Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 534/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100282

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1677

Núm. Roj: SAP GR 1677/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 534/18- AUTOS Nº 796/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 326/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 534/18 - los autos de juicio ordinario nº 796/15 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de MERCOPUNTALON S.A. contra David .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de ABRIL de dos mil DIECIOCHO, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Gabriel F. García Ruano en nombre y representación de Mercapuntalón S.A. frente a D. David DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demanado de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. ' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril se dicto sentencia el 30 de Abril de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 796/2015, por la que desestimaba las pretensiones de la actora por la que se instaba de modo principal, que fuese declarada la nulidad de la escritura de compraventa de 22 de Junio de 2006 otorgada ante Notario por la que Don David vendía a la actora un bien inmueble interviniendo como parte vendedora y como compradora en base a un poder que ostentaba el actor, con recíproca restitución de las prestaciones; subsidiariamente y para el caso de que no se estime la nulidad, interesa que se declare la cancelación de la condición resolutoria expresa que figura contenida en la escritura, y o para el caso de que ninguna de las dos anteriores pretensiones fuesen estimadas, se pide que se declare la resolución del contrato con recíproca devolución de las prestaciones. Por tanto se ejercitan tres acciones, la acción de nulidad de la escritura de compraventa; la de cancelación de condición resolutoria y en ultima instancia la de declaración de nulidad del contrato.

La juzgadora de instancia fundamenta su resolución afirmando que, si bien es cierto que la auto-contratación no se recoge como una facultad dentro del poder, debe entenderse tácitamente aceptado puesto que la actora ha estado poseyendo la finca desde Junio de 2006, no presentado la demanda hasta el año 2015.

La finca se encuentra registrada catastralmente como perteneciente a la actora desde 2006, y ha sufragado las cargas e impuestos derivados de dicho dominio. La actora se ha aprovechado, por tanto de la compra actuando como propietaria sin haber hecho objeción alguna en relación a la falta de validez del contrato.

Habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad fijado en el artículo 1301 Cc. También se desestiman las peticiones subsidiaria, ya que la condición resolutoria no es abusiva y fue transmitida a un tercero en el año 2014 y en que el vendedor ha cumplido con todas las obligaciones que le afectaban.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de MERCOPUNTALÓN S.A. por los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba, ya que no existen actos confirmatorios. El poder no facultaba para la auto contratación. Existe un claro conflicto de intereses y abuso de poder que hace que el contrato de compraventa carezca de causa lícita y esté afectado de nulidad, utiliza un poder en beneficio propio ya que aplaza parte del precio con devengo de intereses e impone una condición resolutoria con cláusula penal, lo que vulnera la prohibición expresa del artículo 267 Ccom. por lo que debe ser declarada la nulidad del contrato. Continúa alegando que la sentencia no entra a valorar el evidente abuso de derecho, que no queda acreditado que la inscripción registral fuese a instancia del actor, ya que no supo aclararlo la testigo Diana , si no que fue Felipe el que encargó que se hicieran los cambios de titularidad. Entiende que la acción no está caducada puesto que el contrato no ha sido consumado, al no estar íntegramente satisfechas las prestaciones.

El segundo motivo alegado es la incongruencia de la sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 218 de la LEC, ya que lo que se pretende es que se deje sin efecto la condición resolutoria y que se declare que la cantidad que debe abonar la actora es la de 20000 euros no la de 42000. Omite la declaración del testigo Felipe que declaró que conocía que el precio por adquisición o comisión era de 20000 euros; por todo ello pide que se estime el recurso y se revoque la resolución de la instancia declarando la nulidad de la Escritura de Compraventa de 22 de Junio de 2006 con recíproca restitución de las prestaciones, subsidiariamente que se declare la cancelación de la condición resolutoria expresa que figura en la escritura o la resolución del contrato con recíproca restitución de las prestaciones.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Don David manifestando que no existe error en la valoración de la prueba, que la actora ha reconocido que tiene la posesión de la finca desde junio de 2006 y que tiene conocimiento de la formalización de la escritura desde que ésta se otorgó. Ha quedado acreditado por la documentación obrante en las actuaciones y por la testifical de la señora Diana que desde junio de 2006 la actora actúa como propietaria de la finca, ya que se encargó a la gestora que procediera al cambio de titularidad catastral de la finca y que así se hizo desde el 2006, que defendió su propiedad ante un intento de embargo del Banco Sabadel. En definitiva que la actora ha prestado tácitamente su conformidad a la venta de múltiples y variadas formas, y por tanto la escritura es perfectamente válida, en modo alguno puede afirmarse que la sentencia sea incongruente, por lo que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida con condena en costas al apelante.



