabo la demandada para la construcción de 22 viviendas en la urbanización DIRECCION000 NUM001 , siendo así que las obras habrían causado daños en la estructura de su vivienda de acuerdo al informe pericial que aporta además de molestias y perturbaciones.
La demandada se opuso a la demanda sobre la base de negar la relación de causalidad entre los daños sufridos por la vivienda de la actora y la construcción paralizada, solicitando el auxilio judicial para que su perito pudiera acceder al inmueble al no permitirlo la demandante y estarse ante una cuestión de índole técnica; se insiste en la escasa importancia de los daños tal y como habrían sido valorados por la propia aseguradora de la demandante, la desproporción con la medida solicitada y adoptada, y la ausencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción de suspensión de la obra al estar terminados ya los trabajos que según la parte habrían generado los daños (el pilotaje mediante hincas que habría generado las vibraciones) al tiempo de interponerse la demanda.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes valora la prueba practicada sobre el hecho determinante de la suspensión de la obra y su procedencia en este supuesto, concluyendo con esta valoración que el juez detalla que efectivamente se produjeron los daños por la ejecución de la obra en cuanto al pilotaje de la cimentación, daños que se habrían seguido produciendo después, por lo que concluye el juzgador con la procedencia de la orden de suspensión cuyo mantenimiento acuerda, manteniéndose la caución prestada; a continuación el juez aborda la cuestión relativa al cumplimiento por la demandada de la orden de suspensión valorando la prueba sobre este extremo y concluyendo con que la demandada habría quebrantado la orden de suspensión, por lo que estima procedente una indemnización a favor de la demandante que fija en la propia resolución de acuerdo al auto en el que se fijó la cuantía de la caución a prestar para la continuación de la obra, de manera que se estima íntegramente la demanda con mantenimiento de la suspensión de la obra, condena a la demandada al pago a la actora de 102.186,15 euros, e imposición a la demandada de las costas causadas.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que la sentencia adolecería de una errónea valoración de la prueba por parte del juez de instancia en cuanto al valor otorgado al documento nº 3 aportado por la demandada así como respecto a la prueba pericial, con infracción del artículo 348 LEC , haciendo la parte pormenorizada reseña de la prueba practicada y de su resultado para justificar el error que se denuncia; asimismo se alega la vulneración del artículo 24 CE en relación con los artículos 285 , 443 y 446 LEC al haber rechazado el juez el valor probatorio de un documento aportado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 LEC pese a haber admitido tal prueba sin protesta de la otra parte; se niega la relación de causalidad entre la obra y los daños que relata la actora y se incide en el hecho de que la obra supuestamente dañosa estaría terminada al tiempo de haberse interpuesto la demanda; por último se impugna la condena a indemnizar que se contempla en la sentencia, alegando la parte la infracción del artículo 710 LEC , al no haber existido quebrantamiento de la orden de suspensión, no ser procedente fijar la indemnización en la sentencia dictada, y no haberse acreditado en modo alguno los daños derivados del supuesto quebrantamiento.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Al margen de la indemnización que la sentencia establece por el supuesto quebrantamiento de la orden de suspensión de la obra, la cuestión nuclear que se opone por la apelante se argumenta en base a dos tipos de alegaciones, por un lado que la obra ya estaría terminada en la parte que según la actora habría provocado los daños, lo que impediría el éxito de la acción antes llamada interdictal, y por otro lado que se habría valorado con error la prueba practicada al considerar el juzgador acreditados los daños y la relación de causalidad con la obra desarrollada.
Respecto de la primera cuestión ha de recordarse el objeto de la protección sumaria que se pretende hacer valer y que conduce a la suspensión de una obra nueva.
A estos efectos la SAP, La Coruña sección 6ª del 30 de junio de 2017, establece: 'Como recuerda la SAP A Coruña, Sección 4ª, de 22 de mayo de 2014 'La nueva LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.5 , dentro del marco de las demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal: 'Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre la suspensión de una obra nueva'.
