Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 854/2017 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100330
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13741
Núm. Roj: SAP M 13741/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0115128
Recurso de Apelación 854/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 606/2016
APELANTE: GEDESCO SERVICES SPAIN SAU
PROCURADORA Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL
APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA SA
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
606/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de GEDESCO SERVICES SPAIN
SAU como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL
contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA
DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora Silvia Virginia Cimarra Cardenal, en nombre y representación de Gedesco Services Spain, S.A.U., contra Telefónica de España, S.A.U., y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GEDESCO SERVICES SPAIN, SAU, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. (en adelante GEDESCO), como cesionaria de un crédito del que sería titular la entidad PROMOTORA DE VIDEO S.A. (en adelante PROVISA), frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. (en adelante TELEFONICA), en la que se postulaba condena a la demandada al cumplimiento de la obligación de pago del precio derivado de un contrato de compraventa mercantil de material informático y audiovisual, concertado entre TELEFONICA y PROVISA, reclamando por ello la suma de 45.263.39 euros, importe de la factura núm. 14000207, que se aporta con la demanda junto con el contrato de cesión.
Aduce la demandante que la cesión onerosa del crédito a su favor, en virtud de contrato de 3 de junio de 2014, fue notificada a la demandada, que no formuló objeción u oposición alguna al respecto, invocando la doctrina de los actos propios con fundamento en el silencio de la demandada cuando le fue notificada la cesión. Añade que tras el vencimiento de la obligación, establecido para el 11 de noviembre de 2014, se dirigió a la demandada reclamando el pago, que le opuso el incumplimiento contractual de la cedente pues la factura reclamada correspondía a suministros no realizados a la fecha prevista, por lo que había sido rechazada. Que pudo comprobar la corrección del crédito objeto de la cesión a través del sistema de facturación electrónica 'Adquira Marketplace', desarrollado por la mercantil Adquira España S.A., que TELEFONICA utiliza en las relaciones con sus proveedores, y que la factura en cuestión correspondía a una operación real y se encontraba recibida y procesada por TELEFONICA, con pedido de compra núm.
0101671188 efectuado por TELEFONICA A PROVISA a través de dicho sistema.
La demandada se opone a la demanda, alegando el incumplimiento total por parte de la cedente del crédito de sus obligaciones, quien no habría entregado el pedido que soporta la factura, por lo que se rechazó su pago. Explica que al amparo del Contrato Marco de suministro e instalación de equipamiento de infraestructura celebrado con PROVISA el 14 de febrero de 2014, solicitó el 29 de abril de 2014 a PROVISA dos ofertas para la provisión de determinado material, que PROVISA le remitió en esa misma fecha, correspondiéndose la primera de ellas, identificada con el número 14/0349/14.A y con el título 'I-01622926-00 Material Distribución Roland Garros', con las partidas que aparecen en la factura 14000207 objeto del litigio.
Que el 14 de mayo de 2014 PROVISA comunica a TELEFONICA que no podrá realizar la entrega del pedido comprometida para el 20 de mayo por un problema con el fabricante AXON, señalando otras posibles fechas sin determinación concreta. Que tras cruzarse diversos correos en las siguientes fechas, TELEFONICA remite a PROVISA correo el 30 de mayo de 2014 en el que le comunica que necesita los equipos de inmediato, llegando a dirigirse directamente al fabricante AXON para solucionar los problemas con PROVISA a fin de que ésta pudiera suministrar los materiales que TELEFONICA necesitaba urgentemente, respondiendo AXON el 3 de junio de 2014 negándose a suministrar a PROVISA los materiales en el plazo pactado, por lo que el 12 de agosto de 2014 TELEFONICA comunica a PROVISA que rechaza la factura, que se había incorporado a la aplicación Adquira Marketplace, reconociendo PROVISA a TELEFONICA expresamente el 13 de agosto que no se suministró el pedido que soporta la factura emitida y que se les ha rechazado la factura electrónica por su comprador en Adquira Marketplace, a lo que TELEFONICA el 3 de septiembre responde reiterando que al no haberse entregado el material se ha rechazado la factura. Niega además que por parte de Telefónica se haya prestado en ningún caso consentimiento a la cesión, en virtud de un contrato en el que no habría sido parte, que por otra parte requiere, conforme a la cláusula 13 del contrato marco, la autorización expresa y por escrito, no habiendo reconocido expresa o tácitamente la virtualidad del crédito.
La sentencia desestima la demanda. Atendiendo a que la demandada puede oponer todas las excepciones que tuviera frente a la cedente PROVISA, y habiendo opuesto el incumplimiento total del contrato, expresa que la demandante, como cesionaria de la vendedora, no ha acreditado cumplidamente la ejecución del contrato y, en particular, la entrega o instalación de los diferentes efectos que componen la factura que se reclama (10 tarjetas de comprobación de la integridad, 10 paneles traseros con entradas/salidas, 4 distribuidores doble de HD 3G con 3 salidas, 4 paneles traseros con entradas/salidas para GDR26, y un cofre de 4Rus capaz de alojar hasta 18 tarjetas), sin que pueda atribuirse valor probatorio alguno al albarán que aporta con la demanda, que carece de firma, sello o señal de la compradora. Rechaza la invocación de la demandante de la doctrina de los actos propios con fundamento en el silencio de la demandada cuando le fue notificada la cesión, entendiendo que no puede interpretarse como el reconocimiento de la existencia del crédito que se decía cedido.
La actora recurre en apelación alegando como motivo sustancial el error en la valoración de la prueba, al entender que, no resultando controvertida la realidad y validez de la cesión onerosa del crédito a su favor, ni su notificación a la demandada, como tampoco el silencio de ésta tras la notificación de la cesión, con los efectos de reconocimiento del crédito que a su juicio cabe atribuir a tal silencio, obran en las actuaciones suficientes elementos de prueba que habrían de conducir a la estimación de su pretensión, pues acreditan el cumplimiento por la cedente de su obligaciones contractuales con la demandada relativas al crédito litigioso.
Aduce asimismo falta de motivación e incongruencia omisiva, reprochando a la sentencia que nada dice acerca de los documentos núm. 4 a 9 de su demanda, omitiendo cualquier valoración probatoria sobre los mismos, ni sobre el sistema de facturación electrónica denominado Adquira Marketplace, así como de toda mención a las irregularidades en la documentación aportada con la contestación a la demanda que llevan a dudar si tales documentos corresponden realmente a la factura representativa del crédito objeto de la litis.
La demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia con la que muestra su plena coincidencia.
SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación e incongruencia omisiva.
Tal como han quedado delimitados los términos del recurso, debe abordarse en primer lugar el motivo de recurso en cuyo desarrollo plantea el apelante la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como notas que han de cumplir las sentencias la exhaustividad, la congruencia y la motivación, y su primer inciso establece que deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y harán las declaraciones que aquéllas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, advertencias que empero no suponen el requisito de concreta réplica a cada alegato, argumento y observación que expongan los litigantes.
I.- Así en cuanto a la motivación de la resolución, efectivamente constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la LOPJ y 371 y 372 de la LEC). Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre). Por otro lado no se excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992), y se considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). 'No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad' ( STC 126/2013; sim. 9/2015).
La sentencia recurrida cumple con el canon ordinario de motivación de las resoluciones judiciales. En su Fundamentación Jurídica delimita el objeto del debate, identifica las normas pertinentes respecto a la cesión del crédito, recogiendo doctrina de los tribunales, también en relación a la doctrina de los actos propios y el silencio, y explica las premisas de su razonamiento, apreciando la prueba obrante en las actuaciones (únicamente documental). Con lo anterior, la Sentencia recurrida cumple el canon constitucional de motivación, rechazando explícita o implícitamente los argumentos de la demanda, valorando la prueba practicada y alcanzando un resultado razonado en Derecho, aunque el desarrollo de la argumentación o su corolario no satisfaga a la parte actora, efecto que no implica, per se, pobreza en la fundamentación o discurso erróneo, fragmentado o incompatible; el único efecto que podría tener es que se proceda a completar su valoración en esta alzada. No puede en consecuencia estimarse cometida la infracción denunciada.
