Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1086/2016 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100298
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4737
Núm. Roj: SAP B 4737/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158106387
Recurso de apelación 1086/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 736/2015
Parte recurrente/Solicitante: Cecilio
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Erasmo , Andrea , Carlota
Procurador/a: Cristina Cañete Barroso
Abogado/a: José Antonio Herrero González
SENTENCIA Nº 326/2018
Barcelona, 28 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors Montolio Serra, actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1086/16, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2016 en el procedimiento nº 736/15, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el que es recurrente Don Cecilio y apelados Doña Andrea y Don
Erasmo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Erasmo y Dª. Andrea , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cañete Barroso y bajo la asistencia letrada de D. Jesús Manuel Fernández-Pacheco Rodríguez y, en consecuencia, CONDENO A LOS DEMANDADOS D. Cecilio y Dª. Carlota a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de313.320 euros , así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors Montolio Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
D. Erasmo y Dª Andrea formulan demanda contra D. Cecilio y Dª Carlota a quien reclaman 313.320€ más intereses como indemnización por los daños y perjuicios que les ha causado el incumplimiento de una determinada obligación contractual. Invocan al efecto el artículo 1101 CC .
Explican en síntesis que, siendo buena la relación que mantenían con su hija y su yerno, aceptaron afianzar personalmente e hipotecar un piso de su propiedad a fin de garantizar el préstamo que aquéllos solicitaron para la compra de una vivienda. No obstante, en el propio contrato se recogió el compromiso de los prestatarios de efectuar en el plazo máximo de un año una amortización parcial de 180.000€, que procedería de la venta de un piso. Y en el momento que ello se produjera, su finca quedaría liberada de esa carga.
Añaden que los ahora demandados no cumplieron con su obligación y a causa de este incumplimiento, además de haber tenido que pagar diversas cuotas insatisfechas por los prestatarios, han perdido su finca puesto la entidad bancaria instó procedimiento de ejecución hipotecaria contra las dos fincas hipotecadas. A fin de liberarse de su garantía personal, vendieron su finca a Propiedades Residenciales SLU y el precio se destinó al pago de la deuda quedando así liberados de sus obligación como fiadores.
Concluyen que a causa del incumplimiento de los prestatarios, han perdido su finca cuyo valor de tasación quedó fijado en 313.320€, cantidad que reclaman en el presente procedimiento como indemnización.
D. Cecilio no se personó a las actuaciones en el plazo legalmente establecido para contestar la demanda.
Dª Carlota , admitiendo como ciertos los hechos alegados por los demandantes, se opuso a la reclamación al entender que la decisión de sus padres afianzarlos y de hipotecar su finca no fue sino una ayuda a una hija que debe subsumirse en el deber de alimentos entre parientes previsto en los artículos 142 y 143 CC .
En el acto de la audiencia se fijó como uno de los hechos controvertido si la cantidad que podrían reclamar los demandantes sería el valor de tasación de la finca o el precio que obtuvieron con la venta ( 58.000€).
La sentencia estima la demanda en su integridad. Partiendo del hecho no controvertido que los prestatarios no cumplieron la cláusula IV bis del contrato, entiende que los prestatarios que la incumplieron son responsables de los daños y perjuicios que han causado a los garantes. Descarta que las obligaciones contraías por los padres puedan subsumirse en el deber de alimentos ni que se tratara de una mera liberalidad de los padres para con su hija. En todo caso, de entenderse así, lo sería por un tiempo limitado. Finalmente considera correcta la cantidad reclamada como indemnización porque es en la que estaba tasada la finca.
Y siendo que se vendió por un precio muy inferior al que se hubiera obtenido en la subasta, esa venta fue consecuencia de un legítimo y comprensible acuerdo con la acreedora para quedar totalmente liberados como fiadores. Añade que a estos efectos, ninguna relevancia ha de tener el beneficio que hayan obtenido los prestatarios con esa operación.
Contra esta resolución recurre D. Cecilio que invoca errónea valoración de la prueba. Insiste que la decisión de los demandantes fue una mera liberalidad para con ellos y que, en todo caso, no incumplieron voluntariamente su obligación sino que fue consecuencia de la crisis y la consiguiente minoración del valor de la casa que tenían que vender para poder amortizar 180.000€ y liberar así la finca de sus entonces suegros, por tanto no ha existido mala fe por su parte. En cualquier caso, añade, el perjuicio que se les habría causado es de 58.000€ en virtud de aquel acuerdo con la acreedora ( art.1838CC ).
Los demandantes se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Fianza personal y prestación de garantía real como mera liberalidad La sentencia dictada en la primera instancia descarta que las garantías prestadas por los padres de la que era entonces su esposa lo fueran como mera liberalidad.
No tiene por qué dudarse -- de otra parte es de lo más normal-- que los ahora demandantes actuaran con el ánimo de ayudar a su hija y su entonces marido, pero eso no significa que asumieran aquellas obligaciones como una mera liberalidad a los efectos de entender que renunciaban a formular cualquier reclamación económica para el caso que asumir toda o una parte de la deuda en su condición de fiadores o de un perjuicio económico que se les pudiera derivar.
El argumento del Sr. Cecilio ha sido rechazado en la primera instancia y lo ha de ser también en apelación sin necesidad de mayores razonamientos.
TERCERO.- Acción del artículo 1101 CC . Incumplimiento contractual.
Al oponerse al recurso y para impugnar los argumentos del apelante, los demandantes insisten que la acción que ejercitan es la prevista en el artículo 1101CC y no la de reembolso a la que se refiere en algún momento de su escrito el apelante.
Establece ese precepto que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas'. Evidentemente este precepto presupone siempre la existencia de un contrato, puesto que la responsabilidad extracontractual está regulada en otros artículos ( STS de 20 de enero de 1983 ), y la existencia de unos daños y perjuicios que derivan de un incumplimiento o de la contravención de lo pactado ( SSTS 17 y 24 de julio de 1987 ) En el presente caso los demandantes fundamentan la pretensión indemnizatoria que ejercitan al amparo de este precepto en el incumplimiento por parte de los demandados de la obligación prevista en la cláusula IV bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 12 de enero de 2017 por los demandados, como prestatarios hipotecantes, los demandantes como garantes personales e hipotecantes, y Banco Santander Central Hispano SA como prestamista.
La cláusula en cuestión, en la parte que aquí interesa, era del siguiente tenor literal 'IV BIS.- Pacto especial.
DON Cecilio Y DOÑA Carlota , se comprometen expresa e irrevocablemente a efectuar una amortización parcial anticipada, en la cantidad de ciento ochenta mil euros (€ 180.000) euros, en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de formalización de la presente escritura, es decir, antes del día doce de enero de dos mil ocho, el cual procederá de la venta de cualquier otra finca propiedad de los prestatarios, y cuando dicho evento se produzca, la finca registral NUM000 quedará totalmente libre de cualquier carga derivada de la presente escritura.
En tal caso, únicamente será libre dicha finca cuando el saldo pendiente de amortizar del presente préstamo sea igual o inferior a doscientos sesenta y cinco mil euros (€ 265.000)'.
Pues bien no es un hecho controvertido que los prestatarios no pudieron vender su casa en ese plazo de un año por un precio que les permitiera amortizar la hipoteca que gravaba la finca que vendían y además cumplir con el compromiso asumido con los padres de la esposa. La venta no se llevó a cabo hasta el mes de diciembre del 2018 y lo fue por un precio que no les permitió amortizar parcialmente el préstamo afianzado por los ahora a demandantes.
La Sra. Carlota ha alegado que la casa la vendieron por 60.000.000ptas y, deducida la cantidad que quedaba por amortizar de la hipoteca que la gravaba, les quedó unos 28.000 € que destinaron a la amortización de un préstamo personal. De la realidad de estas cifras no se ha aportado prueba en las actuaciones pero no han sido controvertidas por la adversa. Fundamentalmente, no ha sido cuestionado por los demandantes que con la venta no se obtuvo cantidad para amortizar parcialmente el préstamo y cumplir con su obligación contractual así como tampoco que sólo les quedara un pequeño resto que su hija y su yerno destinaron a amortizar y cancelar un préstamo personal que les había de permitir vivir 'un poco más tranquilos'.
No parece descabellado afirmar que un principio de buena fe exigiría que los prestatarios hubieran aplicado este resto a amortizar parcialmente el préstamo afianzado, como sostienen los demandantes. Pero no puede obviarse que con esa amortización no se hubiera liberado la finca de los fiadores ni se hubiera reducido sensiblemente la deuda. Por otra parte, por aquel entonces los prestatarios habían iniciado negociaciones con el banco a fin de acordar pagos mensuales de 1.500€ (f.52). No aparece pues que sea determinante, a los efectos que se analizan, el hecho que los prestatarios no aplicaran este resto de unos 28.000€ a la amortización del préstamo hipotecario afianzado por los demandantes sino a un préstamo personal al que también se hace referencia en el documento unido al folio 52.
Se desconoce cuál era el valor de mercado de la casa que los ahora demandados tenían que vender para amortizar 180.000€ del préstamo litigioso ni el importe que restaba por amortizar del préstamo o crédito con garantía hipotecaria que gravaba aquella casa. El Sr. Cecilio y la Sra. Carlota en el escrito que dirigieron en el mes de octubre del 2018 al banco para intentar llegar a un acuerdo con esta entidad decían que la casa la habían sacado a la venta inicialmente por 495.000€ pero que en aquellos momentos ya la habían tenido que rebajar hasta 360.000€ ( f.52). Esta cantidad sería la que aproximadamente habrían conseguido obtener según resulta de las explicaciones dadas por la Sra.
Carlota en el acto del juicio.
Su padre, el Sr. Erasmo también en ese acto, al ser preguntado al efecto, explicó que la cláusula IV bis la exigió él y que había de servir para que los prestatarios pudieran amortizar en parte el préstamo y liberarles de la garantía real cuando vendieran esa casa fijando para ello un plazo de un año. Añadió que la casa la tenían en venta pero no se vendía, que al parecer tuvieron que venderla por menos y no llegaban y que por ello no amortizaron nada.
Siendo ésta la causa por la que los ahora demandados no amortizaron parcialmente el préstamo en una cantidad que permitiera a los fiadores liberar su finca, lo que procede examinar es si puede apreciarse un incumplimiento contractual por parte de los prestatarios que les haga merecedores de la responsabilidad que se les reclama.
La cuestión ha de ser resuelta atendiendo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en los últimos años en relación a la trascendencia que han de tener las dificultades económicas derivadas de la grave crisis económica sufrida en el cumplimiento de las obligaciones contractuales como imposibilidad sobrevenida. Si bien esta doctrina se ha establecido en casos en los que al comprador no le ha sido posible obtener la financiación, su fundamento y razonamientos son perfectamente de aplicación a un supuesto como el que ahora se plantea en el que han sido esas dificultades económicas a causa de la fuerte y sobrevendida bajada de las ventas y precio de los pisos y casas la que ha llevado a los obligados a no poder cumplir con su obligación.
En su sentencia de 13 de junio de 2017, la sala 1ª del Tribunal Supremo resume su doctrina en los siguientes términos: 'con carácter general, la jurisprudencia de la sala ha negado que las dificultades de financiación de un contratante le permiten resolver el contrato, por ser un riesgo que corre de su cuenta'. Cita al efecto las SSTS 433/1997, de 20 de mayo , 567/1997, de 23 de junio con el argumento de que se trataba de 'un riesgo susceptible de prever mediante las gestiones y estudios adecuados y que, en todo caso, asumió una parte y no puede repercutir en la otra'.
En relación a la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus ha mantenido que: ' el punto de partida en esta materia debe ser, como recuerda la sentencia 266/2015, de 19 de mayo , que la imposibilidad liberatoria prevista en los arts. 1182 y 1184 CC no es aplicable a las deudas de pago de dinero , tampoco cuando el deudor se ve afectado por una desgracia familiar ' Como el riesgo de financiación lo asume el deudor, ' la imposibilidad de conseguir financiación no determina la imposibilidad de la obligación del pago del precio de compra ' ( STS 822/2012, de 18 de enero de 2013 ) ' el que pueda aplicarse la regla rebus a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento '.