En dicho precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, que regulaban los derogados arts. 1663 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como uno de los mecanismos procesales protectores de la posesión a los que se refiere el artº 446 del CC , cuando norma que: 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen', si bien este procedimiento no sólo es protector de la posesión, sino también de la propiedad y otros derechos reales.
La acción ejercitada otorga amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación, que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma, o dicho de otra forma su adecuación a Derecho.
Nos hallamos ante un proceso sumario por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente, tales cuestiones ( art. 447 LEC ). El propio art. 250.1.5º se refiere expresamente al carácter sumario del procedimiento.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, es reiterado pronunciamiento jurisprudencial el que viene proclamando que, en este procedimiento de suspensión de obra nueva, no cabe debatir la titularidad dominical, ajena a la vía interdictal, puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda ( SSAAPP de Ciudad Real, de 11 de julio de 1996 , Asturias de 3 de febrero de 1999 , Baleares de 31 de marzo de 2000 , Pontevedra de 14 de abril de 2000 ; Córdoba de 1 de octubre de 2001 ; Las Palmas de 21 de enero de 2001 ; Murcia de 24 de septiembre de 2001 ; Málaga de 29 de mayo de 2002 , Cádiz de 8 de octubre de 2002 , Valladolid de 8 de noviembre de 2002 ; Alicante de 29 de septiembre de 2004 , todas ellas citadas por la SAP Las Palmas, sección 4ª, de 19 de marzo de 2009 entre otras muchas).
La prosperabilidad de la acción de suspensión sumaria de obra nueva requiere que se den necesariamente los siguientes presupuestos de naturaleza objetiva, condicionantes del éxito de una pretensión de tal clase, sin los cuales está llamada al fracaso, cuales son: A) Que nos hallemos ante una obra nueva.
B) Que dicha obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real del accionante.
C) Que la obra no se encuentre concluida.
Estos presupuestos son reiteradamente exigidos por nuestra denominada jurisprudencia menor, siendo expresión de la misma las SSAP de Granada, sección 4ª, de 16 de abril de 2010 , Cuenca, sección 1ª, de 25 de marzo de 2009 , Alicante, sección 6ª, de 2 de noviembre de 2009 , Baleares, sección 5ª, de 17 de febrero de 2009 , Valencia, sección 8ª, de 20 de septiembre de 2004 entre otras muchas, que mantienen tal criterio unánime en la doctrina científica y en la de nuestros Tribunales.
A estos requisitos se refiere igualmente la STS de 9 de febrero de 2009 , cuando afirma que son presupuestos de la acción 'la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo'.
En definitiva, los requisitos sobre los que se construye objetivamente el ejercicio exitoso de la presente acción serían los de novedad, alteración, perjuicio, pendencia y evitación.
Esto es, novedad, con respecto a la obra; alteración, en relación al estado anterior de las cosas; perjuicio en la posesión, propiedad u otro derecho real del demandante; pendencia, en cuanto que la obra deberá hallarse en curso y no conclusa; y evitación de daños como finalidad perseguida a través de la suspensión de la misma.' Y sobre el presupuesto o requisito de que la obra no se encuentre concluida la SAP, La Rioja sección 1ª del 27 de abril de 2017 viene a resumir la posición de la jurisprudencia al respecto en los siguientes términos: 'Recordemos que el procedimiento de suspensión de obra nueva es un procedimiento cautelar, tuitivo de la posesión, de suerte que no procede esa paralización de la obra si la obra ha llegado a un punto de ejecución tal que el presunto perjuicio causado por ella ya se ha consumado (a salvo las acciones que por tal motivo pudiera ejercitar el presunto perjudicado). La suspensión de una obra nueva no tiene otra finalidad que evitar las molestias o perjuicios que en la propiedad o posesión del actuante puedan provenir de manera inminente o se estén produciendo, como consecuencia de la obra nueva denunciada, por lo que es obvio que cuando la construcción de que se trate haya finalizado en aquella parte o estructura que pueda afectar al perjuicio denunciado, la alteración del estado posesorio se muestra como ya consumada y la adopción de la medida cautelar preventiva carece de toda finalidad. En esencia, obra terminada se considera que es cuando han concluido las fases de estructura y cerramientos exteriores, por lo que no es posible ocasionar potencialmente nuevos perjuicios (en este sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga -sección 4ª- de 12 de mayo de 2015 ; Audiencia Provincial de Alicante -sección 6ª- de 4 de febrero de 2015 ; Audiencia de Albacete -sección 2ª- de 11 de septiembre de 2015 ; Audiencia Provincial de Almería -sección 1ª- de 8 de septiembre de 2014 o Audiencia de Guadalajara de 11 de marzo de 2014 ).
