Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 38/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100320
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13761
Núm. Roj: SAP M 13761/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0005555
Recurso de Apelación 38/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 620/2014
APELANTE: D./Dña. Ovidio
PROCURADOR D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA
APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y
D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
NM
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en
grado de apelación, los autos de juicio ordinario 620/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: d. Ovidio , y de otra, como
Apelados-Impugnantes- Demandados: d. Sergio y la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y
Reaseguros s.a. (Caser).
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Majadahonda, en fecha quince de septiembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Leal Mora en nombre y representación de D. Ovidio , debo condenar y condeno a D. Sergio y a Compañía de Seguros Caser Seguros al abono, de forma solidaria, a favor de la parte demandante, de la cantidad de 1.971 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dió traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.
SEGUNDO.- Don Ovidio (nacido el día NUM000 de 1966) presentó en la Agencia Tributaria su declaración de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio económico del año 2007, en la que hace constar que, su estado civil, es el de divorciado o separado, y, que tiene un hijo menor de 25 años, que convive con el, que se llama Bruno que nació el día NUM001 de 2003. Y en cuanto a los rendimientos del trabajo declara, como retribuciones dinerarias, en la casilla 01, la suma de 19.779,56 euros. Y, en cuanto a la base imponible, declara como base imponible general, en la casilla 455, la suma de 16.065,32, y, como base imponible de ahorro, en la casilla 465, la suma de 20,81 euros, El día 11 de marzo de 2009, solicita don Ovidio , de la Comunidad de Madrid (al amparo del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda), ayuda financiera para la adquisición de vivienda protegida de nueva construcción.
Y, para ello, se vale, don Ovidio , de un modelo de solicitud proporcionado por la Comunidad de Madrid, en el que tan sólo se solicita el derecho sin que se pueda interesar una concreta suma de dinero como ayuda.
Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 16 de abril de 2009 la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid s.a. vende, una vivienda, a don Ovidio , por un precio de 149.214,14 € que debería hacerse efectivo de la siguiente forma: A) El importe total del capital del préstamo hipotecario que grava la vivienda y que asciende a 119.371 euros lo retiene la parte compradora en su poder para abonarlo directamente a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid'; B) El resto del precio declara el vendedor haberlo recibido con anterioridad a este acto.
El día 22 de julio de 2011 se celebra un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre el abogado don Sergio (arrendador que se obliga a prestar sus servicios profesionales de abogado en la interposición y tramitación en la instancia de recurso de reposición y de recurso contencioso administrativo contra la Comunidad de Madrid en reclamación de ayudas financieras) y el cliente don Ovidio (arrendatario que se obliga a pagar un precio de 350 €-IVA no incluido-).
El día 6 de septiembre de 2011 el Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid dicta una resolución por la que le deniega a don Ovidio la ayuda financiera que había solicitado (porque la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa es de fecha posterior a la de solicitud de la ayuda económica, por lo que, a esa fecha, el interesado no era propietario). Y, contra esta resolución, recurre en alzada don Ovidio mediante un escrito que le redacta su abogado don Sergio .
Mediante Orden 3844/2011 de 17 de noviembre de 2011 de la Comunidad de Madrid se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Ovidio .
El día 25 de enero de 2012 don Ovidio , mediante un escrito redactado por su abogado don Sergio , interpone recurso contecioso administrativo contra la Orden 3844/2011 de 17 de noviembre de 2011 de la Comunidad de Madrid. En este escrito se fija una cuantía indeterminada y se dice: 'De acuerdo con el art.
40 LJCA y siguientes la cuantía del presente recurso se cifra en indeterminada y ello porque si bien es cierto que la solicitud de subvención de ayudas financieras persigue la entrega de una cantidad de dinero, el importe exacto de la ayuda se determina tras la instrucción del procedimiento y en fases posteriores, en atención a variables como miembros de la unidad familiar, ingresos de la unidad familiar, ratio respecto de salario mínimo interprofesional, etc, tal y como se desprende de la normativa sectorial específica, siendo la Comunidad de Madrid la que determina en última instancia el importe de la subvención.' El día 26 de abril de 2012 don Ovidio , mediante un escrito redactado por su abogado don Sergio , formaliza la demanda contenciosa administrativa , siendo así que, el contenido íntegro de este documento, no se encuentra incorporado a las actuaciones.