II.- En punto a la congruencia, la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la congruencia expresada entre otras recientes en STS de 29 de enero de 2015 con cita de la STS de 18 de mayo de 2012, declara que 'el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi'.' La incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992) Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 226/1992 y 122/1994).
La doctrina constitucional no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, SS.TC.
14/91, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, SS.TC. 28/94, 153/95 y 32/96, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, SS.TC. 91/95 y 1/99; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SS.TS. 1-6 y 3-6-99 ( que cita las de 23-4-90 y 14- 1- 91) al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.
Para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, SS.TS. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21- 7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y 1-6-99; lo que conlleva que la cuestión planteada nunca podría prosperar habida cuenta que en el supuesto de autos, la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda y por ende rechaza los argumentos expresados por la demandante en los que sostiene su pretensión. En los fundamentos de la sentencia el Juzgador analiza los hechos y expresa la razones jurídicas que considera relevantes, lo cual no es sino mera expresión de la valoración de la prueba, en cuyo proceso también cabe desechar determinados hechos no relevantes. Ello no impide que en sede del recurso de apelación, art. 456.1 LEC, se interese un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia, lo cual remite la cuestión planteada por el recurrente, bajo la invocación de la congruencia, a una simple discrepancia sobre la valoración de la prueba y, consecuentemente, los efectos que pueda tener sobre el fallo.
El motivo debe por tanto desestimarse, pues el Juzgador de instancia da respuesta cumplida a las cuestiones esenciales, hace mención a la prueba en relación los hechos esenciales, y da respuesta a todas las pretensiones. Con lo cual el recurrente dispone de las razones y fundamentos que determinan la 'ratio decidendi' y puede con ello plantear los motivos del recurso de apelación.
TERCERO.- También esgrime la apelante que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba.
Como punto de partida, dado que los términos del recurso se sustentan esencialmente en considerar errónea la valoración hecha de la prueba documental obrante en las actuaciones, se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, la STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.
En el caso enjuiciado, aplicando las precedentes consideraciones legales y jurisprudenciales, la revisión en la alzada de la prueba practicada en los presentes autos -únicamente documental-, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, lleva a la Sala compartir los argumentos de la sentencia de instancia y la decisión que adopta, cuya convicción expresa en términos razonados, sin que se aprecie error ni omisiones relevantes en su valoración. En efecto, la Sentencia recurrida no incide en el vicio de irrazonabilidad; sencillamente, considera que, con la prueba documental practicada, no se alcanza la dosis de prueba que el Juzgador estima necesaria para tener por acreditada la realidad del crédito que se reclama. Cuestión distinta es que el apelante, en su criterio, sí aprecia que, con la prueba practicada, sería suficiente para el éxito de su pretensión, criterio que la Sala no comparte por las razones que pasamos a exponer.
CUARTO.- En primer lugar, debe abordarse la cuestión relativa a la cesión de créditos, pues partiendo del documento núm. 1 de la demanda, se aprecia que la mercantil PROMOVISA transmite a la también mercantil GEDESCO, en virtud del contrato de 'cesión de endoso o cesión de efectos' suscrito entre ambas el 3 de junio de 2014, un derecho de crédito del que PROVISA sería titular frente a TELEFONICA documentado en la factura núm. 14000207 por nominal de 45.263,39 euros y vencimiento 3 de octubre de 2010.
Respecto de la cesión de créditos esta misma Sección en auto de fecha 23 de noviembre de 2015 dictado en el - rollo 732/14, expresaba: '.... de acuerdo con la Audiencia de Barcelona AP, Sección 14ª, en su resolución del 23 de octubre de 2014, que la cesión de créditos singular puede ser definida como 'una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación.' En relación a la notificación al deudor de un derecho de crédito, ha sido y es constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. La STS de 13 de Octubre de 2014 indica que '... la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.'.
