Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 50/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100194

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:835

Núm. Roj: SAP BU 835/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00326/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09219 41 1 2016 0001087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000349 /2016
Recurrente: Secundino , Isabel
Procurador: DIANA ROMERO VILLACIAN, DIANA ROMERO VILLACIAN
Abogado: OMAR DELL OLMO GIL,
Recurrido: EVENTOS EL ESPINO S.L.
Procurador: JUAN CARLOS YELA RUIZ
Abogado: ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ
SENTENCIA Nº 326
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación número 50 de 2.018 dimanante de Juicio Verbal nº 349/2016 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.017, siendo parte, como demandados apelantes D. Secundino y Dª
Isabel , representados ante este Tribunal por la Procuradora Dª Diana Romero Villacián y defendidos por el
Letrado D. Omar del Olmo Gil; y como demandante apelada EVENTOS EL ESPINO S.L., representada ante

este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Angel Fernández de
Aranguiz.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Yela Ruiz en nombre y representación de EVENTOS EL ESPINO S.L. contra Don Secundino y Isabel , representados por la Procuradora Sra. Doña Diana Romero Villacian, y desestimo la demanda reconvencional planteada. Debiendo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4842,36 euros con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda (12/07/2016), que serán los establecidos en el artículo 576 LEC desde la fecha de sentencia.'

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Secundino y Dª Isabel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 29 de mayo de 2018 para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Secundino y Isabel (en lo sucesivo, los demandados o la parte apelante) se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-6-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, por la que se estima la demanda formulada contra los hoy recurrentes por EVENTOS EL ESPINO S.L. (en lo sucesivo el demandante o el apelado) en reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios de boda.

En síntesis, la parte apelante recurre la sentencia por entender: 1. Que ha omitido abordar las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, que se referían a disconformidades de ciertas partidas de la factura emitida por la demandante respecto de lo realmente pactado entre las partes: a. precio del menú, porque no se aplicó el descuento pactado y se cobró un menú más de adulto; b. canon SGAE, porque no corresponde su abono a los novios, sino al establecimiento hotelero, y porque, en cualquier caso, se cobró un canon superior al que marca la tarifa oficial; c. barra libre, por error en el conteo de personas acordado; todo lo cual arroja una diferencia de 517,25 € más IVA que debe ser descontada de la factura reclamada.

2. Que, aparte de dichas disconformidades, se produjeron otra serie de incumplimientos de los compromisos adquiridos que han quedado acreditados por la prueba practicada en autos, como: a. la exclusividad del evento el día señalado y la contratación de personal de seguridad que la garantizase; b. la cantidad de camareros, lo que determinó un servicio muy lento que condujo a que la cena acabara a las 2:30 horas de la madrugada y a que un tercio de los invitados no pudiera quedarse y disfrutar de la barra libre dados los horarios de regreso de los autobuses; c. la calidad y cantidad de la comida y bebida pactada, porque el primer plato fue muy escaso en relación con el menú de prueba, el postre se sirvió derretido y, al menos a parte de los comensales, no se sirvió cava para brindar; todo lo cual produjo en los novios contratantes un importante sufrimiento y desasosiego que, como daño moral, debe valorarse en un 25% del precio de los servicios contratados, valor que se reclama por vía reconvencional y que debe compensarse con la cantidad reclamada en la demanda principal.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que: 1. Los demandados reconocieron expresamente la corrección de la factura; que en la misma ya se aplicó el descuento pactado; que no existe prueba de que hubiese un comensal menos; y que tampoco existe prueba sobre el incorrecto conteo de personas en la barra libre, teniendo en cuanta, en cualquier caso, que ya se rebajó dicha partida al 50% por las protestas de los demandados.

2. En cuanto a los supuestos daños morales, la única prueba sobre tal extremo es la declaración de la madre de la novia y la hermana del novio, cuando la parte actora podría haber traído a otros invitados sin tales lazos familiares; prueba testifical que, como bien dice la sentencia, no puede desvirtuar la abundante prueba documental obrante en autos.

3. Claro indicio de que los servicios se prestaron a satisfacción de los novios, excepto en lo relativo a la barra libre, es que hasta su mail de 3-10-2015, siendo la boda el 8-8-2015, no libraron comunicación alguna en sentido contrario, pese a la facilidad y continuidad de sus comunicaciones por mail.

