Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 153/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100349

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14802

Núm. Roj: SAP M 14802/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0047838
Recurso de Apelación 153/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 274/2017
APELANTE - DEMANDADO: Dña. Reyes
PROCURADOR Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
APELADO - DEMANDANTE: ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 326/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado
por razón de la cuantía por los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia
número Sesenta y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 274/2017 (Rollo de Sala
número 153/2018), que versa sobre incumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y
DEMANDADA, DOÑA Reyes , defendida por la letrada doña Ángeles Cañizares Cerdá y representada, ante
los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Raquel Cano Cuadrado; y como APELADA y
DEMANDANTE, la entidad mercantil 'ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, SA', defendida por el letrado
don Andrés Estany Segalas y representada, ante el juzgado de primer grado, por el procurador don Juan José
López Somovilla y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por el procurador don David Martín Ibeas.

Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid dictó, en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio ordinario, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, registrado con el número 274/2017, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Ibeas en nombre y representación de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, condeno a D.ª Reyes , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Cuadrado, al pago de la cantidad de 31 028,94 euros, debiendo abonar los intereses legales desde la interpelación judicial en los términos reclamados, y haciendo expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Reyes , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia revocando la anterior y por la que se declare que no ha lugar al pago del importe solicitado por la contraparte en virtud de reclamación de deuda empleando en su cálculo cláusulas abusivas, que han de ser declaradas nulas y eliminadas de las contrataciones por incumplimiento de normas imperativas. Subsidiariamente, se dicte sentencia ordenando el pago de las cifras que estarían pendientes de pago si no se hubieran empleado en las contrataciones las referidas cláusulas. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandante.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, SA', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte la oportuna resolución en la que se confirme íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de septiembre de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso declarativo al que la presente alzada se contrae -formulada en su demanda rectora- postula la condena de la demandada, Sra. Reyes , al pago de la suma de 31 028,94 euros. Petición de condena que se fundamenta sustancialmente -como se desprende de la fundamentación de la demanda, convenientemente integrada con el contenido de los documentos que la acompañan- por los siguientes hechos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada: 1.- La conclusión, entre las partes litigantes, en fecha 8 de febrero de 2010 de un contrato de tarjeta de crédito (tarjeta número NUM000 ) -en definitiva, de un contrato de crédito porque su finalidad es, precisamente, otorgar financiación al usuario de la tarjeta-, por el que la entidad bancaria demandante autorizaba a la demandada a realizar disposiciones de hasta 1800,00 euros y ésta se obligaba a reintegrar el importe del crédito dispuesto, con sus correspondientes intereses remuneratorios al tipo del 20,05 % anual, mediante el pago de cuotas mensuales de 150,00 euros.

2.- La realización, por la demandada, de diversas disposiciones del crédito.

3.- El impago, por la demandada de la cuota mensual convenida, a partir del 5 de mayo de 2014.

4.- La existencia de un saldo deudor en la cuenta de dicha tarjeta de crédito, a fecha 1 de noviembre de 2015, por importe de 673,56 euros , desglosados en: - Principal: 571,45 euros - Intereses de demora: 77,11 euros (calculados al tipo nominal del 9,57 % desde el 5 de mayo de 2014 al 31 de enero de 2015 y al tipo nominal del 8,41 % desde el 1 de febrero al 1 de noviembre de 2015).

- Gastos de reclamación: 25,00 euros.

5.- La conclusión, entre las partes litigantes, en fecha 28 de abril de 2011, de un contrato de préstamo -número NUM001 -, por importe de 30 000 euros, que la Sra. Reyes se obligaba a devolver, con sus correspondientes intereses remuneratorios al tipo del 9,95 %, mediante 74 cuotas, comprensivas de capital e intereses, de 525,84 euros cada una; conviniéndose el pago de intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio más 6,75.

6.- El impago, a partir de la mensualidad correspondiente a mayo de 2014, de la cuota de amortización convenida.

7.- El ejercicio por la entidad bancaria, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, de la facultad de resolución del contrato de préstamo número NUM001 , dando por vencido el préstamo en fecha 2 de noviembre de 2015.

8.- La existencia de un saldo deudor, a fecha 2 de noviembre de 2015, en la cuenta correspondiente al préstamo número NUM001 , por importe de 20 492,44 euros , desglosados en: - Capital pendiente de amortizar: 9777,36 euros.

- Intereses ordinarios vencidos: 2056,52 euros.

- Capital vencido impagado: 7564,71 euros - Intereses de demora: 718,85 euros (calculados al tipo nominal del 8,95 % desde el 28 de abril al 2 de noviembre de 2014 y al tipo nominal del 9,95 % desde el 3 de noviembre de 2014 al 2 de noviembre de 2015).

- Gastos de gestión por recibo impagado: 375,00 euros.

9.- La conclusión, entre las partes litigantes, en fecha 10 de diciembre de 2012, de un contrato de préstamo -número NUM002 -, por importe de 11 000 euros, que la Sra. Reyes se obligaba a devolver, con sus correspondientes intereses remuneratorios al tipo del 8,95 %, mediante 84 cuotas, comprensivas de capital e intereses, de 170,91 euros cada una; conviniéndose el pago de intereses moratorios al tipo del interés remuneratorio más 6,75.

10.- El impago, a partir de la mensualidad correspondiente a julio de 2014, de la cuota de amortización convenida.

11.- El ejercicio por la entidad bancaria, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, de la facultad de resolución del contrato de préstamo número NUM002 , dando por vencido el préstamo en fecha 2 de noviembre de 2015.

