Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 370/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100323

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12466

Núm. Roj: SAP M 12466/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.014.41.2-2012/0201159
Recurso de Apelación 370/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 222/2012
APELANTE: D./Dña. Bienvenido y D./Dña. Adela
PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ
APELADO: D./Dña. Casiano y D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA
BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 222/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Bienvenido y Dña.
Adela , y de otra, como Apelados-Demandados: Banco Santander S.A.; D. Ceferino y D. Casiano .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey en fecha de 5 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Bienvenido y Adela contra BANCO DE SANTANDER S.A., Casiano y Ceferino , en consecuencia absuelvo a éstos de las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo las costes causadas a las demandantes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 1 de septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.


PRIMERO.- El demandante D. Bienvenido venía desempeñando funciones de gerente de la Administración de Loterías denominada La Cantábrica en la localidad de Rivas Vaciamadrid, siendo el titular de esta Administración de Loterías el demandado D. Ceferino .

En el informe de vida laboral de D. Bienvenido aparece de alta en el régimen general de la seguridad social con la empresa Nicolás Fernández Picón del 20 de junio de 2007 al 28 de marzo de 2009.

El 22 de enero de 2009 se suscribe, con intervención notarial, un contrato de crédito y tarjetas de crédito ante Banco Santander S.A. y los demandantes D. Bienvenido y Dña. Adela , con un límite de crédito de 50.000 euros y vencimiento el 22 de enero de 2010, devengándose intereses trimestrales al tipo fijo del 9% hasta el 22 de abril de 2009, y después variable, añadiendo al tipo de referencia (Euríbor diario a doce meses) un diferencial de seis puntos.

Lo que mantiene la parte actora es que ese crédito se solicitó siguiendo instrucciones del titular de la Administración de Loterías D. Ceferino y de su padre, el codemandado D. Casiano , para ser destinado a la Administración de Loterías, con consentimiento y conocimiento de la entidad bancaria.

Para ello ejercitan una acción de simulación contractual para que se declare que los verdaderos titulares del contrato de crédito y obligados por el mismo son D. Ceferino y D. Casiano , y subsidiariamente diversas pretensiones para establecer la responsabilidad de éstos últimos a consecuencia de la existencia de un contrato de préstamo, o del compromiso de los citados demandados de satisfacer a su vencimiento el préstamo, o de la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.- D. Bienvenido fue despedido de la Administración de Loterías el 28 de marzo de 2009.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia el 22 de julio de 2009 desestimando la demanda planteada por D. Bienvenido contra la empresa Nicolás Fernández Picón sobre despido, declarándose la procedencia de dicho despido.

En esta sentencia se tenían como hechos acreditados justificativos del despido disciplinario una disposición de efectivo realizada el 18 de julio de 2008 de la cuenta del Banco Santander por importe de 13.000 euros, no anotado en la caja ni autorizado por la dirección; una transferencia realizada el 21 de noviembre de 2008 por importe de 31.000 euros, no anotada en caja ni autorizada por la dirección; y una transferencia realizada el 14 de enero de 2009 a otra empresa, no anotada en los libros contables.

Por sentencia de la sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2010 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido contra la anterior sentencia, confirmándose la misma.

TERCERA.- En el Juzgado de Instrucción nº6 de Arganda del Rey se siguen las diligencias previas 1121/2009 contra D. Bienvenido por los delitos de apropiación indebida y estafa.

Las diligencias se iniciaron por denuncia efectuada el 12 de marzo de 1999 por D. Ceferino ante la Comisaría de Policía de Moncloa-Aravaca; diligencias en las cuales se ha aportado un informe elaborado por Ceca Gestión CB sobre un supuesto quebranto de caja.

También se ha aportado a las diligencias previas un informe pericial económico confeccionado por D.

Jose Ángel .



CUARTO.- Fundado en el impago de la póliza de crédito de 22 de enero de 2009 Banco de Santander SA promovió procedimiento de ejecución contra D. Bienvenido y Dña. Adela , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que dictó auto el 11 de junio de 2010 despachando orden general de ejecución por 50.901,88 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más 15.270,56 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Por auto de 11 de julio de 2011 el Juzgado desestimó la oposición a la ejecución formulada por Dña.

Adela , que se fundaba en la existencia de una simulación contractual.



QUINTO.- La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima las pretensiones de la demanda al no considerar acreditados los hechos en que se fundamentaba la misma. Es el supuesto de incógnita probatoria, derivada de versiones contradictorias, que no ha podido despejarse durante la práctica de los medios de prueba, a que alude la sentencia recurrida.



SEXTO.- En el recurso de apelación que formulan los demandantes se alega un error en la valoración de la prueba al aplicar indebidamente el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una interpretación ilógica de los medios probatorios, y una infracción del citado artículo 217.3 de la Ley procesal al trasladar la carga de la prueba a quien no le incumbe.

Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba no existe, pues la carga de probar los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, es decir, la simulación contractual, el contrato de préstamo, el compromiso de los demandados D. Ceferino y D. Casiano de satisfacer a su vencimiento el contrato de préstamo, o la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto, incumbe, a nuestro juicio indudablemente, a la parte actora, con lo que todo el recurso viene en realidad centrado en la valoración de la prueba practicada y en si se han acreditado o no los hechos constitutivos de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- Analizado objetivamente el asunto a favor del planteamiento de la demanda solo hay dos elementos de prueba, uno que celebrado el contrato de crédito el 22 de enero de 2009, el siguiente día 23 de enero se transfiere desde la cuenta de los demandantes donde se había abonado el crédito a la cuenta de Ceferino en el mismo Banco la cantidad de 49.000 euros con el concepto préstamo, y dos, una grabación de una conversación mantenida con Dña. Aurora , subdirectora de la oficina bancaria.

OCTAVO.- Pero hay otros elementos probatorios que privan de virtualidad a los anteriores y llevan a considerar acertada la solución de la sentencia recurrida de no tener por acreditados los hechos constitutivos de las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, la cuenta bancaria de la Administración de Loterías en Banco Santander se había abierto el 16 de febrero de 2004, figurando en la misma como titular D. Ceferino y como apoderado D.

Bienvenido , siendo éste quien en las fechas del contrato de crédito venía disponiendo de la cuenta.

Es cierto que el 23 de enero de 2009 se recibe en esta cuenta una transferencia por importe de 49.000 euros procedente de la cuenta bancaria de los demandantes en el mismo Banco donde se había abonado el contrato de crédito, pero también lo es que el mismo día 23 de enero de 2009 D. Bienvenido extrae de la misma cuenta en efectivo la suma de 49.000 euros, sin que como bien apunta la sentencia recurrida se haya justificado que este importe se hubiera destinado ni a la finalidad manifestada en la póliza de crédito ni a actividades propias de la Administración de Loterías.

Se insiste mucho en una supuesta operación anterior del mismo tipo cancelada desde la cuenta de la Administración de Loterías, a lo que debe obedecer la transferencia realizada el 22 de noviembre de 2008 desde la cuenta de D. Ceferino a la de D. Bienvenido por importe de 31.000 euros y concepto cancelación póliza préstamo.

Este último hecho tendría relevancia si la transferencia la hubiera ordenado de su propio puño y letra el demandado D. Ceferino , pero no si la ordenó D. Bienvenido como apoderado de la cuenta bancaria, no constando acreditado qué persona en concreto cursó y firmó la orden de transferencia.

NOVENO.- Desde luego es bien extraño que un trabajador se preste a solicitar un crédito, quedando responsable personalmente del mismo, para otorgar después su importe al empresario. A ello se añade que la situación económica de los demandados D. Ceferino y D. Casiano , derivada de sus declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas, no evidencia que adolecieran de liquidez o precisaran la concesión de un crédito bancario, sino todo lo contrario.

DÉCIMO.- Las sentencias del orden jurisdiccional social y la instrucción de las diligencias previas, circunstancias a las que ya se ha hecho referencia, son cuestiones a tomar asimismo en consideración.

DÉCIMO
PRIMERO.- Los demandantes pretenden dar la impresión de no haber intervenido en la concesión del crédito, pero de su expediente, aportado a las actuaciones, resulta que la póliza de crédito se solicita para la compra de equipos informáticos y página web para la lotería, pero en este expediente constan las notas simples informativas del Registro de la Propiedad de dos plazas de aparcamiento y un piso propiedad de los demandantes; nóminas; documentos del impuesto de la renta de las personas físicas de ambos demandantes y del IVA de D. Bienvenido ; así como autorización firmada por ambos de solicitud de informes CIR, por lo que bien difícil es admitir que no tuvieron intervención en la concesión del contrato de crédito o que éste se fraguó a sus espaldas.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Queda la grabación de la conversación mantenida con Dña. Aurora , subdirectora de la oficina bancaria.

Incurren los demandantes en la mala costumbre, según parece algo extendida, de grabar las conversaciones con los demás sin conocimiento de su interlocutor.

De todas formas, la grabación hay que relacionarla con la declaración testifical de Dña. Aurora , no resultando a juicio del tribunal lo suficientemente terminante o concluyente para fundar en ella la acreditación de los hechos constitutivos de las pretensiones de la demanda.

DÉCIMO

TERCERO.- Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido y Dña.

Adela contra la sentencia que con fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis pronunció la Ilma. Sra.

Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Arganda del Rey, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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