SEGUNDO.- En primer lugar, se considera oportuno fijar cuando se entiende perfeccionado el contrato de compraventa, por la transcendencia que pudiera tener para la resolución del recurso. Debe partirse de que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, de manera que se perfecciona cuando se hubiera convenio sobre el precio y su objeto, aunque ninguno se hubiera entregado, artículo 1450 del C.C ., nadie discute en nuestro derecho la eficacia estrictamente obligacional del contrato de compraventa ( artículos. 1445, 1450 y 1461 C.C .), pero careciendo de valor traslativo al precisar la concurrencia del 'modo' para operar la mutación jurídica real, artículos 609 y 1095 del Código Civil ( Sentencias TS. de 31 diciembre de 1984, 25 de junio de 1993, 11.de mayo de 2004 y 17 de enero de 2007 entre otras muchas), la perfección no queda supeditada a la otorgamiento de la escritura, si no por la posesión de la cosa comprada, siempre y cuando hayan intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para la validez del contrato, que no son otros que los del art.

1261 y concordantes del C.C por lo que la falta de entrega del precio no afecta a la perfección del contrato, si no que faculta a la parte que haya cumplido sus obligaciones a resolver el contrato al amparo de lo establecido en el artículo 1124 Cc.

Dicho lo anterior debemos recordar que es doctrina constante y reiterada, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal a quo, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho pendente apellatione,nihil innovetur, y el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas.

Otra cuestión que se considera fundamental por esta Sala es determinar si la finca objeto del litigio fue adquirida por el señor David para sí o en cumplimiento del apoderamiento que le fue otorgado por la actora, apelante; a estos efectos debemos traer a colación la posición jurisprudencial siendo doctrina comúnmente aceptada que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

También es doctrina reiterada que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Además, únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado.

En este caso, correspondía a la demandante la prueba del hecho constitutivo y positivo, a su cargo, de la existencia del contrato de comisión concertado con el demandado, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la que se acordaba la compra en subasta judicial la finca objeto de litigio a cambio de una comisión de 20000 euros, pues bien, no puede estimarse que lo haya probado la actora, por haberse limitado la prueba a la aportación del poder, a la escritura pública de compraventa, sin que se haya probado el encargo de compra de la finca en cuestión, pese a la declaración del testigo que afirmó que la comisión que normalmente se pagaba al demandado era de 20000 euros, por lo que no puede obviarse que la finca fue adquirida por el demandado nueve meses antes de su venta al actor y que durante todo ese tiempo estuvo registrada a su nombre, satisfaciendo las cuotas que recaían sobre la propiedad, por lo que esta sala considera probado que la adquirió para si y no para el actor como consecuencia de un contrato de comisión.



TERCERO.- Dicho lo anterior debemos hacer referencia a la posibilidad de declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa al estar ante un autocontrato que excede de las funciones otorgadas en el poder.

El Tribunal Supremo en diferentes sentencias ha declarado que ' Se produce un uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil , pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del Cc en relación al 1718 del mismo texto legal. La extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados.

En el mandato, singularmente cuando es de carácter general en cuanto comprensivo de un amplísimo catálogo de negocios jurídicos para cuya realización se faculta al mandatario en nombre y representación del mandante, se presupone la seguridad, que se inserta en la intención común de los contratantes, de que no se ha de actuar conscientemente en perjuicio de los intereses de aquél, por lo que adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe consagrado en el artículo 7 del CC., en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley'.

Por lo demás, la norma general del artículo 1259 del Código Civil dispone que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal, aun siendo doctrina comúnmente admitida que la nulidad del artículo 1259 del Código Civil no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del dueño del negocio, confirmándose así el negocio concertado, de modo que la ratificación produce efecto retroactivo a la fecha del contrato.

