Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 819/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100308

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:383

Núm. Roj: SAP CS 383/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 819 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló
Juicio Ordinario número 1.585 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 326 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día cuatro de septiembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1585 de
2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eleuterio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Álvaro José Porcar Agustí, y como apelado,
Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Diego Parra García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Dª. Carmen Valverde Martin, en nombre y representación de Eleuterio , contra la entidad BANKIA, SA. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Con expresa condena en costas procesales a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eleuterio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda y con imposición de costas a la adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de junio de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Eleuterio se presentó el 24 de noviembre de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico: A) Se declare la nulidad por error vicio en el consentimiento, de la adquisición de los productos objeto de la litis detallados en el hecho tercero, con los efectos del artículo 1.303 del Código Civil y proceda a la recíproca restitución de las prestaciones, condenando a la demandada a abonar al demandante la suma de 123.002,02 euros (resultante de restar a los 166.202,02 euros destinados a la adquisición de los productos la suma de 43.200 euros recuperados en las ventas) con más sus intereses legales desde cada una de las fechas de adquisición de los productos, hasta su completo pago, deduciéndose de dicha suma los rendimientos abonados por la demandada, con sus intereses y las cantidades que se hubieran obtenido por sus ventas. B) Subsidiariamente, se declare la obligación de la demandada de indemnizar a la parte actora el montante de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones legales, condenándole a pagar a la actora la cantidad de 123.002,02 euros (resultante de restar a los 166.202,02 euros destinados a la adquisición de los productos la suma de 43.200 euros recuperados en las ventas) con más sus intereses legales desde cada una de las fechas de adquisición de los productos, hasta su completo pago, deduciéndose de dicha suma los rendimientos abonados por la demandada, con sus intereses y las cantidades que se hubieran obtenido por sus ventas. Imponiendo a la entidad demandada las costas procesales.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante siempre ha sido cliente y empleado de la entidad demandada, empezando a hacer sustituciones en oficinas, ocupando puesto de cajero y atención al cliente, para después pasar a ser subdirector y director de oficina.

En tales puestos su cometido era gestionar el personal y trabajo de la oficina para alcanzar sus objetivos de producción, encaminado a la venta a los clientes de los productos comercializados por la entidad demandada, entre los que se encontraban participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, hasta que lo prejubilaron en octubre de 2.013. Sin embargo, nunca se le ha realizado formación alguna en orden a la comercialización y conocimiento de productos complejos, salvo la información que, desde la dirección de la empresa, les daban para que los empleados de las oficinas comercializaran los productos. Es decir, que se trataba de productos de renta fija, con recuperación al vencimiento del nominal invertido, sin que nunca se les informara de que se trataba de un híbrido financiero, producto complejo y de riesgo. El demandante adquirió los siguientes productos: 1º.- Obligaciones subordinadas E 3 por importe de 1.202,02 euros el 27 de junio de 2.003, que fueron canjeadas el 27 de marzo de 2.012 por acciones Bankia. 2º.- Obligaciones Bancaja E 8 por un importe total de 112.000 euros entre los años 2.001 y 2.011, realizando varias ventas el actor que redujeron el importe total a 85.000 euros, que fueron canjeados el 27 de marzo de 2.012 por acciones Bankia.

3º.- Obligaciones Bancaja E 10 por importe de 2.000 euros, que fueron canjeadas el 23 de mayo de 2.013 en el proceso de canje forzoso. 4º.- Participaciones Preferentes por importe total de 23.400 euros adquiridas entre los años 2.008 y 2.011, de las que vendió el 5 de mayo de 2.011 por importe de 3.600, siendo canjeadas el resto ascendente a 19.800 euros, por acciones Bankia el 30 de marzo de 2.012. 5º.- Participaciones Preferentes por importe total de 27.600 euros que se adquirieron entre los años 2.008 y 2.010, procediendo a la venta de parte de las mismas por importe total de 12.600 euros entre el 15 de noviembre de 2.010 y 3 de noviembre de 2.011, siendo canjeadas el resto por importe de 15.000 euros el 30 de marzo de 2.012. El demandante no tiene documentación relativa a las contrataciones ni a las ventas referidas, ya que todas las compras lo fueron por pequeños importes, casi siempre motivadas para poder llegar al nivel de producción mínimo que se exigía a los empleados.

