Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1535/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100264
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4988
Núm. Roj: SAP M 4988/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0001561
Recurso de Apelación 1535/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 192/2017
Demandante/Apelado: DON Carlos Miguel
Procurador: Doña Mª del Pilar Fernández Guerra
Demandado/Apelante: DOÑA Flor
Procurador: Don Alejandro Escudero Delgado
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 326/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_____________________________________ /
En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas, bajo el nº 192/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, doña Flor , representada por el Procurador don Alejandro Escudero Delgado.
De otra, como apelado, don Carlos Miguel , representado por la Procurador Doña Mª del Pilar
Fernández Guerra.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Guerra en nombre de DON Carlos Miguel frente a DOÑA Flor debo declarar y declaro procedente modificar las medidas acordadas en sentencia de 5 de marzo de 2010 , únicamente en los siguientes extremos: 1.- Don Carlos Miguel deberá abonar mensualmente a doña Flor , en los cinco primeros días de cada mes, personalmente, o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de 250 euros en concepto de pensión de alimentos para cada una de las hijas comunes del matrimonio menores de edad Otilia y Patricia (en total 500 euros mensuales).
2.- Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de 5 de marzo de 2010 .
Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.
Comuníquese a las partes la presente resolución con la prevención de que frente a la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia, siendo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, que para el recurso de apelación son 50 euros, según la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Flor , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Carlos Miguel , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, y habiéndose celebrado ya la deliberación sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado, se acordó por providencia de fecha 25 de marzo, practicar diligencia final en orden a obtener el informe sobre vida laboral, y averiguación patrimonial, de don Carlos Miguel .
Se dio traslado de tal documental a las partes por diligencia de la misma fecha.
Ambas partes han presentado sendos escritos de alegaciones al resultado de la prueba documental practicada.
Se ha procedido a la votación, deliberación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se mantenga la pensión de alimentos señalada en su momento en la sentencia de divorcio de fecha 5 de marzo de 2010 , debidamente actualizada, a la sazón, 959,53 € para ambas hijas.
Refiere que el demandante se adhirió voluntariamente al despido, llegando a un acuerdo con la empresa, habiendo vendido aquél la vivienda de su propiedad el pasado día 23 de diciembre de 2015, sin ofrecer datos del precio recibido, habiendo alquilado una vivienda por la que abona renta de alquiler por importe de 700 € mensuales, y habiendo percibido una indemnización, en julio del año 2015 por importe de 152.780, 84 €.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, así como el Ministerio Fiscal, han interesado las estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: En su momento se dictó sentencia de divorcio de fecha 5 de marzo del año 2010 , estableciéndose en concepto de pensión de alimentos para cada una de las hijas del importe de 450 € mensuales.
Consta acreditado que el apelado, demandante, ha estado trabajando para una empresa, percibiendo 4000 € netos mensuales, siendo así que se produjo el despido, voluntario, en el mes de julio del año 2015, habiendo percibido en dicha fecha una indemnización por importe de 155.780,85 €, al tiempo que también consta acreditado que en diciembre del año 2015 procedió a la venta de una vivienda de su propiedad.
También consta acreditado, y ello se deduce de la documental obrante en el rollo, obtenida por medio de la diligencia final acordada por la Sala, y según se infiere del informe sobre vida laboral, que estuvo percibiendo prestación por desempleo hasta agosto del 2017, pasando a percibir subsidio por desempleo desde finales del mes de septiembre de dicho año 2017.
Aun dejando constancia de que en su momento pudo el demandante mantener su puesto de trabajo, es lo cierto que han transcurrido ya años desde que aquel percibió la indemnización, por lo que se entiende o total o parcialmente consumido dicho importe, y lo propio puede decirse de la vivienda de su propiedad, que también se vendió a finales de dicho año 2015, constando también, de la documental analizada, que los ingresos correspondientes al año 2017 no son relevantes, siendo así que debe afrontar un gasto de alquiler, abonando renta mensual de 700 €.
Resolviendo la cuestión litigiosa sobre la constatación de la prueba practicada, la Sala no encuentra motivos ni pruebas que permitan revisar al alza la cuantía de la pensión de alimentos, en los términos que señala la recurrente, o en un importe superior al fijado en la sentencia apelada, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de doña Flor , contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas nº 192/17, seguido a instancia de don Carlos Miguel , contra la antes citada, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1535-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