4. No habiendo incumplimiento contractual, no cabe hablar de daño moral.



SEGUNDO.- LA FALTA DE CONFORMIDAD DE LA FACTURA RECLAMADA.

Obra en autos la factura de 8-8-2018, nº NUM000 por importe total de 18.369,28 €, a cuyo pie y autografiado y firmado por el novio demandado se recoge la frase: ' Estoy conforme con la factura a pesar de no conocer la forma de pago hasta la semana previa de la boda'.

De conformidad con dicha factura, los novios demandados abonaron el 50% de dicho importe un día antes de la boda.

En dicha factura figuran los conceptos ahora discutidos: - menú boda: 161 adultos a razón de 90,40 €; - canon SGAE: 200 €; - barra libre: 1.800 €.

Así pues, el novio demandado (actuando también por cuenta de la novia) prestó su conformidad con las partidas ahora discutidas y con el resto de las que se contemplan en la referida factura. Puesto que no se ha realizado prueba cumplida de vicio del consentimiento ex art. 1265 C.C. (error, violencia, intimidación o dolo) al prestar tal conformidad, negar ahora la misma supone venir contra los propios actos, lo que resulta prohibido por contrario a los principios de la buena fe contractual ex arts. 7 y 1258 C.C. y la reiterada Jurisprudencia que los interpreta.

En cualquier caso, parece que no tiene mucho sentido la discusión sobre la partida relativa al 'conteo' de la barra libre desde el momento en que la parte actora, acogiendo las protestas posteriores de los demandados, rebajó en un 50% dicha partida, dejando el total valor de los servicios prestados en 17.062,48 €.

Sea como sea, parece sostener la parte recurrente (aunque no se habla de 'intimidación' y no se menciona en la demanda el art. 1265 en relación con el 1267 C.C.) que el demandado firmó la conformidad de la factura 'presionado' por la alternativa a la que le sometía la parte actora: ' o firmas o mañana no te casas'.

Pero los términos categóricos de dicha frase no están suficientemente acreditados. Sobre este extremo no existe más prueba que la declaración de la hermana del novio que, por no venir corroborada por otras pruebas y por proceder de persona con relación de parentesco directo, debe ser contemplada con la debida cautela.

Por otro lado, aun si se diese por bueno que hubo una cierta presión ejercida en los términos indicados, difícilmente cabe hablar de intimidación en el sentido del art. 1267 C.C., que dice que: 'Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.' Y decimos que la situación no es compatible con una verdadera intimidación porque el demandado, aunque pudiera sentirse presionado por la posibilidad de la suspensión del evento contratado, no solo introdujo reservas a la conformidad que le pedían con la factura y que aludían al momento en que conocieron la forma de pago para dicha factura, sino que, además, obligó a la parte contraria a suscribir una adenda al contrato originario para garantizar, a la vista de los nuevos acontecimientos (la celebración de otra boda aquel mismo día) el cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas, las de la exclusividad prometida.

Si esto es así, no cabe hablar de intimidación que haya determinado su firma en el 'conforme' de la factura. Si el demandado tuvo la libertad y la ocasión de introducir reservas y de obligar a la parte actora a asumir nuevos compromisos o precisar los ya asumidos, no se entiende por qué el demandado no introdujo en su momento reservas acerca de las partidas sobre las que ahora discrepa. En este sentido, pese a la tensión que seguramente se produjo entre las partes en la víspera del convite, no puede decirse que el demandado no firmara el 'conforme' libre y voluntariamente.

El motivo de apelación, pues, debe ser desestimado.



TERCERO.- LOS INCUMPLIMIENTOS DE EVENTOS EL ESPINO S.L. Y EL DAÑO MORAL PARA LOS DEMANDADOS.

La sentencia de instancia sostiene que no hubo incumplimiento alguno por parte de la entidad demandante encargada de los servicios del evento matrimonial.

Este Tribunal de apelación debe discrepar del criterio de la Juez a quo.

La prueba practicada en autos acredita suficientemente una serie de incumplimientos de lo pactado por parte de EVENTOS EL ESPINO S.L.

No estamos ante un incumplimiento total, pues el servicio fue prestado en sus aspectos esenciales, pero sí ante un cumplimiento inadecuado del contrato, al no respetar la entidad actora algunas de las condiciones en las que debía haberse desarrollado el evento según lo pactado.

