Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 70/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100311
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1249
Núm. Roj: SAP GR 1249/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 70/2018 - AUTOS Nº 80/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 326/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 70/2018- los autos de DIVORCIO nº 80/2015 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 DE DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Regina contra Ruperto , siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel María Salgado Caballero en representación de DÑA. Regina , así como la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque en nombre de D. Ruperto , declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, disponiendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la disolución de su matrimonio las siguientes: 1º. Atribuir a ambos progenitores de forma compartida la guarda y custodia del hijo en común, compartiéndose asimismo por ambos litigantes la titularidad de la patria potestad.
Dicha custodia compartida se llevará a cabo por períodos semanales alternos, que se iniciarán el viernes a la salida del colegio, donde el menor será recogido por el progenitor al que le corresponda la custodia en esa semana, permaneciendo en su compañía hasta el viernes siguiente, en que se iniciará el período de convivencia con el otro progenitor.
Si el viernes coincidiese con día no lectivo, se recogerá a las 18 horas en el domicilio del progenitor con quien esté el menor.
El progenitor no custodio podrá tener en su compañía a su hijo el día del cumpleaños de este desde la salida del colegio, hasta las 18.00 horas en que lo reintegrará al domicilio del progenitor al que en esa semana le esté atribuida la custodia.
Cada uno de los progenitores tendrá a su hijo en su compañía, la mitad de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa.
A falta de acuerdo de ambos progenitores los periodos vacacionales se distribuirán del modo siguiente: Los periodos vacacionales de Navidad se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde el día siguiente a la finalización del colegio a las 18.00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 18.00 horas, y el segundo desde el día 30 de diciembre a las18.00 horas, hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 18.00 horas.
Los periodos vacacionales de Semana Santa se dividirán también en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores a las 18.00 horas hasta el Miércoles Santo a las18.00 horas, y el segundo desde el Miércoles Santo a las18.00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las18.00 horas.
Las vacaciones de verano, durante los meses de julio y agosto se dividirán en los siguientes periodos quincenales: - Desde el 1 de Julio a las 18:00 horas al 16 de Julio a las 18:00 horas.
- Desde el 16 de Julio a las 18:00 horas hasta el 1 de agosto a las18:00 horas.
- Desde el 1 de agosto a las 18:00 horas hasta el 16 de Agosto a las18:00 horas.
- Desde el 16 de Agosto a las18:00 horas hasta el 1 de septiembre a las18:00 horas.
Tales periodos se disfrutaran alternativamente por cada uno de los progenitores.
Corresponderá a la madre el disfrute del primer periodo de las vacaciones (y del primero y tercero de las de verano) en los años impares, y al padre en los años pares.
Las recogidas y entregas del menor se efectuarán, según proceda en el domicilio del progenitor que ostente la custodia en ese momento y por aquel de ellos al que corresponda el disfrute del periodo vacacional, o persona de su entorno familiar más cercano.5 2º - Cada progenitor deberá hacer frente por sí mismo a los gastos ordinarios que tengan su origen en el menor, esto es, gastos de alimentación, ocio y vestuario de aquel cuando se encuentre en su compañía.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, tendrán la naturaleza de gasto extraordinario debiendo ser abonados por mitad por ambos progenitores, los gastos que por su periodicidad o naturaleza no puedan afrontarse de forma individual por uno u otro progenitor tales como gastos de comienzo de curso como libros, matrículas, uniforme, material escolar, clases de refuerzo, matrícula universitaria o de estudios superiores, así como las actividades extraescolares, durante el curso y fuera de él.
3º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor del Sr. Ruperto No se hace expresa mención a las costas causadas en esta instancia. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- Señalaba la sentencia de esta Sala de 1 de Diciembre de 2.006 que la guarda y custodia es un derecho-deber atribuido por razones funcionales a uno de los progenitores ( artículo 159 del código civil), pero que siempre se ejerce en beneficio e interés de los hijos, de modo que el progenitor a quien se le atribuye debe ejercerla con responsabilidad y madurez de juicio, cumpliendo con sus deberes de cuidado y atención en su función de guarda y esforzándose en encontrar criterios y principios de educación y formación del hijo en colaboración con el otro progenitor, pues ambos ostentan la patria potestad y los hijos no deben perder las referencias familiares del progenitor no custodio, lo que impone y exige una fluida comunicación entre los progenitores, no tanto para la toma de decisiones diarias, cuanto para el adecuado conocimiento del estado y evolución del hijo y a fin de poder adoptar las decisiones trascendentes para su desarrollo, procurando que los hijos queden a salvo de los conflictos existentes entre ellos.