Este recurso contencioso administrativo se resuelve por la sentencia dictada, por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 167/2012 C-01, el día 18 de junio de 2013. En el número III del fundamento de derecho primero de esta sentencia se lee: 'En cuanto al cálculo de la subvención, se cuantifica en la demanda rectora de autos para cada uno de los recurrentes, se tiene por reproducida al no haber sido objeto de controversia.' Y, el primer pronunciamiento del fallo, es del siguiente contenido: 'Que debemos estimar y estimamos el recurso formulado por D. Ovidio . Anulamos la Orden de fecha 17/11/2011 y aquélla por la que trae causa de fecha 6/9/2011, declarando el derecho del recurrente a percibir la subvención solicitada, cuya cantidad expresada en la demanda no ha sido objeto de controversia cifrándose en 4.894,21 euros, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede el pago de los intereses procesales desde la fecha de la notificación de la presente resolución. Procede la imposición de costas a la Comunidad Autónoma de Madrid por importe de 500 euros.' Al tener noticia de esta sentencia, don Ovidio prescinde de los servicios profesionales del abogado don Sergio y contrata los servicios profesionales de otro abogado distinto, quien insta la ejecución de la sentencia, y, en el procedimiento de ejecución de este título judicial, la Comunidad de Madrid anuló sus dos resoluciones recurridas y le reconoció a don Ovidio su derecho a cobrar la suma de dinero fijada en la sentencia, pero, para su cobro (por ser una ayuda estatal), le remitió al Ministerio de Fomento. Y por su parte el Ministerio de Fomento se niega al pago mientras no reciba una comunicación del Banco que le había concedido el préstamo hipotecario. Se acude a Bankia s.a. (anterior Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), quien se descuelga con un escrito de fecha 10 de febrero de 2015 con el siguiente contenido: 'ni préstamo matriz nº NUM002 contratado por la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, ni el nº NUM003 en el que se ha subrogado D. Ovidio , son productos de préstamo acogidos a ningún tipo de convenio y por tanto no cumplen los requisitos para que la solicitud de ayuda financiera pueda ser tramitada desde esta entidad.' Y, de este escrito, se da traslado, por el Tribunal Contencioso-Administrativo, a la Comunidad de Madrid, quien contesta, mediante escrito de 11 de marzo de 2015, solicitando que se dicte resolución teniendo por ejecutada la sentencia y archivando el proceso. Nada más sabemos de este proceso de ejecución si bien, en el acto procesal del juicio celebrado el día 10 de septiembre de 2015, don Ovidio manifestó que continúa sin cobrar la suma de dinero que se le concedió en la sentencia.
Después de celebrar el contrato de arrendamiento de servicios, el arrendatario (el cliente don Ovidio ), mediante demanda presentada el día 25 de septiembre de 2014, ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil del arrendador (don Sergio ), por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como abogado, para que le repare el daño ocasionado ( artículos 1.101 , 1.103 , 1.104 y 1.106 del Código Civil ).
La acción indemnizatoria se dirige tanto contra el abogado como contra la aseguradora que cubría el riesgo de su responsabilidad civil profesional (la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. -Caser-).
Reclama una indemnización de 12.794,21 euros.
El acto culposo o negligente que se imputa al abogado demandado es que en la demanda contenciosa-administrativa formalizada el día 26 de abril de 2012 se solicitara una ayuda financiera de 4.894,21 euros, cuando a su cliente le correspondía una ayuda financiera de cuantía superior, en concreto 17.688,42 euros.
El abogado demandado contesta a la demanda el día 11 de diciembre de 2014 mediante un escrito, en el que alega que, en el modelo de solicitud de la ayuda financiera presentado el día 11 de marzo de 2009 en la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, tan sólo se interesa el reconocimiento del derecho y no su cuantificación, de ahí que, frente a la resolución administrativa que denegaba el derecho solicitada, tan sólo se interesa, como no podia ser de otra manera, la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento del derecho, excluyendo expresamente la cuantificación de la ayuda en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la sentencia firme recaída en el recurso contencioso administrativo no debió cuantificar la ayuda. Pero, tan pronto se notificó esta sentencia, el cliente prescindió de este abogado para acudir a otro que se limitó a instar la ejecución de la sentencia para cobrar la suma de dinero concedida 4.894,21 euros. Reconoce que conforme a la ley la cuantía de la ayuda que le correspondía a su cliente era superior a 4.894,21 euros pero inferior a la que se dice en la demanda.
La aseguradora Caser contesta a la demanda mediante un escrito presentado el día 27 de enero de 2015, en el que reitera lo dicho por el abogado en su contestación a la demanda y añade la existencia de una franquicia de 750 euros y la exclusión en la claúsula quinta del contrato de las reclamaciones derivadas de daños morales que no trasciendan a la esfera patrimonial del tercer perjudicado.