En este caso la cesionaria GEDESCO habría notificado a TELEFONICA la cesión, ya mediante burofax en fecha 3 de junio de 2014, ya por el de 4 de junio de 2014 en el que traslada documento firmado por la cedente PROVISA y la cesionaria GEDESCO. A los efectos de dicha comunicación interesados por la actora y ahora apelante -consentimiento deducido del silencio de la receptora- nos referiremos más adelante.
QUINTO.- La demandada TELEFONICA opuso ante la reclamación de la actora GEDESCO el incumplimiento de PROVISA de sus obligaciones contractuales, que no habría entregado el material objeto de la factura litigiosa.
Pues bien, dado que, como hemos recordado y refería el Juzgador de instancia en su sentencia, en la cesión de créditos el deudor puede oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que le competían contra el antiguo, lo cierto es que en el caso litigioso la actora no ha acreditado el suministro de los bienes documentados en la factura que se reclama, ni la consiguiente recepción por parte de la demandada, no habiéndose cumplido el hito contractual que da lugar al nacimiento de la obligación.
Alega la recurrente que, no resultando controvertida la realidad y validez de la cesión onerosa del crédito a su favor, ni su notificación a la demandada, como tampoco el silencio de ésta tras la notificación de la cesión, con los efectos que a su juicio cabe atribuir a tal silencio, los elementos de prueba que obran en las actuaciones acreditan de forma suficiente la existencia del crédito litigioso y el cumplimiento por la cedente de su obligaciones contractuales con la demandada relativas al mismo. Tales alegaciones deben ser desestimadas.
Bastaría para ello y desestimar el recurso remitirse a los acertados argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, que denotan una ponderada y objetiva apreciación de la prueba y aplicación del derecho, que el recurrente pretende sustituir por su visión, lógicamente interesada y parcial de la cuestión objeto de autos. No obstante, se harán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar la demanda y con ello de desestimar el recurso pese a los esfuerzos argumentativos de la recurrente.
Compartiendo la valoración del Juzgador de instancia, entendemos que no existe prueba suficiente de que, como afirma la apelante, el material facturado fue suministrado y por ello que la demandada deba abonar el precio correspondiente, con lo que no cabe sino concluir que se ha producido un incumplimiento contractual al no haber dado cumplimento la cedente PROVISA al contrato suscrito con TELEFONICA, incumplimiento total y pleno pues no se ha hecho entrega de la mercancía en ningún momento, con voluntad incumplidora de las obligaciones contraídas.
Ciertamente, la factura que fundamenta la pretensión es un documento unilateralmente emitido por la vendedora, pero mediante un instrumento con repercusión externa a su ámbito, como son facturas en que aparecen los datos del negocio jurídico -identificación del cliente mediante su respectivo CIF y domicilio, número de la factura, fecha de emisión, importe e impuesto (IVA)-.
Ahora bien, como recoge esta Sección 11 AP Madrid en sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 - Rollo 45/17 , la factura no aceptada es una prueba no plena (semiplena probatio o principio de prueba) que en su caso debe ser completada con otros enunciados probatorios que acrediten la deuda (SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; 26 mayo 99, y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomada en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate (SS. 10 mayo 94; 19 julio 95; 8 mayo y 10 julio 96; 21 julio 97; 3 abril, 27 julio y 23 diciembre 98, entre otras). Por ello su eficacia probatoria debe ser apreciada por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, párrafo. 2º L.E.C.).
Es hecho incontrovertido la existencia entre las partes -TELEFONICA y PROVISA- de relaciones comerciales mantenidas en virtud del contrato marco suscrito entre ambas el 14 de febrero de 2014. No obstante, aún desde la certidumbre de tales relaciones comerciales, y sobre la base del poco formalismo de la contratación mercantil en la conclusión y cumplimiento de los contratos, no ha de servir como prueba de suficiente fuerza de convicción de la entrega del material cuyo precio se reclama, la factura emitida por PROVISA por el pedido de TELEFONICA, que no se ve avalada en conjunción con las demás pruebas.
En este caso, se acompaña a la factura, emitida el 3 de junio de 2014, un albarán, expedido en la misma fecha 3 de junio de 2014, pero que carece de firma, sello o señal de aceptación o conformidad de la compradora, que acredite la entrega del material a la ahora demandada.