Por su parte la sentencia de 28 de Marzo de 2.008, después de poner de relieve la dificultad de establecer criterios generales para atribuir la guarda a uno u otro de los progenitores, señalaba que serian las circunstancias concurrentes las que debían tenerse en cuenta, y todo ello presidido por el interés del menor, supremo principio que rige esta institución, como se desprende del artículo 39 de la CE., del propio código civil y de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, y de los tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, de Nueva York, de 20 de noviembre de 1989, así como en la Carta Europea de los Derechos del Niño, Resolución A 3-0172/92, aprobada por el Parlamento Europeo. Cómo el interés del menor es un concepto jurídico indeterminado, como señalaba esta Sala en sentencia de 17 de Julio de 2.009, para su aplicación debe tenerse presente no solo las circunstancias ya acaecidas sino las que se prevean razonablemente que puedan suceder y los efectos que aquellas han producido en el menor o estas puedan producir en el futuro. Igualmente se decía en la sentencia de esta Sala de 16 de Mayo de 2.008 que este superior interés del menor supone que ha de darse especial incidencia a las necesidades y conveniencias de este y razonar en que medida viene afectado su beneficio o provecho por la medida acordada o por la que se pretende, dado que en los artículos 92, 94, 156 in fine, 158 y 159 del código civil se confieren al Juez -a salvo el acuerdo de los cónyuges, que es el principal criterio que ha de valorarse para adoptar estas medidas, a tenor de los artículos 91 y 156 del código sustantivo- amplias facultades para regular el ejercicio de este derecho, hasta el punto de que autoriza al Juez a tomar medidas tan graves como privar de la patria potestad a los progenitores 'cuando en el proceso se revele causa para ello' -art. 92- a limitar o suspender el derecho de visita 'si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial', como dice el art. 94 en sede matrimonial, o en general, adoptar las disposiciones apropiadas a fin de evitar perturbaciones dañosas 'en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda' o cualquiera que sea la situación 'tomar las disposiciones oportunas para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios -art. 158- o privarle parcialmente de las funciones de la patria potestad con fundamento en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma -artículo 170 del código sustantivo.
TERCERO.- El Equipo Psicosocial de Familia de la Delegación del Gobierno de Granada, Servicio de Justicia, emitió la siguiente Valoración y Propuesta: 'Del resultado de la evaluación pericial realizada se resaltan los siguientes aspectos: El menor presenta adaptación personal, social, escolar y emocional de carácter normalizado.
El menor manifiesta vinculación afectiva positiva y sólida con uno y otro progenitor, equilibrando a los dos progenitores, constituyendo ambos las principales figuras de identificación afectiva.
Dinámica familiar y relacional desarrollada a lo largo de la trayectoria del menor. Con presencia, participación, cooperación e implicación de ambos progenitores en la cobertura de las dinámicas y rutinas cotidianas.
Ambos progenitores reúnen capacidad y disponibilidad para el cuidado integral correcto y responsable del menor y para la cobertura de sus necesidades.
Ambos progenitores se muestran plenamente motivados e implicados para ejercer su parentalidad y están pendientes del proceso evolutivo y madurativo de su hijo.
Principios educativos similares en ambos progenitores, con parámetros normalizados y apropiados a la edad del menor. Percepción en el menor de baja discrepancia educativa entre el estilo paterno y el materno.
Comunicación interparental afectada por el proceso judicial.
Ambos progenitores presentan circunstancias sociafectivas de carácter similar, a las que el menor se ha adaptado con naturalidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, como respuesta a lo requerido y atendiendo a la premisa básica de la máximo bienestar para las menores, se conseja la Guarda y Custodia Compartida del menor por ambos progenitores, facilitando de este modo el necesario contacto y disponibilidad de los afectos y atención de ambas partes. Pudiéndose estructurarse la misma de la siguiente manera: - Semana alterna para cada progenitor. La recogida de menor por los padres o personas autorizadas por estos se realizarán los viernes, a la salida del colegio.
-Periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano por mitad, con períodos quincenales en los meses de Julio y Agosto preferiblemente.' Asimismo formuló las siguientes recomendación para los padres: 'Se indica desde nuestro ámbito profesional lo conveniente que los progenitores favorezcan una dinámica de respeto mutuo y de comunicación/ cooperación interparental para la toma de decisiones en las cuestiones que atañen a su hijo y que son de interés común. Por lo positivo que va a resultar mantener esta actitud de colaboración en la estabilidad y bienestar de su hijo'.
CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398-1, LEC) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso. Dese al depósito el destino legal, de haberse constituido.La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su firma.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
