Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 249/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100412

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2153

Núm. Roj: SAP TF 2153:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000249/2019

NIG: 3802841120180001007

Resolución:Sentencia 000326/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000167/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Apelado: Caixabank SA; Abogado: Maryelin Mendez Hernandez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

Apelante: Carmelo; Abogado: Javier Aythami Garcia Gonzalez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 del Puerto de la Cruz, en los autos núm.167/18, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Carmelo, representado por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo y dirigido por el Letrado Don Javier A. García González, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por la Letrada Doña Maryelin Méndez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado-Juez doña María Antonia Benito Behencourt dictó sentencia el cinco de diciembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carmelo contra Caixabank, S.A., conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes litigante impugnan la sentencia dictada en primera instancia: la actora solicita que 'se anule la sentencia, teniendo por no debidamente cumplimentado el requerimiento de documentación interesado en la demanda presentada'. La demandada pide que se sustituya el Fallo de la sentencia por otro que declare 'la integra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora (...)'

SEGUNDO.- En la demanda se solicitaba que la entidad bancaria demandada entregara al demandante determinada documentación e información, concretamente las detalladas en el suplico. La sentencia considera que el banco ya cumplió esa obligación (con la excepción que se dirá) en el curso de un pleito anterior que, con la misma finalidad, inició la hermana del ahora actor (ambos hijos del fallecido D. Florian, cliente del banco demandado), entregando la documentación solicitada precisamente al aquí demandante, documentación relativa a dos cuentas corrientes y a un depósito a plazo fijo; como quiera que en la demanda rectora de esta litis, además de información y documentación relativa a cuentas bancarias y productos financieros también se pedía la entrega por parte del banco de 'los contratos custodio de documentos oficiales' suscritos por el fallecido padre del actor, la juez considera que esta sería la única pretensión distinta (y por tanto no satisfecha en el curso del aquel pleito anterior) que se hace en ese procedimiento, analizando en el fundamento de derecho cuarto las razones que da la demandada para no poder aportar dicha documentación (que se dice que no es tal, que no hay un 'contrato' suscrito entre entidad bancaria y cliente) y concluye que esas explicaciones son razonables, por lo que no se puede exigir el cumplimiento de entrega de 'los contratos custodio' a la demandada.

Como consecuencia de ello, pese a haber considerado legítima la pretensión de la demandante en este punto, la juzgadora a quo concluye que esta debe entenderse satisfecha (hay que entender que por la imposibilidad de cumplimiento). De ahí que se estime en parte la demandada, porque al menos una de las peticiones deducidas en la misma estaba justificada y se haga el pronunciamiento en costas correspondiente de acuerdo con lo dispuestos en el art. 394.1º L.E.C.

TERCERO.-La demandante, como se ha dicho, solicita en su recurso la anulación de la sentencia porque entiende que el banco no ha cumplimentado debidamente el requerimiento interesado en su demanda. Y ello en relación a dos de las peticiones.

En primer lugar se alega que en relación con la cuenta NUM000 la entidad bancaria, en el repetido juicio anterior 'solo había aportado un certificado con el saldo de dicha cuenta, pues de la documentación que aporta en la contestación no acredita la aportación del extracto de dicha cuenta entre los años 2.008 a 2.011 hasta el momento de este procedimiento, con lo cual resulta incierto que hubiese dado debido cumplimiento a dicho requerimiento con anterioridad. A ello hay que añadir que de contrario no se aporta un extracto de cuenta como hizo con el resto de las cuentas, sino un cuadro Excel con las anotaciones de dicha cuenta, con las dudas que ello pueda generar al respecto'.

Pese a esa afirmación de que el banco, en el procedimiento anterior, solo había aportado 'un certificado de saldo de la cuenta', lo cierto es que, como resulta de los testimonios unidos a estos autos de aquel procedimiento seguido ante los juzgados de Gijón, el aquí demandante recibió de la entidad bancaria 'el extracto del movimiento de las cuentas (...)' y en la sentencia recaída se hace constar que fue 'admitido por la demandante que con la información facilitada- que lo fue previamente al dictado de la sentencia- debe entenderse cumplida la obligación exigida (...)'. Por tanto este motivo del recurso debe decaer, careciendo de relevancia el formato informático en el que se haya aportado el extracto en esta litis, puesto que ya lo había sido en la anterior.

De otra parte la actora insiste en el tema de los 'contratos custodios', habiéndoselos especialmente en el plazo en que las entidades bancarias deben conservar la documentación de sus clientes, para rechazar los razonamientos de la sentencia relativos al transcurso de dicho plazo. Pero a juicio de la Sala esto carece de importancia, desde el momento en que esos 'contratos', como tales, no existen, siendo solo un servicio que el banco presta al cliente sin que quede formalmente documentado. Y sobre todo porque, si lo que 'sospecha' la parte actora es que de dichos 'contratos' se deduciría que documentación bancaria había custodiado el banco para su cliente y que de la misma pueda resultar la existencia de otros fondos o productos financieros, como ya se dice en la sentencia recurrida, en el juicio anterior se había solicitado información de la Agencia Tributaria sobre los productos suscritos por el padre del demandante con la entidad bancarios, resultando que no había más que aquellos respecto de los cuales se hizo entrega de la información solicitada. Podría decirse pues que esta pretensión era inane, pero el demandante no lo sabía en que consistían los reiterados 'contratos custodios' hasta la contestación de la demanda, razón por la que se estima esta parcialmente, en vez de desestimarla de plano.

CUARTO.- Por su parte la demandada denuncia que la sentencia incurre en incongruencia con infracción del art. 218 L.E.C., 'al no ser congruente la estimación parcial con el razonamiento y fundamentación fáctica y jurídica'.

La Sala estima que con lo dicho más arriba, en relación a la petición de entrega de los 'contratos custodios', queda resuelta esta cuestión, por cuanto la juez a quo estima razonable y hecha por primera vez en este pleito la repetida petición, aunque concluya la imposibilidad de su cumplimento por parte de la entidad bancaria. De ahí la estimación parcial de la demanda.

QUINTO.-Las costas generadas en la alzada serán de cargo de la parte recurrente cuanto el recurso venga desestimado ( arts. 398.1º y 394.1º L.E.C.)

Fallo

Desestimando tanto el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carmelo como la impugnación de la entidad Caixabank S.A., en ambos casos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Puerto de La Cruz en el juicio ordinario n.º 167/18, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a cada una de las partes de las costas generadas en esta alzada por sus respectivas impugnaciones

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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