Pero además el incumplimiento por parte de PROVISA de su obligación de entrega del material está expresamente reconocido por PROVISA ante TELEFONICA, tal como podemos apreciar de la profusión de correos informáticos aportados como documentos 3, 4, 4 bis, 5, 6, 7 y señaladamente el num. 8, de la contestación a la demanda.
Acredita la demandada suficientemente sus afirmaciones mediante la documental aportada, de la que se desprende que al amparo del Contrato Marco suscrito con PROVISA el 14 de febrero de 2014, TELEFONICA solicitó el 29 de abril de 2014 dos ofertas para la provisión de determinado material, remitiendo PROVISA dos ofertas (doc. 3 demanda); la primera, emitida en la misma fecha 29 de abril de 2014, identificada como 'Roland Garros' por un importe de 40.223,40 euros (48.670,31 incluido IVA), y la segunda el 23 de mayo de 2014 con el número 14/0349/14.A y con el título 'I-01622926-00 Material Distribución Roland Garros' (doc.
4 y 4 bis demanda), esta segunda con los mismos conceptos e importes que la primera salvo un descuento aplicado del 7%, y que se corresponden con las partidas e importe (37.407,76 euros -45.263,39 euros IVA incluido-) que aparecen en la factura 14000207 objeto del litigio.
Asimismo, que TELEFONICA reclamó reiteradamente a PROVISA la entrega del equipamiento insistiendo en la urgencia. Conforme al documento 5 de la contestación, el 6 de mayo de 2014 TELEFONICA comunica a PROVISA que necesitan el material para la semana próxima; el 14 de mayo de 2014 PROVISA comunica a TELEFONICA que no podrá realizar la entrega del pedido el 20 de mayo, que espera concretar para la semana próxima; sigue correo de 23 de mayo de 2014 de PROVISA a TELEFONICA -cabe advertir que es la misma fecha en la que PROVISA remite la segunda oferta ya con el descuento del 7%- indicando que están negociando con AXON -fabricante del material- y el miércoles próximo esperan concretar la fecha de entrega; en correo de 29 de mayo PROVISA indica a TELEFONICA que no ha cerrado la negociación con AXON, que esperan resolver el martes próximo, y confirmar la fecha de entrega; comunicando en correo el 30 de mayo de 2014 TELEFONICA a PROVISA que necesita los equipos de inmediato. TELEFONICA llega a dirigirse al fabricante AXON para solucionar los problemas con PROVISA a fin de que ésta pudiera suministrar los materiales que TELEFONICA necesitaba urgentemente, respondiendo AXON el 3 de junio de 2014 (doc. 6 contestación) en el sentido de que simplemente no existen problemas administrativos con PROVISA y que saben que esta mercantil está invirtiendo el máximo esfuerzo en la organización de los créditos para disponer el pago de estos pedidos. El 12 de agosto de 2014 TELEFONICA comunica a PROVISA que rechaza la factura -que se había incorporado a la aplicación Adquira Marketplace-, reconociendo PROVISA en correo de 13 de agosto que no se suministró el pedido que soporta la factura emitida y que se les ha rechazado la factura electrónica por su comprador en Adquira Marketplace: ' Os escribo para ver si me podeis confirmar que el pedido para el Material de Distribución para Roland Garros, que se nos pre-adjudicó y que no pudimos suministrar, fue anulado. Y aunque emitiéramos la factura en el intento de avanzar para poder suministrar, finalmente no se consiguió, y ahora Adquira MARKETPLACET nos rechaza esa factura'. Dicho correo arrastra la impresión de la aplicación Adquira Marketplace en la que se identifica la factura que se rechaza por TELEFONICA num. 14000207, por importe de 45.263,37 euros, y num. de pedido 0101671188, el mismo que aparece en el correo de fecha 2 de junio de 2014, con la referencia 'Nuevo Pedido Compra en Adquira Marketplace I-01622926-00 Roland Garros' que se aporta por la demandante como su documento num. 8. TELEFONICA mediante correo de 3 de septiembre responde reiterando que al no haberse entregado el material se ha rechazado la factura.