Estamos, en definitiva, ante lo que se denomina a veces 'obra jurídicamente terminada': es unívoca la línea jurisprudencial de las distintas Audiencias Provinciales que distingue entre los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por obra 'terminada'. Lo decisivo al efecto es el criterio funcional, teleológico (St AP La Coruña 28-1-2003); el concepto de 'obra terminada' no es absoluto, sino relativo al perjuicio ocasionado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 30-4-2003), de modo que habrá de entenderse que la obra está terminada, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, cuando ya no pueda perjudicar al actor ni aumentar o agravar el perjuicio ya consolidado (St AP Palencia, 24-9-98), todo ello en consideración a la finalidad esencialmente cautelar de este proceso sumario, pues de haberse consumado el daño en su totalidad la acción de suspensión de obra nueva sería inoperante y, en su caso, sólo cabría acudir al juicio declarativo ordinario (en este sentido, además de las citadas y entre muchísimas otras, se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva de 12-12-90 , de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2-3-93 , de la Audiencia Provincial de Tenerife de 7-7-93 , de la Audiencia Provincial Barcelona de 19-6-95 , de la Audiencia Provincial Las Palmas de 21-9-98 y 9-5-2005 - Secc.3 ª-, AP Málaga de 20-6-2000 ).' Debiendo además tenerse en cuenta que el estado de cosas a considerar no ha de ser el existente al tiempo de presentación de la demanda, siempre que lógicamente resulte admitida ya que si bien esta es la regla general que establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para definir el momento en que comienza la litispendencia con todos sus peculiares efectos, el interdicto de obra nueva presenta una singularidad al respecto, pues la esencia del mismo está en la inicial y preceptiva orden de suspensión de la obra que el Juez ha de emitir al admitir la demanda, antes incluso de la citación a la vista ( artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y es a partir del momento de recepción de esa orden por el demandado, por sí o a través de las personas que, por su cuenta u orden, en ella se hallen, cuando se diseña el estado físico o fáctico sobre el que el proceso girará y sobre el que, en definitiva, la sentencia se pronunciará, ratificando la suspensión interina o alzándola.
La obra que desarrolla la demandada consiste en la promoción de 22 chalets unifamiliares en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, situándose la parcela donde se realizan las obras frente a la parcela y vivienda de la demandada y otros chalets colindantes de los que se halla separada por la vía pública y sus correspondientes aceras, estando la vivienda de la actora a una distancia de 23 metros en su parte más próxima a la obra e identificándose los daños en el informe pericial que se aporta con la demanda (doc. nº 4, folios 52 y siguientes) en el que el perito, arquitecto técnico Sr. Ramón , determina la causa de los daños por las vibraciones producidas en la cimentación de la nueva construcción al utilizarse para ello el sistema de pilotaje mediante hinca.