Por parte de Bankia, S.A. se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- Caducidad de la acción de nulidad respecto a las órdenes de suscripción de los productos adquiridos por el demandante. 2º.-El actor era Director de Sucursal de la entidad demandada, como él mismo reconoce en su demanda, dedicándose a la comercialización de los productos de la cartera de Bancaja (hoy Bankia). Resulta sorprendente que la parte actora alegue un supuesto desconocimiento de unos productos emitidos por la entidad demandada, al ser la comercialización de tales productos la finalidad de su labor profesional. A la vista de las sucesivas compras y ventas que ha llevado a cabo el actor respecto de los productos ahora objeto de litis a lo largo de más de diez años, no cabe admitir que el actor no sabía lo que hacía. El hecho de vender el demandante parte de dichos productos en el mercado secundario, siendo el precio de venta el que tuviese en aquél momento, acredita que era consciente de que no se trataban de depósitos a plazo fijo y que lo que buscaba con estas inversiones era obtener una alta rentabilidad, por lo que no puede decirse que el demandante haya sufrido error al contratar.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas procesales al demandante.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el actor solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada o, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto le impone las costas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se articula en dos motivos que se enuncian como 'error en la valoración de la prueba', tanto en relación a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, como en la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por falta de la debida información.

Por lo que respecta a la acción de anulabilidad alega la parte apelante que la entidad demandada incumplió su deber de informar convenientemente al demandante de las características de las Obligaciones Subordinadas y Participaciones Preferentes, así como de los riesgos que la inversión en dicho productos conllevaba, por lo que debe presumirse que existió un error excusable e invalidante del consentimiento.

El recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

Si bien es cierto que en la comercialización de dichos productos financieros, las entidades comercializadoras deben informar detalladamente a los clientes de las características y riesgos de dichos productos, y que la falta de información lleva a presumir que el adquirente de dichos productos incurrió en un error excusable que invalida el consentimiento, como así se razona en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, debe tenerse en cuenta en el presente caso esa circunstancia excepcional como es que el demandante era el Director de la Sucursal de la entidad demandada que comercializaba dichos productos que él mismo adquirió. En base a dicha excepcional circunstancia, la sentencia de primera instancia consideró que el actor no incurrió en error alguno y, en todo caso, ese error sería inexcusable, por cuanto debió conocer las características y riesgos de los productos financieros que él mismo adquirió.

Como se indica en la sentencia recurrida, 'nadie le colocó los referidos productos, sino que fue él quien decidió invertir importantes sumas de dinero. Como director de la sucursal no estuvo asesorado por nadie, precisamente por razón de su cargo se presumen conocimientos bancarios y financieros, se dedica a comercializar todo tipo de productos bancarios, entre ellos los ahora litigiosos, por lo que no puede excusarse en la falta de información que a él le competía suministrar y es inherente a su cargo'.

El hecho de que el demandante fuera a su vez el adquirente y el comercializador de dichos productos financieros constituye un supuesto de autocontratación, al actuar el demandante en ese momento en representación de la entidad demandada como comercializador y a su vez como adquirente. Prueba de ello es que, a diferencia de otros litigios en que ha conocido este tribunal en que el demandante ha aportado el documento de adquisición, así como la información suministrada por la entidad financiera, por lo que se ha podido examinar si se cumplía por la entidad comercializadora con el deber de información, en el presente caso ningún documento se ha aportado por esa razón de que el actor al adquirir dichos productos actuaba también en representación de la entidad financiera comercializadora. Por tanto, esa falta de documentación no puede hacer presumir, como en los otros casos, ese error en el consentimiento, al ser el propio demandante, como director de la sucursal de la entidad demandada, el que tenía el deber de informarse debidamente de las características y riesgos del producto. El hecho de que la inversión en dichos productos se iniciara en el año 2.001, con numerosas adquisiciones durante diez años y ventas por parte del demandante de dichos productos en el mercado secundario, siendo el precio de venta el que tuviera en ese momento en dicho mercado, viene a demostrar que conocía que no se trataba de meros depósitos a plazo fijo.