SEXTO.- En definitiva, no cabe sino concluir que efectivamente el material facturado no fue suministrado. Sin que se esté en el caso de atribuir al silencio de TELEFONICA ante el burofax remitido por GEDESCO el 3 de junio de 2014, en el que le comunica la cesión del crédito, el asentimiento que pretende la apelante.
Conforme expresaba esta Sección en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 - Rollo 642/15 : 'Sobre el valor del silencio se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 21 de febrero de 2008, con extensión que merece ser ahora reproducida: '....Se hace especial hincapié en la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 29 de febrero de 2000 ('el silencio puede equivaler al asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico'), 24 de noviembre de 1943 ('si el que puede y debe hablar no lo hace se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe -qui siluit quum loqui et debuit et potuit, consentire videtur-, siendo necesaria para la estimación del silencio como expresión del consentimiento la concurrencia de estas dos condiciones: una, que el que calla pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de la protesta -elemento subjetivo-; y otra, que el que calla tuviera obligación de contestar o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte - elemento objetivo-.'), y 18 de octubre de 1982 (que se refiere a 'la implícita existencia de consentimiento que supone el aquietamiento de la demandada ante la manifestación hecha en aquella carta por la contraparte, de continuar, fuera de la garantía, los trabajos de reparación que venía efectuando por su encargo, cuando, dada la existencia entre ellos de inmediatas relaciones contractuales, con efectos todavía vivos, lo natural y normal era contestar aquella manifestación con un expreso disentimiento, sí es que era ésta la opción escogida, en lugar de silenciarla provocando el consiguiente error de interpretación de la voluntad').
..............La doctrina científica distingue las declaraciones de voluntad negociales que tienen lugar de forma expresa, y explícita, (por signos verbales, escritos, o gestuales -'nutus'-, reconocidos apropiados a tal fin), de aquéllas que se derivan, bien de situaciones en las que se realizaron actos no dirigidos directamente a expresar la voluntad, pero que la presuponen o cabe presumirla, dada la univocidad de los mismos, en cuyo caso se habla de declaraciones de voluntad 'mediatas', 'indirectas' o por hechos concluyentes ('facta concludentia'), pudiendo consistir en manifestaciones o declaraciones que no expresan de modo inmediato una determinada voluntad de producir el efecto jurídico que se le atribuye, o en meros 'actos reales', o bien de una situación, única, de 'no hacer', es decir, una forma de omisión consistente en la postura totalmente pasiva de callar.
Respecto de este supuesto, que es el que aquí nos interesa, aunque no hay unanimidad doctrinal, sin embargo el criterio mayoritario estima que, frente a la regla de que el que calla no dice nada ('neque afirma, neque negat, neque utique fatetur'), cabe, en determinadas situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. La determinación de estas situaciones supone para el juzgador (y en su caso para el operador jurídico) una tarea interpretativa acerca de si realmente hay declaración de voluntad, esto es, si hay silencio 'elocuente', y de su contenido, para lo que -el intérprete- habrá de tomar en consideración, por lo regular, según un importante tratadista, las posibilidades de conocimiento del destinatario -que es aquél a quien el silencio debe o puede decir algo en esa situación- y el conocimiento del significado de su conducta omisiva por el que calla o al menos que le es imputable (sin perjuicio de la situación de error) 'si falta la conciencia de declaración'.
La doctrina jurisprudencial (en las Sentencias expresadas en el enunciado del recurso y muchas otras, entre las que, como posteriores a su interposición, cabe citar las de 21 de marzo de 2003, 9 de junio de 2004, 17 de febrero y 10 de junio de 2005, 24 de mayo y 19 de octubre de 2006), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa (S. 30 de septiembre de 1971), admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla 'podía' y 'debía' hablar ('qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur'), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el 'destinatario' la lógica creencia de que se aceptaba.
Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al principio del 'quod plerumque accidit' o 'quod plerisque contingit', en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial. Por otro lado debe señalarse que, si bien la apreciación de la existencia del silencio corresponde en principio a los juzgadores de instancia, sin embargo hay que distinguir la fijación de las circunstancias fácticas que permiten realizar una tarea interpretativa, que como 'questio facti' sólo tiene acceso a la casación a través de los mecanismos excepcionales permitidos al efecto, y la valoración de dichas circunstancias, tanto en orden a apreciar la 'elocuencia' del silencio, como el contenido o alcance de la declaración de voluntad tácita, que forma parte de la 'questio iuris', y, por consiguiente, es susceptible de verificación o control por el tribunal de casación.
Examinadas las circunstancias del caso, se estima que las mismas no permiten sentar que en la falta de respuesta por la entidad demandada 'Construcciones ....' a la carta remitida por 'Aguas....' a aquélla el 15 de diciembre de 1994 debe interpretarse como una aceptación de cesión del 50% del contrato administrativo en el caso de resultar adjudicatario en el concurso.
.......... De la falta de respuesta a esta última carta pretende deducir la parte actora, aquí recurrente, la conformidad de la parte demandada-recurrida con lo en ella sugerido. Pero este planteamiento no puede aceptarse por las razones siguientes: a) No cabe interpretar una voluntad de 'Construcciones ....' en el sentido pretendido por 'Aguas .....', porque se contradice con los actos anteriores y coetáneos de aquella entidad ( arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.282 CC).
b) No cabe entender que puede haber una conducta imputable (o incluso de error) en 'Construcciones .......' por no valorar adecuadamente el posible significado de su actitud pasiva, porque, dado el estado de la relación o situación (entre las empresas), no concurren las circunstancias requeridas por la jurisprudencia para exigir una contestación ('et debuit'), con el efecto jurídico de declaración de voluntad afirmativa en caso de falta de respuesta, y ello tanto más si se tiene en cuenta que cuando recibe la carta ya se conocía el resultado del concurso y que lo había ganado.
c) Tampoco cabe entender que existía en el 'destinatario' (del silencio) la conciencia -o posibilidad de conocimiento- de que la falta de contestación implicaría -implicaba- aceptación del contenido de la carta de 15 de diciembre, tanto más que, cuando se envió, ya se conocía el resultado del concurso, lo que revela que su contenido responde más bien a un 'ardid escénico'. Y aunque el supuesto recuerda a un ejemplo expuesto en la doctrina alemana (sobre la posible consideración del silencio como declaración de voluntad), existe una notable diferencia, pues en el caso didáctico en ella recogido se interpreta como conformidad el silencio del oferente una vez recibida la respuesta del aceptante de su oferta en la que 'expresa que entiende en determinado sentido una expresión no del todo explícita contenida en la oferta', mientras que en el caso que se enjuicia no existe, ni antes, ni entonces, aceptación alguna, y es clara la voluntad de la demandada de no ceder participación alguna a la otra parte.' Estimamos que la doctrina expuesta en esta sentencia da también respuesta adecuada, atendidas las circunstancias concurrentes expuestas, a este caso que nos ocupa. No se está ante un supuesto en el que hubiera obligación de contestar, ni puede la actitud pasiva de TELEFONICA imponer una declaración afirmativa de voluntad, o de reconocimiento de ese crédito, cuando solo se limita a participar el hecho de la cesión, no siendo de admitir, no obstante el esfuerzo argumentativo de la apelante, que el destinatario del silencio alcanzase la conciencia y seguridad de que la mera falta de contestación suponía el reconocimiento del crédito que se decía cedido según sus intereses. Como tampoco es de apreciar mala fe por parte de la demandada al guardar silencio, sin manifestar objeción a la obligación que suponía el crédito que se decía cedido, ante la notificación de la cesión de ese crédito, por no valorar adecuadamente el posible significado de su actitud pasiva, tanto más si se tiene en cuenta que en esas fechas aún intentaba que PROVISA le entregara el material contratado, no siendo hasta dos meses después que se rechaza la factura por el incumplimiento de la obligación.
SEPTIMO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid en fecha 11 de septiembre de 2017, CONFIRMAMOS dicha resolución; con imposición a la apelante de las costas del recurso.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0854-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
