Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 768/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100306
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5440
Núm. Roj: SAP B 5440/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220170199552
Recurso de apelación 768/2018 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 44/2017
Parte recurrente/Solicitante: Emilia
Procurador/a: CARMEN VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ
Abogado/a: Susana Ascensión TALÓN NAVARRO
Parte recurrida: Armando
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Jordi Sesma Moranas
SENTENCIA Nº 326/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 16 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 10 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 44/2017 remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Vazquez-Monjardin Vazquez, en nombre y representación de Dª Emilia , contra Sentencia la Sentencia de fecha 07/12/2017 , y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de D. Armando .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por Armando contra Emilia y debo decretar el divorcio de los citados cónyuges con los efectos inherentes a ello. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Emilia contra Armando , decretando no haber lugar a fijar prestación compensatoria, imponiendo las costas de este incidente a la demandante reconvencional, que asciende al importe de la mitad de las causadas a Armando en todo el pleito, declarando las restantes de oficio.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Emilia se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 44/2017 ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 4 de Barcelona, siendo parte apelada D. Armando . En la sentencia referida se declaró el divorcio de los litigantes y se desestimó la reconvención formulada por la ahora parte apelante decretando no haber lugar a fijar la prestación compensatoria solicitada, imponiendo a esta parte las costas de la reconvención.
Frente a dicho recurso se opuso la representación procesal del Sr. Armando .
SEGUNDO.- Solicitaba la parte apelante en la reconvención al efecto planteada el establecimiento a su favor de una prestación compensatoria.
Argumenta la apelante que en la sentencia de instancia se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado a denegar la prestación compensatoria. Señala la apelante que durante la convivencia con el Sr. Armando solo realizó algún trabajo esporádico sin contrato, lo que no le reportaba ingresos superiores a los 200 euros mensuales, y que actualmente no trabaja y tiene asignada una prestación no contributiva. Añade que su edad es 33 años pero que la búsqueda de trabajo por las mujeres es mucho más difícil que para los hombres y la tasa de paro femenina es mayor. Alegaba también en su demanda reconvencional que durante el matrimonio, y también el periodo anterior de convivencia, se dedicó fundamentalmente al hogar lo que le hace merecedora de la prestación solicitada.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016, ' la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Valorando la situación laboral y económica de uno y otro cónyuge no puede afirmarse que la parte apelante pueda ser acreedora de una prestación compensatoria. La finalidad de esta prestación es compensar a aquel cónyuge que tras ruptura de la convivencia haya visto perjudicada su situación económica, de modo que la prestación le permita readaptarse a unas condiciones económicas que le resuelvan el sostenimiento, pero siempre que la situación de desmejora económica sea consecuencia de la pérdida de oportunidades a consecuencia de la convivencia matrimonial.
Y en el caso de autos no puede decirse que la precaria situación económica de la Sra. Emilia sea consecuencia de esta convivencia. El matrimonio apenas duró tres años, si bien la convivencia se había iniciado en el año 2009, y durante la mayor parte de este tiempo convivieron en el domicilio de los padres del Sr. Armando . Contrajeron matrimonio en el mes de febrero de 2014 y vivieron en este domicilio hasta el mes de septiembre de 2015 en el que pasaron a una vivienda de alquiler. No ha acreditado la apelante que su dedicación a la familia fuera la desencadenante de su precariedad laboral.
Además debemos señalar que durante el matrimonio estuvo trabajando, sin contrato como reconoce en el escrito del recurso, pero también dada de alta en la Seguridad Social, tal y como consta en la documentación obrante en las actuaciones. Así entre los meses de agosto de 2016 a febrero de 2017 estuvo trabajando para una empresa. Ello le permitió percibir una prestación por desempleo, contando en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia con una prestación no contributiva por un importe de 430 euros y por un periodo de 330 días (documento obrante al folio 81 de las actuaciones).
La escasa duración del matrimonio, que apenas alcanzó los tres años, el hecho de que durante el matrimonio estuvo trabajando, tanto sin contrato como dada de alta en la Seguridad Social, y la no acreditación de una dedicación a la familia que le hubiera supuesto una merma de sus posibilidades de mejora de su situación económica, no permite afirmar que la pérdida de oportunidades económicas se haya debido precisamente a estos años de convivencia matrimonial. Atendiendo por tanto a todas estas circunstancias, y teniendo en cuenta también la edad de la apelante que contaba con 33 años en el momento de decretarse el divorcio, lo que le permitirá acceder con muchas más facilidad al mercado laboral que una persona de edad avanzada, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia instancia en el que no se fijó prestación compensatoria alguna a favor de la parte apelante.
TERCERO.- Impugna también la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que se le impusieron las costas de la reconvención. Establece el artículo 394 de la LEC que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
La reconvención formulada en su día por la parte demandada, y en la que reclamaba el establecimiento a su favor de una prestación compensatoria, fue desestimada por el juzgador de instancia. La reconvención es una nueva demanda formulada por el demandado aprovechando la demanda formulada por la parte actora. Y como reclamación que ha sido desestimada debe llevar consigo la condena en costas prevista en el precepto citado de la ley procesal. Debe por ello ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas de la reconvención.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Dña. Emilia frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 44/2017 ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 4 de Barcelona , siendo parte apelada D. Armando representado por el Procurador Sra. Vega, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos; y ello con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