La demanda se presenta el 24 de mayo de 2016, fechándose el informe pericial el 18 de mayo según visita del perito a la vivienda de la demandada el 9 de mayo tal y como se recoge en el informe, momento en el que la introducción de los pilotes en el terreno ya habría terminado, pues esta operación se llevó a cabo entre febrero y mediados de abril (el día 13) según el certificado de la constructora (folio 216), informe pericial de la entidad de ingeniería INES (folios 310 y siguientes) y declaraciones testificales del ingeniero ejecutor del pilotaje D. Fructuoso , del director de la ejecución material de la obra, el arquitecto técnico D. Landelino , y del arquitecto técnico D. Rafael , desprendiéndose la misma terminación del pilotaje del propio informe pericial de la demandante según visita de 9 de mayo, por más que acompañe fotografías aportadas por la propiedad y anteriores a dicha fecha (acta notarial de 1 de abril de 2016 folios 80 y siguientes).
Desde luego la obra no se hallaba terminada al tiempo del ejercicio de la acción al encontrarse en fase de cimentación, si bien sí habría concluido dentro de esta fase (explicación del informe pericial de la demandada folios 241 y siguientes) la cimentación profunda mediante el pilotaje por hinca, método que como los peritos explicaron consiste en la introducción de los pilotes en el terreno mediante su golpeo con una maza (de 7.000 kilos desde 45 centímetros de altura, no 45 metros como por error contempla la sentencia) de modo que el pilote penetra en el terreno blando hasta que encuentra el terreno duro y resistente. No cabe duda de que el perito de la actora establece la relación de causalidad entre los daños y la obra por ese método de pilotaje que provoca vibraciones que a su vez causan los daños, opinión coincidente con la que manifestaba el perito de la aseguradora de la actora según el informe que aportó la demandada (doc. nº 3, folios 195 y siguientes, visita de 16 de marzo y 8 de abril en que aún seguía el proceso de hinca y se expresaba que quedaría una semana para su culminación) y que dio lugar a reclamación de la aseguradora a la constructora que rechazó la responsabilidad sin que se sepa la respuesta dada a la asegurada por la aseguradora. De manera que al tiempo de la interposición de la demanda ya había terminado la actuación constructiva supuestamente causante de los daños, que tampoco fue una actuación de gran celeridad o corto tiempo que dificultara la respuesta temporánea sino que se desarrolló durante casi dos meses, de forma que este solo elemento pone en cuestión la procedencia de acudir a la cautelar decisión de la suspensión de la obra.
El perito de la actora incluye en su informe (folio 57) como nota importante la seguridad de que existirían 'daños ocultos en elementos de cimentación, de estructura y/o asentamientos del terreno donde se enclava la cimentación que pueden menoscabar la acción portante de la misma...'; y en el segundo informe que emite, ampliatorio del anterior, (folios 286 y siguientes) según visita de 5 de julio de 2016, además de referirse a nuevos daños menciona que 'cualquier vibración de entidad suficiente que se produzca en la actualidad o en el futuro, como es el caso de las producidas por el paso de camiones hormigonera o camiones de transporte de áridos, cuyo peso total puede llegar hasta las 60 toneladas, o el movimiento de maquinaria pesada de movimientos de tierras en el interior y en los alrededores de la cercana obra puede ocasionar movimientos en el terreno en el que se sustenta la vivienda debido a su proximidad al foco de vibraciones y a la desestabilización y debilitamiento ocasionados provocados en el terreno. Movimientos que pueden provocar nuevos daños en la vivienda'.
Esta cuestión parece que impediría seguir la obra pese a que ya hubiese finalizado el proceso de hinca causante de las vibraciones dañosas, pues bastaría el paso de camiones para que se aumentaran los daños, cuestión en la que el perito no obstante no fue convincente en el acto del juicio pues no supo indicar el peso habitual de los camiones, ni explicar la posible afectación por otros vehículos de gran tonelaje que pasaran por una calle sin restricciones por el Ayuntamiento, y sobre todo porque no manifestó sino su opinión sin rigor técnico alguno pues reconoció no haber visto el informe geotécnico del terreno, ni el proyecto de construcción, ni tener datos del peso de la maza utilizada, ni haber hecho cálculo alguno ni ensayos del suelo, ni estudio de ningún tipo para llegar a la conclusión de la grave afectación del terreno que parece defender, más allá de la visita al inmueble de la actora cuya construcción dijo ser de alta calidad lo que a su juicio situaría los daños en la vibraciones y no en problemas de asentamiento u otros.
