Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 510/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100499
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2371
Núm. Roj: SAP MU 2371/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00326/2018
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0002395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2017
Recurrente: CONSTRUCCIONES BAHYPORT SL
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Abogado: CARLOS BERNABE PEREZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 DE PORTMAN
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado: FELIX CROS MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 510/18
JUICIO ORDINARIO Nº 363/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 326
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Ángel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 11 de diciembre de 2018.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 510/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
'Construcciones Bahyport, S.L.', representada por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo y asistida
por el Abogado Sr. Bernabé Pérez, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios PASEO000 de
Portmán, representada por el Procurador Sr. Valera Cobacho y asistida por el Letrado Sr. Méndez Cros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 363/2017, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018, cuya parte dispositiva estima sustancialmente la demanda, condenando a la demandada a la reparación de las deficiencias de que adolece la comunidad demandante, y para el caso de no llevar a cabo dicha reparación, pagar a la demandante la cantidad de 11.981'22 euros, más intereses legales y con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso la parte demandante. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se dictó auto admitiendo la prueba propuesta por la apelante, practicándose la misma con celebración de vista, en la que tras declarar el perito autor del dictamen la apelante realizó sus conclusiones, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis, en que los daños por los que reclama la comunidad de propietarios demandante tienen su origen en las deficiencias constructivas ya existentes con anterioridad a la obra ejecutada por la demandada, las cuales dieron lugar a un previo procedimiento judicial (el juicio ordinario núm. 148/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Cartagena) tras el que dicha comunidad percibió una indemnización que no destinó a la reparación de las deficiencias existentes, motivo por el que se han producido los daños que ahora reclama nuevamente y de los que Construcciones Bahyport no es responsable. En este sentido, el perito Sr. Jose Antonio aludió como causa de las humedades existentes en el sótano a la deficiente trabazón entre la escalera y el techo del sótano, a la elevación del suelo del patio que ha provocado que el agua de lluvia se filtre por las rejillas de ventilación, o al agua procedente de los maceteros situados en el patio.
La parte apelada se opuso al recurso en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, coincidentes en buena parte con las conclusiones de la pericial realizada por el Sr. Jose Enrique (designado judicialmente para la realización de la prueba).
SEGUNDO .- Al respecto, la tesis sostenida por la parte apelante podría tener fundamento si los daños por agua por los que ahora reclama la comunidad de propietarios fueran los mismos que los que dieron lugar (en parte) al previo procedimiento judicial al que antes se ha aludido, pero la sentencia apelada ya recoge en este sentido la opinión del citado perito judicial en el sentido de que ninguna relación existe entre unos y otros daños (más que, ambos se han producido en el sótano), y ello, porque mientras que los primeros en el tiempo tenían su origen en la deficiente impermeabilización del sótano que provocaba que la humedad del nivel freático ascendiera al suelo del mismo y a través de los muros, en el presente caso, el agua tiene un origen bien distinto, pues procede del techo del sótano al filtrarse al mismo desde el suelo del patio, es más, esta humedad no es generalizada en toda la superficie del techo, sino en una superficie de unos 110 metros cuadrados que viene a coincidir en su situación con la junta de dilatación estructural alrededor de la cual se han producido las grietas en el suelo del patio, es decir, que la situación física de la causa del daño es coincidente con la manifestación del mismo (las filtraciones en el techo). Además de esta diferenciación entre unos daños y otros, el perito citado también dedica parte de su informe a explicar porqué las humedades objeto de este procedimiento no pueden proceder de las distintas causas a que se refiere el perito Sr. Jose Antonio , descartando, por ejemplo, que la causa sea esa posible falta de trabazón entre las escaleras y el cuerpo principal de la edificación porque las grietas y goteras han aparecido en una zona en la que no existen escaleras, o rechazando la posible influencia de las jardineras existentes en el patio por cuanto que las mismas están situadas 'pendiente abajo' de la zona de goteras y son de escaso peso y envergadura, o afirmando respecto de la escalera que apoya en el suelo del patio que no existen grietas alrededor de la misma, que la escalera está anclada también a la pared o su peso reducido.
TERCERO.- Se alega también por la apelante falta de congruencia de la sentencia, por cuanto que acogiendo el presupuesto de reparación del referido perito judicial, éste asciende a una cantidad inferior (9.152,96 euros) a la establecida en sentencia (11.981,22 euros), sin embargo, éste último importe es el resultante de añadir a aquella cantidad el beneficio industrial y el IVA, conceptos éstos respecto de cuya procedencia o importe nada se dice en el recurso.
CUARTO.- Por último, respecto de las costas, se alega que la estimación debiera haber sido parcial, puesto que en la demanda se reclamaba la cantidad de 14.271,96 euros en concepto de reparación, sin embargo, aunque la diferencia económica entre un importe y otro sí es relevante a efectos de costas, debe tenerse en cuenta que dichos importes constituyen la pretensión ejercitada de forma subsidiaria por la actora, para el caso de no cumplir con la obligación principal de reparar los daños, pretensión ésta sobre la que ninguna minoración se ha realizado, es decir, que en cuanto a esta pretensión principal la estimación es íntegra, acogiendo la juzgadora de instancia el presupuesto del perito judicial en base a que también acoge que la reparación se realice según el modo que establece dicha pericial, lo que conlleva también otra valoración económica. Por todo ello, debe mantenerse que estamos ante una estimación sustancial.
QUINTO.- Conforme al art. 398 de la LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'Construcciones Bahyport, S.L.', contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

