Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 139/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100333
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1230
Núm. Roj: SAP VA 1230/2019
Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00326/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2014 0013926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000182 /2018
Recurrente: Hilario
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: JESUS SEBAL DIEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Apolonia
Procurador: , EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: , JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA
SENTENCIA nº 326/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. ANTONIO ALONSO MARTÍN
En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 182/18 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE
, D. Hilario , representado por el Procurador D. José-María Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el
Letrado D. Jesús Sebal Diez; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, Dª Apolonia , representada por
la Procuradora Dª Eva-María Foronda Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan-Carlos Rubio Barbería;
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14/01/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por Don Hilario frente a Doña Apolonia , interesando que se modificara la sentencia nº 430/2014 de fecha 8 de octubre de 2014 dictada en los autos de DMA nº 719/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid la cual se mantiene en su integridad, con imposición de costas a la actora.
Se adapta el régimen de visitas paterno-filial en el único sentido de que el fin de semana que la menor pasa en su compañía extenderá su horario a la pernocta del domingo, debiendo reintegrarla el lunes siguiente al centro escolar.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Hilario , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, Dª Apolonia , se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de primera instancia se declara que 'Conforme al Art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y Art. 91 del CC los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas adoptadas, en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas.
En este supuesto el cambio de circunstancias lo centra el actor en la modificación de sus condiciones laborales alegando que ese cambio ha supuesto una disminución de sus ingresos que le impide hacer frente a la obligación contraída e impuesta en sentencia de 8 de octubre de 2014, sin embargo, acreditado el cambio de empleador lo que no ha resultado acreditado es que ese cambio haya supuesto la disminución de ingresos que alega para justificar la disminución de la pensión de alimentos. Manifestó el actor en juicio que cambió de empresa de trabajo, desde Cano Desguaces a Varela y Mampodre S.L. porque mejoraba su situación económica y laboral, desconocemos cuáles fueron las condiciones que suponían mejora pero sí que ambas entidades desplegaban su actividad en el mismo campo. Es cierto que el actor manifestó también en juicio que de Varela y Mampodre S.L, fue despedido por no superar el periodo de prueba, lo que corroboró con la aportación del documento nº2 en el que figura como causa del despido 'no haber superado el periodo de prueba de un año', justificación difícil de asumir como incuestionable para considerar un cambio de circunstancias de consecuencias decisivas sobre su hija menor de edad, cuando no se ha aportado el contrato de trabajo que contenía ese plazo de prueba tan extenso, menos cuando el cese en la otra empresa, en la que llevaba 10 años, se realizó porque el cambio contenía mejoras claras, según el actor. Eso unido a que el actor, tan pronto es 'supuestamente' despedido, no solo solicita la capitalización inmediata de parte de la prestación por desempleo para trabajar como autónomo en el mismo sector en el que estaba trabajando y, según declaró en juicio, dedicándose a buscar piezas de desguace para servirlas a las dos empresas para las que había trabajado, es que, tan pronto es 'supuestamente' despedido, reduce el pago de pensión de alimentos de 400,00 a 150,00 euros, todo lo cual hace pensar, como señaló la defensa de la demandada, en una maniobra dirigida a mostrar documentalmente un cambio de circunstancias que un cambio real de las mismas, por lo que, la demanda ha de desestimarse al no haberse acreditado el cambio de circunstancias alegado.
Por lo que se refiere a la solicitud de la modificación del régimen de visitas, tampoco puede darse lugar a la misma, no solo porque se opone la madre de la menor, sino porque tampoco se ha acreditado que ahora el padre tenga una disponibilidad de tiempo mayor de la que tenía cuando se fijó el régimen adaptado a su horario, tampoco que la niña haya reclamado un cambio y, desde luego, nadie la ha oído sobre ese cambio que le afecta directamente, con lo que no puede concluirse que el mismo vaya a ser beneficioso para ella cuando su interés es lo único que ha de perseguirse en una cuestión como la suscitada.'
SEGUNDO.- A este respecto, en el caso de autos el cambio producido en la situación laboral del demandante se produjo como consecuencia de una decisión tomada por el mismo de forma voluntaria, no tratándose de un cambio que le haya sido impuesto por causa ajena a su voluntad, sino que ha sido buscado por él mismo, habiéndose valorado acertadamente en la sentencia esta circunstancia así como las demás concurrentes en el caso de autos, como lo es el hecho de no haberse acreditado el cambio de circunstancias alegado en orden a fundamentar la solicitud de modificación de medidas que ha sido formulada, con arreglo todo ello a la argumentación resumida en el anterior Fundamento de Derecho de la presente sentencia, que se da por reproducida, con la consiguiente desestimación de la alegación de errónea valoración de la prueba, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso, incluida la alegación de que no se le impongan las costas procesales por haberse estimado parcialmente la demanda, pues en el caso examinado la demanda fue desestimada totalmente, en tanto en cuanto la adaptación relativa a la pernocta del domingo no es más que una mera adaptación del régimen aceptada por ambas partes, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 398-1 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia nº 5/19 de fecha 14/01/19, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid en los autos de Modificación de Medidas -Supuesto Contencioso- nº 182/18, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