En estas condiciones hemos de insistir que al tiempo de la interposición de la demanda la acción ejercitada podía ser extemporánea.
TERCERO. -En todo caso tampoco compartimos la valoración que de la prueba hace el juez de instancia ni en lo referente al alcance de los daños y su origen ni en lo atinente al incumplimiento de la orden de paralización de la obra y consecuencias que de ello extrae.
La prueba ha sido abundante incluyendo dos informes periciales, ambos ampliados en el tiempo, otros dos informes periciales aportados como documental y unido uno de ellos al amparo del artículo 270 LEC habiéndose oído en el juicio al testigo perito, uniéndose una abundante documental y citándose también a varios testigos al acto del juicio verbal.
En primer lugar la Sal discrepa de la repetida manifestación del juzgador al respecto de la que llama pericial aportada por la demandada como documento nº 3, pues en el discurso de la sentencia esta aportación avalaría su contenido y conclusiones que vinculan los daños que describe el informe con la nueva construcción desarrollada. El error es patente para el tribunal cuando la parte ha hecho reiterada protesta de esta cuestión incidiendo una y otra vez en la aportación a los solos efectos de la fijación de a caución a prestar, lo que se indicaba sin duda alguna en la propia contestación a la demanda, rechazándose en todo caso la apreciación de causalidad que se fijaba en el informe de la aseguradora a la que acudió la propietaria de la vivienda como resulta de las alegaciones efectuadas, de los correos electrónicos asimismo aportados, y de la prueba practicada por la parte muy especialmente la prueba pericial.
En segundo lugar rechazamos asimismo la falta de valor probatorio que la sentencia otorga a la pericial aportada por la demandada al amparo del artículo 270 LEC , folios 307 y siguientes, elaborada por el Ingeniero de Caminos D. Vidal que asistió al juicio y fue preguntado ampliamente por el mismo; el juez aceptó la aportación del informe y aceptó asimismo la declaración del testigo perito de modo que no cabe luego, so pena de causar indefensión a la parte, alegar sobre la supuesta incorrecta aportación para rechazar todo valor probatorio de la prueba admitida sin oposición alguna de la otra parte.
Como buena parte del razonamiento del juzgador se asienta en la consideración de aceptar la demandada la relación de causalidad entre el pilotaje por hincas y los daños sufridos por la actora sobre la base de haber aportado el informe pericial de la aseguradora de la demandada, y como esta base ha sido rechazada por la Sala no resta sino considerar el alcance de la prueba pericial practicada al ser la cuestión de las vibraciones, su alcance, intensidad y afectación, cuestión indudablemente técnica.
El testigo D. Alejo , vecino de la actora y colindante de la misma refirió que en su casa surgieron también algunas grietas en la escayola y el mármol habiendo dado parte a su seguro para reclamar la reparación.
D. Daniel , cerrajero llamado por la actora para reparar una puerta descolgada manifestó que a su juicio ello fue consecuencia de la vibración, reparando la puerta por un importe de sesenta euros.
El resto de testigos tenían un perfil técnico.
D. Fructuoso , ingeniero de caminos, fue quien ejecutó el pilotaje a través de una subcontrata de la constructora; este técnico reconoció que la hinca genera vibración si bien no generadora de daños al transmitirse muy por debajo de la velocidad que permite la norma; indicó el testigo que gente percibe la vibración, que es molesta pero que era un método adecuado el tipo de terreno que analizaron y que a 10 metros de distancia ya no se superaba el tipo de velocidad admisible según el Código Técnico.