12.- La existencia de un saldo deudor, a fecha 2 de noviembre de 2015, en la cuenta correspondiente al préstamo número NUM002 , por importe de 10 577,94 euros , desglosados en: - Capital pendiente de amortizar: 7282,44 euros.

- Intereses ordinarios vencidos: 982,84 euros.

- Capital vencido impagado: 1829,89 euros - Intereses de demora: 182,77 euros (calculados al tipo nominal del 7,95 % desde el 10 de diciembre de 2012 al 2 de noviembre de 2014 y al tipo nominal del 8,95 % desde el 3 de noviembre de 2014 al 2 de noviembre de 2015).

- Gastos de gestión por recibo impagado: 300,00 euros.

13.- El pago por doña Reyes , con posterioridad al 2 de noviembre de 2015, de la suma de 715,00 euros.



SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la demandada, sin negar, ni cuestionar, la realidad de los anteriores presupuestos fácticos, se opone a la misma alegando la existencia de cláusulas abusivas en los contratos reseñados, concluidos entre las partes.

Desde esta perspectiva, no cuestionada la condición de consumidora que ha de reconocérsele a la demandada, ni el carácter de cláusulas contractuales predispuestas y no negociadas que ha de atribuirse, asimismo, a las estipulaciones negociales cuestionadas, resulta indiscutible la procedencia del control de abusividad pretendido.

En este sentido, debe tenerse presente, con carácter previo, que el control de abusividad respecto de las cláusulas contractuales relativas a la fijación del tipo de interés remuneratorio, al integrar el contenido del objeto principal del contrato -en cuanto definen la obligación esencial asumida por la prestataria y delimitan el precio que ésta debe pagar como retribución por la entrega del capital prestado por plazo determinado-, ha de limitarse a su transparencia y no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones. Es decir, en estos supuestos, el control de abusividad ha de quedar limitado a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. Circunstancias que, indudablemente, concurren en el supuesto enjuiciado, pues el correspondiente tipo de interés remuneratorio aparece claramente determinado y especificado en las condiciones particulares de los respectivos contratos y ha podido ser plena y perfectamente conocido por la prestataria en el momento de su suscripción.

De igual modo, ha de tenerse presente que los tipos de interés remuneratorio estipulados en los contratos de crédito o préstamo litigiosos no pueden ser calificados, sin más, como usurarios, al no acreditarse la concurrencia de alguno de los presupuestos fácticos al efecto exigibles conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley de 1 de julio de 1908, sobre préstamos usurarios.

Efectivamente, como recuerdan las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 y 18 de junio de 2012, la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes, pues la ley exige, en este plano, para que pueda reputarse como usurario un préstamo -u operación sustancialmente equivalente como es, en definitiva, el crédito o línea de crédito- que en el mismo se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; o bien que el interés, además de ser superior al normal del dinero, se haya estipulado en condiciones tales que resulte leonino -es decir, abusivo o desmesurado con grado sumo, con ventajas solo para el prestamista- habiendo motivos para estimar que el prestatario lo aceptó a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; o bien que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. Y, en el puesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en absoluto, la concurrencia de dichas circunstancias.



TERCERO.- Por otra parte, ha de señalarse que, en todo caso, formulada la reclamación a través del correspondiente proceso declarativo, y aun cuando las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y a los intereses de demora pudieran estimarse abusivas -y, por tanto, debieran ser totalmente suprimidas, sin posibilidad de integración alguna- la procedencia de la reclamación formulada resultaría incuestionable.

En primer lugar, porque como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2005, aunque la facultad resolutoria del contrato ex artículo 1124 del Código Civil puede, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la misma Sala, efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada -mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte-, es precisa la declaración judicial de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte, postulada por vía de acción (demanda o reconvención), pero nunca por vía de mera excepción. Y, en el presente caso, la prestataria demandada no ha formulado pretensión alguna encaminada a cuestionar la resolución contractual ejercitada por el banco demandante.

En segundo lugar, porque, como ha declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Y ello, porque -como se razona en la reseñada Sentencia- '... el simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad [...] De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil , si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario...'.

Y, en el supuesto enjuiciado, habiéndose producido un incumplimiento, por parte de la prestataria demandada de la obligación principal y esencial, contractualmente asumida, de pagar a su vencimiento de cada una de las cuotas de amortización convenidas, durante un periodo superior a un año, es incuestionable la concurrencia de un incumplimiento resolutorio que determina la corrección de la resolución de los contratos litigiosos efectuada por la actora.

Finalmente, en tercer lugar, porque como tiene declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 -y han reiterado, entre otras, las Sentencias de dicha Sala de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016- en los préstamos concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio; siendo la consecuencia de esta declaración de abusividad la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, de modo que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio. Criterio éste cuya corrección y conformidad con la Directiva 93/13 ha sido refrendada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018 -asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17-.

Y, en el supuesto enjuiciado, los intereses de demora reclamados por la entidad actora resultan ajustados a dicha doctrina jurisprudencial.



CUARTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, resultando ajenas a la reclamación efectuada cualesquiera otras cláusulas incluidas en los negocios jurídicos litigiosos, al no resultar aplicadas para la determinación de la deuda cuyo pago se pretende, procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Reyes contra la SENTENCIA dictada, en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de los de Madrid, en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 274/2017 (Rollo de Sala número 153/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Reyes , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Reyes , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0153-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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