Tales incumplimientos o, por ser más precisos, cumplimientos inadecuados, versaron sobre: 1. Las condiciones de exclusividad del evento en el día contratado.

Consta en autos, por reconocimiento de la propia parte y por la testifical de la empleada de EVENTOS EL ESPINO que se encargó de la inicial organización de la boda, Dulce (así ha entendido este Tribunal el apellido de Dulce , ya que no se oye bien en la grabación y el Letrado proponente no aportó nota escrita que solventare la duda; en cualquier caso, en lo sucesivo, Dª Dulce ), que en la misma fecha se celebró una boda de mañana, que se prolongó hasta por la tarde y que, por lo tanto, se solapó en el tiempo con la boda de tarde de los demandados.

Como certeramente recuerda la defensa de la parte apelante, en el documento nº 8 de la demanda que contiene el primer contacto entre las partes se afirma por EVENTOS EL ESPINO: 'Recordaros que solo hacemos una boda por día para asegurar que todo salga perfecto y que el equipo completo se centra exclusivamente en vuestra boda'.

Y con la demanda se aportaron publicaciones en páginas web del sector y en el Diario de Burgos información del Monasterio del Espino que aluden a la privacidad y exclusividad de los eventos que organizan.

Por su parte, la testigo Lina , amiga de la novia y que celebró pocas fechas después su boda en el mismo lugar, corrobora ese compromiso de exclusividad al declarar que desde la primera reunión la parte actora/apelada les comunicó que solo celebraban una boda por día.

Ha de tenerse en cuenta, además, que los novios demandados, lejos de ser informados por la entidad demandante, se enteraron de la existencia de la segunda boda por terceros y de manera accidental (por el cura que iba a oficiar ambas ceremonias) y un par de días antes de su boda, cuando ya no tenían tiempo para reaccionar en forma distinta a como lo hicieron: proponiendo la firma de la adenda que tenía por objeto principal garantizar, si ya no la exclusividad del evento, sí al menos que la primera boda no pudiera interferir en alguna forma en la privacidad de la segunda.

La testigo Dª. Dulce sostiene que la primera de las bodas se celebró en un complejo aparte del en que se celebró la boda de los demandados, y sin que existiese comunicación entre los invitados de una y otra.

Pero dicha afirmación, realizada por una empleada de la demandada y, además, responsable de la organización de la boda, debe por ello ser contemplada con cautela. Ninguna otra prueba (documental o gráfica, por ejemplo) se ha aportado a los autos que permita corroborar la declaración de la testigo, y valorar la real independencia de ambos recintos.

En cualquier caso, no se trata solo de la independencia de los recintos donde se producen los eventos, sino de la eventual interacción entre los mismos que, lógicamente, limita o disminuye la exclusividad prometida.

Y, en este sentido, los testigos propuestos por la parte demandada (por más que sean familiares directos o amigos, la cantidad y coincidencia sustancial de sus testimonios confiere credibilidad a los mismos) han relatado cómo el parking (aunque éste consistiese, como dice la testigo Dulce , en una explanada de campo habilitada para ello) estaba ocupado por los vehículos de la primera boda y no pudieron hacer uso del mismo; cómo tampoco pudieron adornar con la debida anticipación la iglesia donde se celebró la ceremonia religiosa, o colocar el 'Foto Call' a la entrada del recinto donde se celebró el banquete, todo ello por la presencia de la primera boda y sus invitados; cómo algunos de los invitados de la otra boda se mezclaron con los de la boda de los demandados y presenciaron la actuación del coro rociero con el que se les homenajeó; o cómo faltaron regalos de la habitación donde supuestamente estaban custodiados.

Es más, la parte actora ni siquiera ha intentado acreditar la presencia de personal de seguridad para mantener la privacidad e independencia del evento a la que se había comprometido en la adenda firmada la víspera de la boda.

2. La lentitud del servicio.

A falta de prueba de lo contrario que la parte actora no ha articulado pese a disponer fácilmente del medio probatorio: listas del personal que trabajó en uno y otro evento, por ejemplo ( art. 217.7 LEC), el sentido común indica que la celebración de dos eventos parcialmente solapados en el tiempo (cuando se había prometido una sola boda por día), necesariamente tiene que dividir esfuerzos y atención y que la calidad del servicio puede decaer en esa misma medida.