Se celebra la audiencia previa del juicio ordinario el día 10 de abril de 2015 y el acto procesal del juicio el día 10 de septiembre de 2015, en el que fueron interrogados el abogado demandado don Sergio y el cliente demandante don Ovidio .
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 15 de septiembre de 2015 por la Juez sustituta del Juzgado en la que, estimándose parcialmente la demanda, se condena a don Sergio y a la aseguradora Caser Seguros a que abonen solidariamente a don Ovidio la suma de 1971 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación el demandante don Ovidio mediante la presentación, el día 20 de octubre de 2015, de un escrito en el que interesa que se eleve la cuantía de la indemnización a la suma de dinero solicitada en la demanda.
Los demandados don Sergio y la aseguradora Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. presentaron, el día 20 de noviembre de 2015, un escrito conjunto en el que, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por el demandante, impugnaban la sentencia apelada en el pronunciamiento estimatorio para que se les absolviera libremente con desestimación total de la demanda.
Pero, en este escrito de impugnación, la aseguradora ya nada dice de la franquicia ni de la exclusión de la cobertura de la claúsula 5ª.
TERCERO.- En el presente caso debemos comenzar por la impugnación de la sentencia apelada, ya que, de estimarse la impugnación, no procedería ni siquiera el análisis del recurso de apelación.
Tenemos que partir de la sentencia firme dictada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo de don Ovidio . Y lo que en ella se dice no puede ser ahora objeto de discusión. Y así, en esta sentencia, se reconoce el derecho de don Ovidio al cobro de las ayudas financieras que se le habían denegado por la Comunidad de Madrid: Lo que no puede ponerse en tela de juicio y menos aún porque una entidad bancaria tiene la ocurrencia de enmendarle la plana al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y descolgarse con que don Ovidio no tiene derecho a la ayuda finnaciera que se le reconoce en la sentencia firme. Por lo demás se dice en la sentencia que, al formalizarse la demanda se 'cuantificó' la ayuda interesada, y, al no haber sido objeto de controversia por parte de la Comunidad de Madrid, se fija en el fallo (4.894,21 euros). Luego ha de partirse del dato de que el abogado en su demanda 'cuantificó' la ayuda financiera en la suma de 4.894,21 euros. Máxime cuando no disponemos del escrito de demanda, con el que no puede confundirse el previo de interposición del recurso de apelación ya que el escrito rector del proceso contencioso administrativo es el escrito de demanda y no el de interposición del recurso, de ahí que el contenido de éste último no sea determinante.
El acto culposo o negligente del abogado no ofrece duda al haber cuantificado, en el escrito de demanda, la ayuda financiera para su cliente en una suma de dinero inferior a la que le correspondía legalmente , lo que condujo, al no ser controvertida por la Comunidad de Madrid, a su fijación en la sentencia.
Por esta Sala del orden jurisdiccional civil y ante la acción analizada (responsabilidad civil profesional del abogado) no se puede entrar a valorar si en la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debería haberse abstenido de cuantificar la ayuda financiera.
No se puede escudar el abogado en que su cliente no le aportó la documentación necesaria para hacer una cuantificación correcta, cuando es obligación del abogado indicar a su cliente la documentación que tiene que apostar e instarle para que la aporte.
CUARTO.- Recurso de apelación.
El recurso de apelación versa sobre la cuantificación de la indemnización. Pero el planteamiento no es correcto, ya que, para la cuantificación de la indemnización, no puede esta Sala usurpar las atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y decidir cual sería la cuantía de la ayuda financiera que le correspondería a don Ovidio .