D. Landelino , arquitecto técnico director de la ejecución material de la obra señaló haber reflejado el estado de la calle mediante fotografías antes del inicio de las obras no viendo daños en las aceras, y en iguales términos se pronunció el también arquitecto técnico D. Rafael .
D. Vidal , Ingeniero de Caminos, elaboró un informe sobre el alcance de las vibraciones producidas por el pilotaje de hinca en las edificaciones cercanas, folios 310 y siguientes; el encargo tuvo lugar a instancia de la constructora ante las reclamaciones efectuadas y tuvo en cuenta el proyecto, el estudio geotécnico y los partes de ejecución de pilotes, haciendo sobre esta base sus cálculos considerando improbable del todo que las vibraciones hubieran podido causar daños en edificaciones situadas a distancias iguales o superiores a 28 metros (como es el caso), haciendo también el perito una inspección visual en los elementos urbanos próximos a la obra sin detectar daño alguno. En el acto del juicio mantuvo y explicó sus conclusiones pese a las continuas interrupciones del juez de instancia que expresó su sorpresa por el hecho de que el perito explicara la existencia de protocolos de control y la posibilidad de conocer la vibración mediante leyes físicas.
Junto a ello han de examinarse los informes periciales realizados. Ya dijimos que el juez priva de valor probatorio a la pericial de la demandada por contradecir el doc. nº 3 aportado por la parte, lo que insistimos, carece de todo sentido.
La pericial de la actora es claramente insuficiente en la expresión de su método y alcance para concluir como lo hace, mucho más en el llamado informe ampliatorio en el que aventura daños en la cimentación y estructura de la vivienda con más de un millón de euros de desvalorización, y ello sin hacer no ya cata o prueba alguna sino sin tener siquiera a la vista el proyecto de obra, estudio geotécnico, o hacer cálculo alguno tal y como dijo en el acto del juicio, desconociendo incluso el peso de la maza utilizada para la hinca.
Frente a ello la pericial de la demandada elaborada por el arquitecto superior D. Ramón , folios 238 y ss, y ampliación folios 500 y siguientes, resulta mucho más minucioso y ofrece una razón de ciencia concreta sobre documentación utilizada y método seguido, rechazando las conclusiones del otro perito fundadamente y punto por punto en cuanto a las patologías relatadas, que serían las misma en el informe ampliatorio, y con aportación incluso de las fotografías realizadas para el Ayuntamiento antes del inicio de las obras en las que puede verse que existen grietas en la calzada antiguas, no en las aceras, cuestión que el perito de la actora manifestaba como síntoma de la vibración de la hinca de forma que ha quedado claramente contradicha.
En estas condiciones se considera erróneamente valorada la prueba y de concluirse en forma diversa a la acogida por el juez de instancia.
Tampoco compartimos su criterio sobre la continuación indebida de la obra a la vista de lo que fue permitido a instancia de la dirección de la obra, folio 214, y providencia de 11 de julio de 2016, folio 229, así como por la documental presentada y testifical realizada en relación con la certificación de las obras tras la suspensión; y en todo caso no compartimos la decisión de instancia de liquidar por si mismo y en la sentencia cuyo objeto no es ese el importe de la indemnización procedente por lo que ha de rechazarse la sentencia también en este particular.
Debe por todo ello estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada.
CUARTO.- Pese a la desestimación de la demanda la Sala considera que concurren en el supuestos las serias dudas de hecho, justificadas por las periciales llevadas a cabo de conclusiones contradictorias, y de derecho, por la terminación jurídica de la obra suspendida, que aconsejan que no se haga imposición de las costas de la instancia, no haciéndose tampoco imposición de las costas del recurso al haberse estimado el mismo, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Grupo Inmobiliario Delta, S.A., contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil diecisiete , revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos la demanda interpuesta, dejando sin efecto la suspensión acordada de la obra y con devolución a la parte de la caución prestada, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0260-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