En concreto, en relación con el autocontrato, es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo que es válido, en principio; pero no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto. El autocontrato es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. Es válido cuando hay una previa licencia al autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina, y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad, que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas. La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados, pero ha sido estudiado por la DGRN quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado .

Puede decirse que la autocontratación es jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces, si hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez el contrato.

Es cierto que en el poder por el que se otorga el mandato, al folio 24 y siguientes de las actuaciones, no hace referencia expresamente al autocontrato pero recoge textualmente lo siguiente 'para que en nombre y representación, de la citada entidad, con plenitud de competencias, atribuciones y facultades, con total libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones, de suerte que el apoderado ostente la plena representación de la parte poderdante, sin traba, limitación ni excepción alguna, y todo ello sin perjuicio del derecho de redinción cuentas, ejercite las siguientes, comprar, o de cualquier otra forma adquirir, y sea en subasta pública, judicial o extrajudicial, comprar en documento privado, o en documento público, aceptando y cediendo remates en su nombre toda clase de bienes, muebles o inmuebles, derechos reales y personales, participaciones sociales, acciones, obligaciones, cupones,valores y cualesquiera efectos púbicos o privados a la persona, personas o entidades que tenga por conveniente, por el precio, pactos condiciones que libremente estipule, declarando aquel abonado con anterioridad, de presente o aplazado, sin garantía alguna o con ellas, bien sean de carácter personal o real, incluida la hipotecaria o pignoraticia.

Y ello en cuanto sea necesario o complemento de las actuaciones anteriores, otorgar, firmar cuantos documentos públicos o privados, juzgue necesarios incluso de subsanación, rectificación o adicionales, así como elevaciones a público de documentos privados en los que hubiese intervenido la parte poderdante.' Por lo que las facultades son amplias, en la escritura de compraventa el notario, tras el examen del poder advierte la capacidad del demandado para celebrar el contrato, y así se recoge al folio 30 donde se recoge textualmente que 'las facultades de representación son suficientes para realizar, con plena eficacia, los actos o negocios jurídicos que formaliza en éste documento público. De lo que puede interpretarse que las facultades concedidas eran tan amplias que incluso podría admitirse otorgada la facultad para la autocontratación, pero es más la parte inscribió la finca a su nombre y sufragó los gastos derivados de la propiedad por lo que puede presumirse la validez del contrato.

Así puede traerse a colación la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que algunas sentencias de esta Sala entienden que la infracción de las prohibiciones establecidas en el art. 1459 CC (LA LEY 1/1889) , incluida la de su nº 2º, da lugar, conforme al art. 6.3 CC (LA LEY 1/1889) (actos contrarios a las normas prohibitivas), a la nulidad de pleno derecho, no sanable por el transcurso del tiempo ( SSTS 7-10-87 y 25-3-02 ), otras sentencias, siguiendo a un autorizado sector de la doctrina científica y valorando especialmente que el art. 1459-2º protege intereses exclusivamente privados, esto es el patrimonio del mandante, interpreta esta norma en combinación con el párrafo segundo del art. 1259 CC (LA LEY 1/1889) y con el art. 267 C. Com . para concluir que el supuesto del art. 1459-2º da lugar a la anulabilidad, no a la nulidad absoluta, porque la autocontratación puede ser autorizada por el mandante ( STS 29-11-01 (LA LEY 994/2002), en rec. 2389/96 , que recopila la doctrina anterior), quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC (LA LEY 1/1889) ( SSTS 12-6-97 (LA LEY 6462/1997) en rec. 189/1993 y 19- 2- 01 (LA LEY 2886/2001) en rec. 708/96).

2ª) Conforme a este último criterio jurisprudencial, cabe la ratificación del mandante para excluir la ineficacia de la compraventa, y tal ratificación puede ser táctica cual sucede, por ejemplo, cuando el mandante, sin impugnar el negocio jurídico celebrado en su nombre por el mandatario, acepta los efectos del mismo en su provecho ( SSTS 3-7-87 y 14-10-98).

