Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 264/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100439

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5720

Núm. Roj: SAP V 5720/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 264/2.018
Procedimiento Ordinario nº 593/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia
SENTENCIA Nº 326
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
MAGISTRADOS
Dª MARÍA MESTRE RAMOS
Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de
Enero de 2.018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandante Generali España S.A., representada
por la Procuradora Dª M.ª Antonia Ferrer García-España, asistida por la Letrado Dª Angeles Capdevila Gracia,
y, como apelada, la parte demandada Reale Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Dª
M.ª José Cervera García, asistida por el Letrado D. Juan Cadenas Ballester.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, alegada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ferrer García- España en nombre de Generali Seguros, S.A. y debo absolver y absuelvo a Reale Seguros Generales, S.A. con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra que, desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, y entrando a conocer del fondo del asunto, se condene a Reale Seguros Generales S.A. al pago a la actora de la cantidad de 7.608,98.-€ con más los intereses legales de dicha cantidad y con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y sin imposición de costas de esta alzada.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 25 de Junio de 2.018 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda que formuló Generali, reclamando a la aseguradora Reale la cantidad de 7.608,98 euros al considerar que existía coaseguro en relación a la vivienda de su asegurada, que sufrió daños a causa del incendio producido en su cocina.

Generali aseguraba a Dña. Zaira , en base a un contrato de seguro de vivienda y Reale aseguraba a la Comunidad de Propietarios de la que dicha vivienda formaba parte.

Dijo la sentencia apelada que: 'Debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la parte demandada. Mientras cocinaba la Sra. Zaira se prendió fuego en el extractor, quedando destruida la cocina, dañado el resto de la vivienda por los humos, que fueron que fueron los causantes, a su vez, de los daños en el rellano y en la fachada del patio interior y escalera. Si examinamos la póliza de Reale, contratada por la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se encuentra la vivienda siniestrada el incendio acontecido es un riesgo no cubierto en la mencionada póliza (Reale-Edificios). En modo alguno es aplicable al presente caso el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto no hay concurrencia de Seguros. El art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro exige que haya pluralidad de Seguros concertados por un mismo tomador. En el presente caso el seguro de hogar con Generali lo contrata la Sra. Zaira ; el seguro de edificio lo celebra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 , no existiendo por otra parte ni identidad de riesgo ni de interés entre ambos seguros. El Seguro de hogar de Generali cubre daños el continente y al contenido por causa de incendio y los daños causados por humos derivados del incendio. En el Seguro de edificios de Reale se cubre los daños sufridos en los bienes asegurados por un incendio y sigue precisando la póliza que a efectos de esta cobertura se entenderá por incendio la combustión y el abrasamiento con llama capaz de propagarse de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. En definitiva el incendio tiene su origen en la cocina de la Sra. Zaira , al prenderse fuego en el extractor mientras cocinaba, ocasionándose daños en elementos comunes del edificio (rellano, fachada de patio interior, escalera). Ninguna responsabilidad debe asumir Reale al respecto puesto que el incendio acontecido no está cubierto por la póliza Reale-edificios contratada por la comunidad de Propietarios, la cual fue ajena totalmente a las causas del siniestro, imputable de forma exclusiva a la asegurada en Generali.'

SEGUNDO.- A la vista de la póliza de seguro que la Comunidad de Propietarios suscribió con Reale (folios 215 y ss) en sus condiciones generales y particulares, respecto al continente dice: 'Tendrá la condición de Continente Asegurado el edificio o conjunto de edificios descritos al inicio de la póliza, y en particular las construcciones o instalaciones que se indican a continuación: El conjunto de cimientos, estructuras, suelos, paredes, techos, cubiertas, y demás elementos constructivos del edificio conjunto de edificios asegurados' Solo se excluye a los locales comerciales (folio 222).

Entre los riesgos cubiertos está el de incendio y respecto de esta cobertura sólo se dice que 'se garantizan los daños sufridos en los bienes asegurados' (folio 224).

El continente asegurado descrito en la póliza es la Comunidad de Propietarios de la que forma parte la asegurada en Generali (en cuya vivienda se produjo el incendio) y, como dentro del continente asegurado están todos los elementos constructivos del edificio asegurado y los daños se produjeron dentro del mismo, la póliza de Reale en el caso de incendio cubre los daños también de la vivienda, que es un bien asegurado a tenor de ya dicho.

Dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 6 del 17 de diciembre de 2012 (ROJ: SAP V 5567/2012 - ECLI:ES:APV:2012:5567): 'Es cierto que existe otra corriente jurisprudencial que entiende que es posible, en determinados casos, apreciar la concurrencia de seguros, sobre un mismo objeto, aún cuando no se hayan suscrito por los mismos tomadores o asegurados.' En esa sentencia recogimos la de esta Audiencia Provincial sección 7ª del15 de Septiembre del 2008 ( ROJ: SAP V 4380/2008) Recurso: 518/2008 que dijo: 'en relación a los requisitos necesarios para la concurrencia de seguros,: ' Esta Sección en Sentencias de 3 marzo y 2 mayo 2005 , sostiene el criterio de que tras el examen de la normativa legal se llega a la conclusión de que estamos ante un supuesto de concurrencia de seguros que carece de regulación legal: sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguros contratados por distintos tomadores y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro. Y son dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro (que aunque exentos de regulación legal han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente.

Se trataría, en definitiva, de lo que se podría definir como un doble aseguramiento no previsto por el legislador.

La cuestión que consecuentemente debe dilucidarse es establecer los efectos jurídicos de este aseguramiento doble, es decir, si a pesar de carecer de regulación legal, pueden extenderse a este supuesto los efectos previsto en el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro . En la práctica, son frecuentes las pólizas que recogen esta posible concurrencia huérfana de regulación legal, estableciendo una responsabilidad proporcional al capital asegurado. Al margen de esta previsión contractual expresa, en las escasas ocasiones que supuestos similares a este han llegado a los juzgados y tribunales, la jurisprudencia se ha mostrado vacilante. En principio, la contestación ha de ser negativa, por ausencia de precepto alguno regulador del seguro de personas que así lo autorice ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 15 octubre 1990 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 mayo 1998 ). Sin embargo, la respuesta positiva se apoya en la aplicación por analogía del artículo 32 de la Ley 50/80 ( art. 4.1 C. Civil ), por apreciarse semejanza e identidad de razón ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 diciembre 2002 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 2 abril 2002 ).

Y de estas dos opciones se estima más conforme con el principio informador del régimen del seguro, el principio indemnizatorio, la segunda de ellas. Este principio se traduce en la pretensión del seguro de daños de obtener el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado. El principio indemnizatorio bajo la premisa de la restitución íntegra mencionada tiene una doble vertiente como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 julio 1998 . Así, pretende: - Evitar la situación de sobreseguro en beneficio del asegurado, generándole un enriquecimiento injusto.

Lo que en el presente caso no concurre, ya que el asegurado no ha recibido una doble indemnización, no constando siquiera referencia alguna de la existencia de reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios a la aseguradora Mutua General de Seguros.

- Garantizar la obligación de indemnizar de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. Aún no produciéndose lesión para el asegurado, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, puede, si no se admite la pretensión resarcitoria de la actora, producirle un perjuicio y correlativo beneficio injusto a la demandada.

En definitiva, la finalidad del art. 32 es proteger el principio indemnizatorio para que, a través de la comunicación, el conjunto de los aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien. Carece de sentido que tal protección se pierda por el hecho de que los tomadores de las pólizas sean personas diferentes, resultando de mayor trascendencia que la figura de quien contrata la realidad del sobreseguro. De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño'.

