Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 348/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100144

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:196

Núm. Roj: SAP CS 196/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 348 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 792 de 2017
SENTENCIA NÚM. 326 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 702 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 de
Benicasim y Don Alonso , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Romero Bru, y como apelado, Banco Santander, S.A., representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Dolores M.ª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cynthia Martínez Maturana,
y otros innominados.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1.- DECLARO que los demandados no ostentan título válido para ocupar los inmuebles de los que la actora es legítima titular.-2. ESTIMO EN SU INTEGRIDAD la demanda presentada por el Procurador Sr/a. OLUCHA VARELLA, DOLORES Mª, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., condenando a PLANTA NUM000 IGNORADOS OCUPANTES PLAZA DE GARAJE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 , Alonso e IGNORADOS OCUPANTES a desalojar la vivienda y garaje de manera inmediata y urgente.

2.- Procede expresa condena en costas a la parte demandada.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 de Benicasim y Don Alonso , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando parcialmente la apelada, estableciendo que no procede la imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 19 de Junio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Banco Santander SA contra la Comunidad de Propietarios de Apartamentos DIRECCION000 de Benicasim y Don Alonso y condenó a estos demandados, que se habían allanado a las pretensiones de la parte actora antes de contestar a la demanda, al desalojo del apartamento y de la plaza de garaje identificados en el escrito rector del proceso. Asimismo, les impuso el pago de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución se alza en apelación la parte demandada, que pide que se le libere de la carga impuesta en la instancia.

El banco demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primer grado.



SEGUNDO.- Limitado el ámbito del recurso y de la presente resolución al particular del fallo de instancia que condena en costas a los demandados allanados, recordamos que el artículo 395.1 LEC dispone que ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.-Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.' Es una regulación similar, aunque más detallada, a la contenida en el artículo 523 LEC 1881, por lo que sigue vigente el criterio que, bajo la anterior legislación entendía que, del mismo modo que la mala fe no debe apreciarse cuando la demanda se interpone precipitadamente y sin intentar previamente el actor que aquel acceda voluntariamente a su pretensión en vía extrajudicial, sí debe estimarse cuando el demandado desoye de forma pertinaz y recalcitrante los previos requerimientos del acreedor para que se aquiete a su pretensión, forzándole a acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho y provocando de tal modo unas actuaciones procesales que un comportamiento razonable y una actuación conforme a la buena fe hubieran evitado.

Debemos tener asimismo en cuenta que, siendo la regla general la de que el allanamiento antes de contestar a la demanda excluye la condena en costas y la excepción es la condena si se acredita mala fe ('... salvo que el tribunal,...aprecie mala fe en el demandado'), mientras la no imposición en tales casos de allanamiento no requiere una especial prueba de los méritos que para ello pueda tener el allanado, pues nada se le exige, sí debe acreditarse la mala fe que justifica la condena en costas lo que, en el ámbito probatorio, requiere que se acrediten cumplidamente los hechos en que pretende asentarse aquella mala fe que justifica la condena en costas. En el mismo sentido, no cabe obviar la presunción legal establecida legalmente en el precepto de referencia, que infiere la mala fe del demandado en el caso de que antes de la interposición de la demanda se le hubiera dirigido requerimiento fehaciente y justificado.

En el presente caso el examen de los autos pone de manifiesto que la reclamación no fue novedosa para la parte demandada, pues previamente había sido requerida a fin de que desalojase las fincas registrales propiedad del banco y para cuya ocupación carecian de título.

En este sentido, no puede pasarse por alto que el banco había interpuesto en su día una demanda al final de la que pedía que se diera lugar al desahucio por precario, lo que comportaría en su caso la entrega de la posesión a la entidad demandante.

Sucedió que el resolvente de instancia entendió que el procedimiento promovido no era el adecuado, habida cuenta de que la situación no era estrictamente de precario, por cuanto la anterior propietaria había cedido el uso a título de comodato. Por este motivo, se desestimó la demanda de desahucio por precario y la entidad demandante interpuso la reclamación objeto del presente proceso.

El caso es que, con independencia de la suerte procesal de aquella reclamación, el conocimiento de su contenido por la parte demandada equivale sin duda al requerimiento previo a que la ley supedita la condena en costas de la parte allanada.

Por lo tanto, constatada la existencia del anterior requerimiento, se ajusta a la norma el pronunciamiento recurrido de condena al pago de las costas de la instancia, pues a dicho requerimiento anuda la ley la apreciación de la mala fe condicionante de dicha condena.

No es óbice a la confirmación del fallo de primer grado el reproche de la parte apelante en el sentido de que la juez 'a quo' ha obviado la exigencia legal de que la apreciación de mala fe debe ser expresamente motivada ('... razonándolo debidamente', dice el art. 395.1 LEC.

Es cierto que en la sentencia recurrida no se contiene el razonamiento exigido, pues la que debería ser fundamentación jurídica se limita a la afirmación de la condena en costas, de la que se asevera su procedencia, pero omite cualquier motivación. Sin embargo, esta deficiencia, con no ser baladí, ni conlleva la revocación del pronunciamiento, ni impide que al resolver el recurso ordinario de apelación este tribunal, cuyo ámbito de conocimiento no tiene más límites que los principios de rogación y congruencia y los que se derivan de los articulos 456.1 y 465.5 LEC, aprecie tras el examen del procedimiento, la existencia de motivos suficientes para la condena en costas, lo que ya ha quedado expresado.



TERCERO.- Puesto que, con arreglo a lo que acabamos de decir, se desestima el recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Pierde la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 de Benicasim y Don Alonso , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 792 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida y condenamos a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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