' las partes han podido atribuir el riesgo de la falta de financiación al vendedor' lo que acontece cuando el vendedor asume el compromiso de que el comprador obtendrá la financiación que precisa mediante la subrogación en el préstamo que negocia con tercero ( SSTS 805/2012, de 16 de enero , 251/ 2013, de 12 de abril y 309/2013, de 26 de abril ) La solución es diferente cuando se ofrece la posibilidad de subrogación, pero el vendedor no la garantiza ( sentencia 568/2012, de 1 de octubre , sentencia 731/2012, de 10 de diciembre .
De este modo se concluye que ' en nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación.
Como regla general, la dificultad o imposibilidad de obtener financiación para cumplir un contrato es un riesgo del deudor, que no puede exonerarse alegando que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación'.
Evidentemente, en el caso que ahora se examina, no nos encontramos ante un supuesto en el que el comprador no ha podido cumplir el contrato al no poder obtener financiación por dificultades económicas, no previsibles al perfeccionar el contrato. El supuesto, sin embargo, es similar puesto en que en enero del 2017 los prestatarios se obligaron con los fiadores a amortizar parcialmente el préstamo a fin de liberar su piso con el precio obtenido con la venta de una casa y fue la fuerte caída que sufrió el mercado inmobiliario el que les impidió obtener por aquella casa dinero suficiente para cumplir con su obligación. La semejanza de los supuestos planteados permite aplicar los fundamentos de aquella doctrina jurisprudencial al presente supuesto.
Y de acuerdo con ello, no puede concluirse que tan solo los obligados asumieron ese riesgo, como parecen entender los demandantes al afirmar que las obligaciones se cumplen. Ese riesgo que suponía la necesidad de vender la casa por un precio suficiente que permitiera amortizar el préstamo en la cantidad de 180.000€ se plasmó en el contrato (cláusula exigida por el demandante según él mismo ha reconocido) y por tanto ese riesgo fue asumido también por los fiadores. No pueden, pues, ahora imputar a los prestatarios un incumplimiento para reclamarles el valor de la finca hipotecada que han perdido cuando lo que ha acontecido es que no les ha sido posible cumplir a causa de un riesgo (venta de una casa y aplicación del precio al préstamo) que se contempló en la propia cláusula y que fue asumido por los propios fiadores.
Finalmente sólo señalar que la importante crisis inmobiliaria que asoló España a partir del segundo trimestre del 2007 y más aún en el 2008 no era previsible (o no lo era su gravedad y afectación) en el mes de enero del 2007. El propio banco prestamista en enero del 2017 les concedió un préstamo de 450.000€ para la compra de una casa que los ahora demandados también han perdido. Y tampoco debía de serlo para el propio Sr. Erasmo que por aquel entonces era director de una agencia del BBVA según él mismo ha explicado.
Es de todos conocidos la importancia y gravedad de la crisis inmobiliaria que, si bien presentó sus primeros síntomas a mediados finales del 2007 ( según los expertos), se incrementó en gran medida durante el 2008 con una caída de las ventas y de los precios de las viviendas y aún se agravó en el 2009.
Las anteriores razones nos impide apreciar en el presente caso un incumplimiento contractual por parte de los ahora demandados que les lleve a tener que responder de los daños y perjuicios sufridos por los fiadores al amparo del artículo 1101 CC .
El recurso ha de ser, pues, estimado y revocada la sentencia.
CUARTO.- Costas.
Las dudas jurídicas que a menudo plantea la aplicación a cada caso de la doctrina de la 'imposibilidad sobrevida' justifica que no proceda hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 LEC ).
La estimación del recurso determina que tampoco se haga imposición de las costas que deriven de la apelación ( art. 398.2 LEC )
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell en fecha 1 de septiembre de 2016 en el procedimiento del cual derivan estas actuaciones, revocar esta resolución y en su lugar, desestimar la demanda formulada por D. Erasmo y Dª.Andrea y absolver a los demandados D. Cecilio y Dª. Carlota de las pretensiones ejercidas en el presente procedimiento.
No se hace imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

