Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 289/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100380
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1692
Núm. Roj: SAP CA 1692/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 2 6
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
JUICIO ORDINARIO Nº 846/2015
ROLLO DE SALA Nº 289/2018
En Cádiz a 21 de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Darío , representado por la Pdora. Sra. García Leal, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Díaz Maldonado
Ha comparecido en calidad de apelada la DIRECCION001 representada por el Pdor. Sr. Crespo
Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Cabezo Elvira.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/junio/2017 en el procedimiento civil nº 846/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso deducido por el codemandado Sr. Darío debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra él interpuesta (y contra su anterior esposa, Sra, Felipe , y contra el padre de ésta, Sr. Gines ) por la entidad DIRECCION001 .
Recordemos que se trata de resolver acerca del pago de los honorarios del centro docente regentado por la actora, causados durante el curso escolar 2011-2012 por los hijos del Sr. Darío y de la Sra. Felipe , Erica y Nazario , y que ascienden a la suma de 16.446,65 euros, obligación de la que se pretende desvincular el progenitor recurrente porque él no mantuvo relación contractual alguna con el centro docente sino que la asistencia de sus hijos a DIRECCION001 fue una decisión libérrimamente adoptada por su esposa con la financiación de su suegro, destacando además que desde febrero de 2011 se encuentra divorciado de su anterior esposa habiéndose acordado en el Convenio Regulador que sería ella y sus padres quienes se encargarían de satisfacer los gastos de educación de los hijos habidos en el matrimonio.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.
24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos,pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- La obligación de los padres de satisfacer los gastos de educación de sus hijos frente a terceros: arts. 154 y 156 del Código Civil . A a vista de los hechos, sucintamente expuestos en el anterior Fundamento Jurídico, la solución no puede ser otra que la de estar a la decisión ya adoptada en la sentencia recurrida que a su vez asume la contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que en ella se citan, esto es, la de la Sección 12ª de 10/diciembre/2014 y la de la Sección 8ª de 1/diciembre/2016 .
Partiendo de la obligación incondicionada de los padres de atender a la educación de los hijos ( art.
154 Código Civil ), amén de ser parte fundamental de la obligación de prestar alimentos que existe entre ellos ( art. 142, inciso 2º Código Civil ), parece claro que el Sr. Darío está sin duda alguna llamado a sufragar el coste de la educación de sus hijos. Adviértase que los menores estaban escolarizados en DIRECCION001 desde el año 2006 (de 29/junio/2006 data la solicitud de ingreso aportada con la demanda) y de hecho parece que el propio Sr. Darío fue el solicitante para la matriculación de su hija Erica . Sea como fuere, a su vista, ciencia y paciencia, sus hijos han venido cursando sus primeros estudios en el mencionado centro educativo durante varios años sin que conste ni en autos, ni por supuesto a la entidad que lo regenta, objeción, reticencia o reserva alguna respecto de tal hecho. Y que fuera su suegro, el Sr. Gines , quien pagara los no escasos honorarios de DIRECCION001 , en nada perjudica la existencia y mantenimiento de aquella obligación.
En realidad, fuera cual fuera el pacto interno que existiera en la familia, lo cierto es que frente a la entidad actora, tercero de buena fe ajeno al mismo (en la medida en que ya se ha dicho que nada consta que le fuera comunicado), el padre apelante quedaba obligado por la actuación de la madre. Es ello lo que sigue del art. 156, inciso 1º del Código Civil , de manera que no debe haber dudas sobre la validez de la actuación de facultades propias de la patria potestad por uno solo de los progenitores cuando lo hace con el consentimiento tácito del otro, tal y como sucede en el caso. Pero es que además en el inciso 3º del precepto que analizamos, y en lo que hace a terceros de buena fe, se presume que cada uno de los progenitores actúan con el consentimiento del otro en el ejercicio ordinario de la patria potestad, norma ésta que es útil para garantizar la posición de la actora y rechazar con absoluta contundencia las alegaciones del demandado recurrente Sr. Darío .
Nótese que la situación sustancialmente no cambió con el divorcio. La reserva para la anualidad impagada (2011-2012) se realizó en diciembre de 2010, esto es, cuando aún permanecía vigente el matrimonio. En cualquier caso, la estipulación del Convenio Regulador que atribuía a la madre (o a los abuelos) el pago de los gastos de educación sigue sin ser oponible al tercero, al menos mientras no sea éste notificado de la sentencia que resuelva la crisis matrimonial, circunstancia que no consta en autos como tampoco se acredita que el Sr. Darío tras el dictado de la sentencia de 22/febrero/2011 reaccionara de algún modo frente a la situación de hecho que desde tiempo atrás venía consintiendo y en lo que aquí interesa, también asumiendo.
De ser todo ello así, no parece que haya problema alguno para calificar la deuda adquirida por ambos progenitores de solidaria conforme a la interpretación doctrinal y jurisprudencial que se viene haciendo de la norma contenida en el art. 1137 del Código Civil , en relación a lo dispuesto en el art. 1319 del mismo texto legal .
TERCERO.- Costas . En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Darío contra la sentencia de fecha 23/junio/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