3º) Por otra parte, la STS 22-12-01 (LA LEY 2663/2002) (rec. 2290/96) supedita la ineficacia fundada en el art.

1459-2º CC a que el mandante haya sufrido un efectivo perjuicio o gravamen, y la STS 10-6-05 (rec. 458/05), citando otras muchas sentencias anteriores, considera que el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar.

4ª) Si al supuesto del art. 1459-2º CC se le aplica el régimen de la anulabilidad, habrá de concluirse que también le será aplicable lo dispuesto en el art. 1309 CC (LA LEY 1/1889) , extinción de la acción de nulidad desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, así como lo dispuesto en el art. 1311 , que admite la confirmación tácita cuando se ejecute una acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a la acción.

De aplicar las anteriores consideraciones a los motivos del recurso ha quedado acreditado, que la demandante hoy recurrente conoció en su momento el autocontrato y que ha tardado diez años en presentar la demanda.

En relación a la pretensión de nulidad de la cláusula por la que se fija la condición resolutoria, no puede ser estimada por diferentes motivos, en el propio poder le faculta a estipular lo que estime conveniente sin límite, pero es que, y a mayor abundamiento, en el procedimiento del que trae consecuencia el recurso ha quedado acreditado que la condición resolutoria fue trasmitida a un tercero en el año 2014, por lo que partiendo de que estamos ante una evidente condición resolutoria, es obvio que la oportuna acción, en cualquier sentido, es decir, de declarar su vigencia o negar su eficacia, sólo puede ejercitarse y puede dirigirse contra quien tenga la atribución subjetiva de la misma, que únicamente son las partes del contrato. Porque no podemos olvidar que en nuestro sistema rige la denominada relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , que supone que éstos sólo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. En este sentido, señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''.

En términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5-28, 20-2-81, 2-11-81 y 27-5-89 y 13-2-97 , entre otras. La sentencia de instancia se pronuncia sobre esta cuestión por lo que debe ser desestimado el motivo relativo a la incongruencia de la sentencia, ya que entra a conocer sobre lo pedido.



CUARTO.- Y en último lugar debemos entrar a conocer la petición de nulidad del contrato.

Pues bien estamos ante una compraventa de bienes inmuebles por lo que resulta de aplicación lo establecido en los artículos 1124 y 1504 CC. El artículo 1.124 contempla la 'facultad' de una de las partes, en los 'contratos con obligaciones recíprocas', es decir, en las relaciones obligatorias sinalagmáticas, de 'resolver' la relación, a su elección, esto es, si no prefiere exigir el cumplimiento, cuando la otra parte 'no cumpliere lo que le incumbe'.

Y aún después de haber exigido el cumplimiento, si éste resultare imposible.

Tal y como aparece redactado, el precepto parece conceder a la parte cumplidora una facultad de provocar la resolución, puesto que (párrafo tercero) el Juez puede conceder nuevo plazo si hay 'causas justificadas'.

De modo que, en sustancia, una de las partes de la relación, ante el hecho de que la otra parte no haya ejecutado la prestación, acude al Juez para pedir el cumplimiento o la resolución de la relación, más el abono de daños y perjuicios. Y esto aun cuando no se haya pactado expresamente.

En la compraventa de inmuebles, en cambio, aun cuando se haya pactado expresamente que por falta de pago del precio en el tiempo convenido 'tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato', el acreedor del precio (vendedor) no puede obtener este efecto hasta después de haber requerido y, por tanto, no cabe un efecto automático derivado de la inejecución, pues el comprador puede pagar válidamente hasta el requerimiento. Es lo que se lee en el artículo 1.504 del Código civil , que recoge el tema del antiguo pacto de la lex commissoria', como se ve, para limitarlo y encauzarlo.

En el presente recurso el motivo debe ser desestimado puesto que el comprador no ha cumplido las condiciones fijadas en el contrato cuya nulidad insta.

En consecuencia, procede la desestimación integra del recurso de apelación.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria procede imponer las costas al apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE MERCOPUNTALON S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril de fecha 30 de abril de 2018 en el ámbito del procedimiento Juicio ordinario 796/2015 que confirmamos, con expresa condena en costas a la apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 326/18 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 534/18 por los Iltmos que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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