Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 117/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100308
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6614
Núm. Roj: SAP B 6614/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148251107
Recurso de apelación 117/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1508/2014
Parte recurrente/Solicitante: Paulina , Purificacion , Eusebio , Everardo
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a:
Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
SENTENCIA Nº 326/2018
Magistradas/o :
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 29 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1508/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7
de Granollers, a instancia de Paulina , Purificacion , Eusebio y Everardo , representados en esta
instancia por la Procuradora doña Silvia Molina Gaya, contra Catalunya Banc, SA (actualmente Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, S.A.), representado en esta instancia por el Procurador Ignacio de Anzizu Piguem. Estas
actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Paulina
, Purificacion , Eusebio , Everardo contra la Sentencia dictada el día 29/09/2016 aclarada por auto de 19
octubre de 2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por Paulina , Purificacion , Eusebio y Everardo contra Catalunya Banc S.A debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes, de fecha 1 de julio de 2009 y debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC a pagar a los demandantes la cantidad 16.010,77 euros, más los intereses o remuneraciones derivadas de dichas participaciones preferentes, que ascienden a la cantidad de 670,27 euros, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada '.
La parte dispositiva del auto aclaratorio es del siguiente tenor: ' A la vista de lo expuesto, DECIDO: rectificar el fundamento jurídico 5º de la resolución señalada en el antecedente de hecho único de la presente resolución debiendo sustituirse la cifra 7.027,42 euros por la de 670,27 euros '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Paulina , Purificacion , Eusebio y Everardo , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28/06/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª Maria Carmen Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Dª Paulina , y sus hijos D. Eusebio , Dª Purificacion , y D. Everardo , interesaron en la demanda origen de las presentes actuaciones, la anulación de la adquisición de participaciones preferentes serie A por un importe de 24.000 euros, cuya orden de compra es de 13/07/2009. Recibieron por el canje la cantidad de 7.989,23 euros el 13/07/2013.
Como fundamento de la acción de nulidad relativa, se alegaba el vicio del consentimiento prestado a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaba la operación, invocándose de forma expresa la infracción de la específica normativa del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.
Postulaban como acción subsidiaria la de incumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios.
El Juzgado declaró la nulidad por vicio en el consentimiento, condenando a la demandada, CATALUNYA BANC, S.A. (actualmente BBVA, S.A.) a reintegrar a la parte actora ' la cantidad de 16.010,77 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, menos las cantidades percibidas por los mismos en concepto de intereses o remuneraciones derivadas de dichas participaciones preferentes, que ascienden a la cantidad de 670,27 euros' .
El expresado pronunciamiento es apelado en esta segunda instancia por la parte actora pero únicamente con respecto al devengo de los intereses. Considera la recurrente que yerra la juzgadora en el cálculo que realiza en su parte dispositiva al no tener en cuenta los difrentes tramos para aplicar el interés legal devengado en cada momento, es decir desde la adquisición hasta el canje por la totalidad del capital invertido y desde aquel momento sobre el resto (principal menos el dinero recuperado).
La entidad financiera no presenta escrito de oposición a la impugnación.
Le alcanza razón a la recurrente sin perjuicio de señalar que la parte pudo añadir a su escrito de petición de aclaración sobre las cantidades establecidas como rendimientos, el correspondiente complemento de sentencia referido a los parámetros referidos a los intereses.
SEGUNDO.- Consecuencias derivadas de la declarada nulidad Toda anulación contractual acarrea la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ( art. 1303 CC ); intereses que solamente pueden ser los legales (v. STS de 12 de enero de 2015 ).
Resulta claro pues que, la nulidad de las controvertidas operaciones ha de llevar aparejada, como ineludible consecuencia, el derecho a percibir los intereses legales del capital invertido (24.000 euros) desde la fecha del cargo en cuenta (13/07/2009) hasta el canje (1/07/2013) y desde esa fecha sobre el remanente pendiente de recuperar (16.010,77 euros), puesto que se recuperaron 7.989,23 euros.
Ello supone que, en aplicación del propio precepto y, como contrapartida, se ha de reconocer a la demandada el derecho a percibir, a su vez, los intereses legales de los rendimientos obtenidos por los inversores.
Como, en un supuesto similar al que nos ocupa, razona la STS de 30 de noviembre de 2016 , con cita, entre otras, de las de 30 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 , los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
La propia STS de 30 de noviembre de 2016 aclara que se trata de la solución adoptada por los artículos 1295-1 y 1303 CC al regular los efectos de la rescisión o nulidad de los contratos, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que resulta aplicable a cualquier otro supuesto de ineficacia que produzca consecuencias restitutorias de las prestaciones, aun cuando no exista petición expresa de las partes por tratarse de una consecuencia directa e inmediata de la norma ( STS de 10 de marzo de 2015 ).
En definitiva, los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento de un contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico, debiendo restablecerse la situación anterior, lo que comporta la restitución no solo de las cosas sino también de los frutos, productos o rendimientos que hayan generado, sin más excepciones que las previstas en los artículos 1.305 y 1.306 CC que no resultan de aplicación al caso.
TERCERO.- Conclusión Acogiendo por tanto el recurso interpuesto por la parte actora, se declarara que, como consecuencia de la nulidad contractual decretada en primera instancia, ha de responder Catalunya Banc SA (actualmente BBVA, S.A.) de los intereses legales por el importe de las originarias inversiones (24.000 euros) desde la fecha del cargo en cuenta de aquellas (13/07/2009), hasta la fecha en que percibieron los actores la cantidad de 7.989,23 euros del FGD (01/07/2013), así como de los devengados a partir de tal momento por los 16.010,77 euros no recuperados, con deducción de los rendimientos obtenidos (670,27 euros), también incrementados con los intereses legales desde los respectivos cobros.
CUARTO.- Costas La sentencia estima la demanda, por lo que el pronunciamiento en costas de instancia debe confirmarse.
No procede pronunciamiento sobre las costas devengadas en alzada por haberse acogido el recurso parcialmente con respecto de los intereses legales devengados de los rendimientos (394.1 y 398.2 LEC).
QUINTO.- Recursos Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil català, de conformidad con los arts. 477.2 , 3 y 478.1 y la disposición final 16 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los ars. 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por Dª Paulina , y sus hijos D. Eusebio , Dª Purificacion , y D. Everardo , contra la sentencia dictada en fecha 29/09/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers , declaramos que, como consecuencia de la allí decretada nulidad contractual, ha de responder Catalunya Banc SA (actualmente BBVA, S.A.) de los intereses legales por el importe de las originarias inversiones (24.000 euros) desde la fecha del cargo en cuenta de aquellas (13/07/2009), hasta la fecha en que percibieron los actores la cantidad de 7.989,23 euros del FGD (01/07/2013), así como de los devengados a partir de tal momento por los 16.010,77 euros no recuperados, con deducción de los rendimientos obtenidos (670,27 euros), también incrementados con los intereses legales desde los respectivos cobros. Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.Se confirma la condena en costas de instancia a la demandada, sin que quepa efectuar expreso pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
