Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 978/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100290
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4892
Núm. Roj: SAP B 4892/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170041686
Recurso de apelación 978/2018 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 305/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Antonio
Procurador/a: Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren
Abogado/a: Ana Maria Riera Navarro
Parte recurrida: Paloma
Procurador/a: Elisenda Parellada Jofre
Abogado/a: GEMMA MONERA PUENTE
SENTENCIA Nº 326/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 3 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 305/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aArantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, en nombre y representación de Jose Antonio contra Sentencia - 02/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elisenda Parellada Jofre, en nombre y representación de Paloma .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de Paloma contra Jose Antonio , representado por el Procurador Jaime Paloma Carretero, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Viladecavalls (Barcelona) el día 21 de julio de 2005, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1. Se atribuye a Paloma el uso del domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa durante un período de tres años.
Al atribuirle el uso a la Sra. Paloma es ella la que asumirá los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual, de conformidad con el artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña .
2. Se establece una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a favor de Paloma y a cargo del Sr. Jose Antonio durante un período de dos años que se abonarán durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que facilite la Sra. Paloma . Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que señale el Instituto Nacional de Estadística.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye motivo de apelación frente a la sentencia de instancia la atribución a la esposa del derecho de uso de la vivienda familiar por un período de tres años, medida de la que discrepa el esposo apelante y único propietario de la vivienda asi como el reconocimiento del derecho de la esposa a una prestación compensatoria de 200 euros por dos años , a cargo del esposo.
En su actual redacción, el art. 233-20 , 3 b) del CCCat precisa que , caso de no existir hijos comunes o ser estos mayores de edad, se atribuirá el uso de la vivienda al cónyuge mas necesitado de ella. Sobre este particular dice la sentencia del TSJC de 22 de octubre de 2015, La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
En sentencia de 20 de enero de 2015 el TSJC con cita expresa a la doctrina sentada por esta misma Sala en sentencia 27/2009, de 6 de julio , y las que en ella se citan que resulta perfectamente posible que cuando inicialmente el uso del domicilio familiar se atribuía a uno de los cónyuges en función de la existencia de hijos menores, desaparecida tal necesidad debe analizarse la mayor necesidad de vivienda del mismo cónyuge. Y ello es lógico dado que la existencia de esa primera causa de atribución del uso del domicilio hace innecesario el análisis de la siguiente.
Ahora bien, la alegación de la mayor necesidad exige la existència de prueba al respecto, y los datos objetivos de que aqui disponemos y que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta para su decisión, nos permiten llegar a esa conclusión.
La Sra. Paloma , empleada en empresa de la limpieza, y aunque cuenta con una antigüedad de novembre de 2007, solo acredita ingresos de unos 300 euros mensuales, aunque haya podido reincorporarse a un nuevo puesto de trabajo en centro ocupacional y a tiempo parcial. La Sra. Paloma ademas padece una discapacidad auditiva del 65 % , y carece de família extensa en España .
Por el contrario, el Sr. Jose Antonio , pese a la disminución auditiva, esta empleado y tiene un salario promedio de 1600 euros mensuales, y si bien la vivienda de la que se trata està gravada con prestamo hipotecario que debe soportar su titular, la sentencia impone a la beneficiaria del uso los gastos derivados del mismo.
Igualmente, en relación a la prestación compensatòria , las precedentes razones abundan en la conveniència de su mantenimiento. Como recordaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017 , ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio' Teniendo en cuenta que se trata de un matrimonio contraido en 2005, que del mismo no existen hijos pese a los tratamientos de fecundación intentados, y teniendo en cuenta la situación econòmica de uno y otro, la atribución del derecho de uso por el período de tiempo en que lo ha sido y el reconocimiento de una prestación por dos años en cuantía de 200 euros mènsuales, se considera proporcionada y acorde a las situaciones personales de uno y otro en relación con lo que hasta la fecha ha venido estimando la Jurisprudencia dictada en la materia, lo que nos lleva a la desestimación del recurso,
SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso no se estima procedente la imposición de costas a ninguna de las partes, en consideración a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEc .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , Autos de Divorcio 305/2017 , de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución .No ha lugar a la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Diposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal
