Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 354/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100319
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1252
Núm. Roj: SAP MU 1252/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00326/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30039 41 1 2011 0000607
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000200 /2016
Recurrente: Leovigildo
Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado: ESTEBAN JAVIER JIMENEZ LOPEZ
Recurrido: Mariana
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado: CAROLINA FERNANDEZ PEREZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
Habiendo visto el rollo de apelación nº 354/2017, dimanante del procedimiento de modificación de
medidas nº 200/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelante, D. Leovigildo , representado por la procuradora, Doña María del Mar Molina Ruiz Funes,
y defendido por el letrado D. Esteban Javier Jiménez López, y como demandada, y ahora apelada, Doña
Mariana , representada por la procuradora, Doña Noelia Barceló Pérez, y defendida por la letrado, Doña
Carolina Fernández Pérez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el procedimiento de modificación de medidas nº 200/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 17 de febrero de 2017, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. María del Mar Molina Ruiz-Funes en nombre y representación de Don Leovigildo , contra Doña Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Noelia Barceló Pérez, suprimiendo la obligación de Don Leovigildo de abonar a Doña Mariana la cantidad de 200 € en concepto de pensión de alimentos respecto de la hija común Doña Enriqueta , sin que sea procedente la modificación del resto de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia 157/2011, de 2 de noviembre. Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de esta causa' .
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Leovigildo , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación.
La representación de Doña Mariana dentro de plazo presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2016 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 254/2017, teniéndose por partes personadas, en calidad de apelante y apelada, a las antes referidas. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de mayo de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de mayo de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Leovigildo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda, con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la misma. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que consta en las actuaciones que Doña Tarsila , tiene 25 años, que se encuentra incorporada al mercado laboral desde los años 2010, 2011 y 2012, en el régimen agrario por cuenta ajena; que en los años 2013, 1014 y 2015 se encontraba dada de alta en el Régimen General. Que ha trabajado ininterrumpidamente desde el año 2010. Que se ha trasladado Doña Tarsila por motivos personales con su pareja a Salamanca.
Que no se ha tenido en cuenta la prueba documental aportada, relativa al oficio remitido al centro integrado de Formación Profesional de Lorca, que cuando se inicia la presente demanda en el año 2016, Doña Tarsila se encontraba matriculada en un ciclo formativo sin aprovechamiento académico alguno, con una calificación de notas 1 en todas las asignaturas (No presentada), en la segunda convocatoria de ciclo formativo, habiéndose matriculado por tercera convocatoria, una vez iniciado el procedimiento, pero sin acreditación alguna más allá de la matrícula y que causa extrañeza que se haya traslado a Salamanca a estudiar dicho ciclo formativo, cuando puede estudiar en Lorca, en IES Juan Carlos I de Murcia y en el IES Politécnico de Cartagena.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la extinción de la pensión de alimentos interesada en el procedimiento de modificación de medidas respecto de Doña Tarsila . Se indica "no ha resultado acreditada dicha vida independiente a que se refiere la demanda sino que, de la prueba practicada resulta que Doña Tarsila , a pesar de su mayoría de edad (25 años), aún mantiene dependencia de sus progenitores y, aunque eventualmente viva en Salamanca, mantiene la convivencia con la progenitora (...) lo hace por razón de estudio, estudios que, a la vista de la edad que tiene y de su formación, no pueden considerarse como una actitud negligente en el acceso al mercado laboral sino todo lo contrario. La parte demandada reconoce que Doña Tarsila terminó sus estudios de auxiliar de enfermería y que actualmente se encuentra cursando un ciclo formativo de grado superior en laboratorios de análisis de calidad en Salamanca (...). Se trata de la continuación de los estudios ya cursados, a través de la especialización, máxime cuando simplemente tiene 25 años de edad. Siendo así, es evidente la existencia de dependencia de la hija mayor de edad por razón de estudios, ya que, si bien resulta de la propia documental aportada por la demandada que realiza trabajos, de su análisis es evidente el carácter eventual de los mismos, excluyendo, por tanto, la posibilidad de afirmar la existencia de una independencia económica".
TERCERO.- Examinados los autos resulta que Tarsila , nacida el NUM000 de 1991, tiene en la actualidad 25 años, habiendo estado de alta en la Seguridad Social durante determinadas fechas desde el año 2008, hasta la actualidad, siendo la última situación de alta de fecha 24/6/2016, en la empresa 'Gutiérrez Guerra Roberto', sita en Salamanca. El número total de días de alta ha sido 709 días. El último trabajo en la empresa antes referida es a tiempo parcial y durante los fines de semana. Consta acreditado que en fecha 8 de septiembre de 2016 Tarsila se matriculó en Salamanca en el Ciclo Formativo de Grado Superior de Laboratorio de Análisis.
A la vista de los datos antes referidos, debe desestimarse la pretensión revocatoria, pues se considera acreditado que Tarsila no tienen plena independencia económica, ya que los trabajos que ha desarrollado han sido esporádicos y por breves períodos de tiempo, como se desprende del informe de vida laboral aportado y del total de días en los que ha estado dada de alta desde el año 2008 a 2016, por lo que se estima que no concurre la causa de extinción de la pensión de alimentos prevista en el artículo 152.3º del Código Civil .
Por otra parte, tampoco se ha acreditado que concurra la causa de extinción prevista en el artículo 153.5º del Código Civil -cuando la necesidad del alimentista provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo- pues se estima que dichos supuestos no se han acreditado, con la circunstancia de que en el escrito de demanda se invocó el artículo 152 del Código Civil , sin embargo en la misma sólo se alegó, como causa de extinción de la pensión de alimentos, la independencia económica adquirida por la hija, no haciéndose mención alguna a la falta de aplicación al trabajo de su hija y a su mala conducta.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Mariana .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María del Mar Molina Ruiz-Funes en nombre y representación de D. Leovigildo , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 17 de febrero de 2017 , en los autos de modificación de medidas nº 200/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