Se trata de unas ayudas financieras (las del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio) que giran en torno al IPREM, y, por lo que a este caso se refiere, a 2,5 veces el IPREM que ascendía a 16.442 euros. De tal manera que, si los ingresos económicos del solicitante de la ayuda eran igual o inferiores de 16.442 euros, le correspondió una ayuda de 7.000 euros. Mientras que, si sus ingresos económicos estaban entre 16.442 € y 23.020 €, la ayuda que le correspondería sería de 4.000 euros. Además, por ser familia monoparental con un hijo a su cargo, le corresponderían 900 euros. Y por lo que respecta a la subsidiación del préstamo convenido para la adquisición de la vivienda se le concede una cantidad anual por cada 10.000 euros del préstamo convenido, que, en el presente caso, asciende a la suma de 119.371 euros, y que sería, de 82 euros durante un máximo de 10 años, si los ingresos económicos del solicitante no excede de 16.442 euros, y, de 48 euros durante un máximo de 5 años, si los ingresos económicos del solicitante están entre 16.442 euros y 3,5 veces el IPREM. Pues bien, se discrepa respecto de los ingresos económicos, del año 2007, de don Ovidio , que aparecen en su declaración de la renta, y que han de ser tenidas en cuenta. En concreto si los 19.779,56 € de retribución dineraria por rendimiento de trabajo (casilla 01) o si los 16.086,13 € de la base imponible general (16.065,32 €, casilla 465). En el primer caso, los ingresos económicos de don Ovidio superarían los 16.442 € (2,5 veces del IPREM) de ahí que le corresponderían 4.000 euros, más los 900 euros por familia monoparental con hijo a su cargo; Y, en cuanto a la subsidiación del préstamo, 2.865 €; Lo que haría un total de 7.765 euros. Por el contrario, en el segundo caso, los ingresos económicos de don Ovidio no superarían los 16.442 euros (2,5 veces el IPREM) de ahí que le corresponderían 7.000 euros más los 900 euros por familia monoparental con hijo a su cargo; Y, en cuanto a la subsidiación del préstamo, 9.788.42 euros; Lo que hace un total de 17.688,42 euros.
Lo que se constata es una conducta negligente por parte del abogado, al cuantificar, en su demanda, la ayuda financiera de su cliente, en una suma de dinero inferior a la que le correspondería y que impidió al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de esa suma de dinero superior a la solicitud. Con lo que se da una pérdida de oportunidad, con quebranto de la tutela judicial efectiva y es, esa pérdida de oportunidad, la que debe ser valorada económicamente. Y, este sentido, los 1971 euros en que se cuantifica la indemnización en la primera instancia (aunque siguiendo para su cálculo un derrotero ajeno por completo al que ahora se ha requerido) aparecen como correctos y ajustados a derecho.
Ignoramos y no podemos saber con certeza cual sería la cuantificación que de las ayudas financieras hubiera hecho la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el caso de que se hubiera cuantificado en la demanda en una suma de dinero superior a 4.894,21 euros.
QUINTO.- Al desestimarse tanto el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio como la impugnación deducida por don Sergio y la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. (CASER), debe, cada una de estas partes litigantes, abonar las costas de la apelación causadas a su instancia y las comunes por mitad. Pues, aunque de los términos literales empleados en la redacción del número 1 del artículo 398 en relación con el número 1 del 394 ambos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , pudiera entenderse que las costas ocasionadas en la apelación deben siempre imponerse al apelante cuando se desestima su recurso de apelación salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Lo cierto es que ello no debe ser así cuando, además de desestimarse el recurso de apelación, también se desestima la impugnación por la parte recurrida de la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable. La situación de concurrencia de apelante e impugnante se presenta un tanto difusa para el impugnante, por ausencia de una completa regulación de este último. El impugnante no ataca íntegra y frontalmente el pronunciamiento principal de la sentencia que consintió al no recurrirla, sino en los extremos que reputa desfavorables a sus intereses, operando como una posibilidad de arrepentimiento para quien no recurrió en tiempo oportuno, con minoración del principio preclusivo (todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 461 número 1). La impugnación autoriza al Tribunal a la revisión de la sentencia en lo que concreta a aquélla, y, por consecuencia, la no acogida de la pretensión ha de repercutir en la imposición de las costas correspondientes. De ahí que, desestimada la apelación y la impugnación, cada parte (apelante e impugnante) deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en base a la interpretación del número primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con el 394 número 1), impuesta por razones de justicia y equidad - artículo 3 número 2 del Código Civil - (es de aplicación la jurisprudencia recaída bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 relativa a las costas de la apelación cuando, además de desestimarse el recurso de apelación, también se desestimaba la adhesión y que aparecía recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 658/1993 de 25 de junio de 1993, Colex 538 ; 15 de octubre de 1992, R.J.Ar. 7558, F.D. Segundo ; 6 de junio de 1991 , R.J.Ar. 4424, F.D. tercero letra B; 13 de octubre de 1988, R.J.Ar. 7484, F.D. quinto; 20 de julio de 1988, R.J.Ar. 5995, F.D.
Tercero - aunque del artículo 710 parecía desprenderse que las costas ocasionadas en la apelación deberían imponerse al apelante la jurisprudencia impuso la interpretación de que cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad-).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio así como la impugnación de la sentencia apelada deducida por don Sergio y la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. (CASER), debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2015, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda en el juicio ordinario número 620/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Las costas ocasionadas en esta segunda instancia , tanto las del recurso de apelación como las de la impugnación, deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