Como se indica en la sentencia de primera instancia, en caso de que el actor hubiera incurrido en un error al adquirir dicho producto, en modo alguno sería dicho error excusable, por cuanto en este caso sí que sería imputable al que lo sufre, ya que como director de la sucursal bancaria le era exigible haberse informado, con independencia de la que le hubiera suministrado la entidad demandada, de las características y riesgos de dichos productos, al ser el obligado a suministrar dicha información a los clientes de dicha entidad que decidieron contratar su adquisición.

Alega la parte apelante que a los empleados de la entidad demandada, ésta no les explicaba los pros y contras, ni se les entregaban folletos de dichos productos y si alguno preguntaba mucho les contestaban que no 'estaban para pensar y que los que pensaban estaban en otra posición'. Lo que viene a poner de manifiesto, según las manifestaciones de los empleados de la entidad demandada, que tenían sus dudas sobre dichos productos, y a pesar de ello los comercializaron a los clientes que sí que ignoraban sus riesgos. Por lo que si el demandante hubiera incurrido en ese error sería inexcusable, como así consideró la sentencia recurrida.

En consecuencia, al no haber existido ese error en el consentimiento debe desestimarse la acción de anulabilidad, así como también la acción subsidiaria indemnizatoria de daños y perjuicios que, aunque es procedente en los casos de falta de información cuando el adquirente incurre en ese error, no puede atribuirse en el presente caso a la entidad demandada ninguna falta de diligencia, por cuanto, como se indica en la sentencia recurrida, no puede excusarse el demandante en la falta de información que a él competía suministrar y que es inherente a su cargo de director de la sucursal al comercializar el producto financiero que él mismo adquirió.

La parte apelante viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia que aprecia, además, la caducidad de la acción de anulabilidad, que establece el día inicial en el momento de la adquisición del producto, por ser éste el momento de su consumación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil.

La existencia o no de caducidad en la acción de anulabilidad resulta intrascendente en el presente caso por cuanto el demandante no padeció ese error en el consentimiento al adquirir dichos productos, como anteriormente se ha razonado. Sin embargo, la acción de anulabilidad estaría caducada, en caso de que se hubiera apreciado ese error, ya que como reconoce la parte actora en su escrito de demanda en su hecho tercero, las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes se canjearon el 27 de marzo de 2.012, a excepción de las obligaciones subordinadas E 10 que se canjearon el 23 de mayo de 2.013. Por tanto, sobre los productos financieros que se canjearon el 27 de marzo de 2.012, caducó la acción el 23 de mayo de 2.016, fecha en que el demandante pudo ser plenamente consciente de las características y riesgos de dichos productos, dada su condición de director de sucursal bancaria y que dicho canje efectuado por la entidad ponía de manifiesto el riesgo que representaban dichos productos financieros. En cuanto a las obligaciones subordinadas E.10, si bien el canje tuvo lugar el 23 de mayo de 2.013, no es menos cierto que desde que tuvo lugar el canje de las obligaciones subordinadas E.3 y E.8, el 27 de marzo de 2.012, el actor ya conocía los riesgos de dichos productos. En consecuencia, debe coincidirse con la sentencia recurrida que la acción igualmente estaría caducada.

De forma subsidiaria solicita la parte apelante se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto le impone las costas de primera instancia, por entender que existen serias dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado.

Si bien el artículo 394 de la Ley Procesal Civil concede una facultad discrecional al tribunal para no imponer las costas a la parte que vea desestimadas sus pretensiones cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión litigiosa controvertida, sin embargo, no se aprecia en el presente caso esas serias dudas en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, como son si el demandante incurrió en ese error al adquirir dichos productos financieros.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eleuterio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castellón en fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.585 de 2.016, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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