Sin perjuicio de que no consta si hubo pacto sobre la cantidad de camareros el día del evento, ni el efectivo número de camareros que finalmente actuó aquel día, y sin perjuicio de la influencia que pudiera tener en ello el retraso de la llegada de la novia a la ceremonia (40 minutos reconoce la madre de la novia; 1 hora dice Dª Dulce ), tal división de esfuerzos y atención tuvo necesariamente que contribuir al hecho anómalo de la terminación de la cena a eso de las 2:30 h. de la madrugada, tal y cómo han relatado los expresados testigos, y, con ello, a que un tercio de los invitados no pudiera quedarse y disfrutar de la barra libre dados los horarios de regreso de los autobuses contratados.

3. La calidad y cantidad de la comida y bebida pactada.

Consta en autos de manera muy evidente por las fotografías aportadas por la parte actora que el primer plato fue muy escaso en relación con el servido en el menú de prueba.

Consta también por los testimonios coincidentes de los expresados testigos que el postre se sirvió derretido.

Y consta también por los mismos testimonios que al menos a parte de los comensales no se les sirvió copa de cava para brindar.

En un evento de tanta importancia social y económica como es una boda, donde los novios quieren cumplir socialmente con una gran cantidad de invitados, máxime cuando habían sido especialmente cuidadosos e, incluso, escrupulosos hasta el último momento con toda la organización del evento, es lógico que los incumplimientos relatados provocaran en ellos un importante sufrimiento y desasosiego que, como daño moral, debe ser indemnizado al amparo de lo establecido en el art. 1101 C.C.

El hecho de que los demandados no hayan reclamado por escrito el daño moral hasta el momento de su contestación/reconvención no es, en contra de lo que se sostiene por la parte actora/recurrida, prueba concluyente, ni suficiente que acredite la inexistencia del disgusto y desasosiego sufrido por los novios, ni impide su adecuado resarcimiento al amparo de lo establecido en el art. 1101 del C.C.

Los demandados/reconvinientes valoran el daño moral en un 25% del precio de la boda.

Aun reconociendo la dificultad de cuantificar el daño moral, este Tribunal considera excesiva y poco equitativa tal valoración.

Es verdad que la boda se celebró con ciertos fallos y con una exclusividad limitada tal y como se ha relatado, pero no es menos cierto que no consta que se produjesen, entre una boda y otra, más interferencias de personas, música o uso de zonas comunes distintas a las del parking.

Tampoco han quedado probados fallos en cuanto a la calidad y cantidad del resto de los platos servidos en el convite, ni en cuanto al alojamiento también contratado.

No consta con exactitud el grado de responsabilidad de la entidad actora, y si fue exclusivo o compartido con los novios y/o sus familiares en cuanto a la custodia de los regalos.

No consta, finalmente, que por el hecho de la celebración de la primera boda dejaran de realizarse algunas de las actividades programadas para la segunda de litis.

En suma, aunque no sin el disgusto y desasosiego de los novios, el contrato quedó cumplido esencialmente por la entidad actora y sustancialmente satisfecho el interés contractual de los mismos.

Por todo ello, procede valorar prudencialmente los daños morales sufridos por los novios demandados en la cantidad de 2.500 €., que se estima más ajustada a la entidad real del daño moral que la que se propone en la demanda.



CUARTO. CONCLUSIÓN.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, estimar tanto la demanda, como la reconvención, compensando los saldos de los créditos que se reconocen a ambas partes conforme al art. 1195 C.C., lo que arroja un saldo favorable a la parte actora de 2.342,36 €.

Y toda vez que ha sido necesaria una liquidación de la deuda dentro del presente proceso y la apreciación de una compensación judicial entre los créditos de ambas partes, no procede apreciar para ninguna de ellas recargos por mora.



QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., no procede hacer expresa condena en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere, actuando como Tribunal de apelación unipersonal

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino y Isabel contra la sentencia dictada en fecha 30-6-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, en su lugar, con estimación parcial tanto de la demanda inicial como de la reconvención y, previa la compensación judicial de los créditos resultantes en favor de una y otra parte, debemos condenar y condenamos a los expresados demandados a pagar a la demandante, EVENTOS EL ESPI NO S.L., la cantidad de 2.342,36 €.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y que se notificará a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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