Pero debe verificarse si entre el supuesto del seguro múltiple y el doble aseguramiento, cuando éste es controvertido se aprecia esa semejanza e identidad de razón que, conforme al principio anteriormente expuesto, justificaría la aplicación de las previsiones legales del art. 32 . Tal semejanza puede apreciarse si, a pesar de ser distintas la figura del tomador, permanecen el resto de requisitos legales: mismo riesgo, mismo interés y coincidencia temporal en la cobertura del siniestro. Es decir, la doctrina jurisprudencial expuesta debe aplicarse al caso que se enjuicie, y debe quedar probada la concurrencia de dos seguros sobre un mismo riesgo y bien asegurado en la fecha del siniestro.' Y sobre ello, aunque de forma escueta, la STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2012 ROJ: STS 2873/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2873 dijo: 'el interés asegurado era el de los propietarios de todas y cada una de las viviendas, con base en un informe acompañado con su demanda por la propia parte hoy recurrente; interpretado el contrato de seguro por el tribunal sentenciador en el mismo sentido; no indicado elemento común alguno de DIRECCION000 sobre el que pudiera recaer el seguro contratado por dicha comunidad con Reale , como por ejemplo podrían ser las fachadas de las viviendas'.' En este caso, la misma aseguradora no sólo se refiere a los elementos comunes, sino a todos los elementos constructivos del edificio sin limitarlo a los elementos comunes, y, así, se evidencia por el hecho de que en la póliza se hace referencia en varias ocasiones a los elementos privativos del edificio, como en el apartado de robo, expoliación y hurto, y, además, en concreto en la página 17, se refiere a robo y desperfectos en elementos privativos, y daños por agua en elementos privativos, con lo que, como bien asegurado al que se refiere reiteradamente el contrato, ha de entenderse el continente no sólo de los elementos comunes, sino de los privativos, ya que, en todo caso, la oscuridad en la redacción del clausulado, no puede beneficiar al que la ha llevado a cabo.

Existe, por tanto, en este caso, concurrencia de seguros.



TERCERO.- En cuanto al fondo, alega la apelante que: 'esta parte, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la LCS reclama sólo la concurrencia de seguros en los daños causados en continente y no contenido, siendo que la discrepancia se encuentra en la valoración de los daños causados al continente de la vivienda asegurada por mi mandante sobre la que hay que aplicar la concurrencia de seguros. A tal respecto, considera esta parte que debe prevalecer la cuantía de daños en continente fijada por el perito de mi mandante y sobre la que se aplica la concurrencia de seguros, sustancialmente porque el perito de mi mandante verificó personalmente los daños causados, mientras que el perito de la demandada realiza su informe pericial un año después, habiéndose reparado los daños, a lo que hay que añadir que entendemos arbitraria la decisión del perito del actor de considerar sólo el 50% de los gastos de desescombro, cuando esta partida se refiere al continente, considerando asi mismo que no cabe entender las partidas de limpieza deben considerarse contenido y no continente como refiere el perito de la demandada al folio 3 de su informe pericial.' También lleva razón la apelante en este aspecto, pues, contrastadas las dos periciales que se han traído al juicio, observamos que la de la actora (folios 73 y ss) es de 30 de marzo de 2.013, cuando el siniestro se produjo el 8 de febrero de 2.013, mientras que la pericial de la demandada es de 27 de febrero de 2.014, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha del incendio.

El perito de la demandada, en cuanto a la partida de desescombro, propone indemnizar solo en el 50% porque afectó al contenido, y lo mismo en cuanto al alumbrado, así como los muebles de la cocina, excepto la bancada, que también son continente. Pero, en cuanto a los demás, el propio perito de la demandada considera que el valor dado por el perito de la actora al continente es aceptable y correcto.

La actora reclamaba 7.608,98 euros al valorar los daños en el continente en la suma de 17.454 euros de los que en la debida proporción correspondía a la aseguradora de la demandada la suma que reclama y, como la pericial de la demandada no concreta el valor del desescombro que correspondería al contenido, ni demuestra tampoco que se intente resarcir del desescombro del contenido, ni lo valora por tanto, no los podemos excluir de la valoración de la pericial de la actora, como tampoco el alumbrado de cocina y el mobiliario de ésta porque en la definición de continente tanto en la póliza de Generali como en la de Reale se encuentran incluidos las instalaciones eléctricas y las instalaciones fijas y las adheridas a paredes, techos....etc., como lo son las luminarias y muebles de la cocina, porque carece de sentido excluirlos cuando el contrato de seguro de Reale incluye entre éstas los sanitarios, radiadores, estufas....etc., e incluso los elementos fijos de decoración, y sólo excluye los de los locales comerciales.

El recurso se estima.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.



QUINTO .- La estimación del recurso de la actora conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1.Estimamos el recurso interpuesto por Generali España S.A.

2. Revocamos la sentencia apelada y, en su lugar: A) Estimamos la demanda interpuesta por Generali España S.L. contra Reale Seguros Generales S.A.

B) Condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.608,98 euros, con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

C) Condenamos a la demandada al pago de las costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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