Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 249/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100309
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:720
Núm. Roj: SAP AL 720/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160011604
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 249/2019
Asunto: 100284/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1486/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 326/2020
=====================================
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 249/2019,
procedente de los autos de juicio ordinario 1486/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, sobre
desheredación.
Es parte apelante Dª María Rosario , representada por el Procurador D. DIEGO SÁNCHEZ RAMOS y asistida
por letrado D. ALBERTO MARTOS SILVA.
Es parte apelada D. Iván y Dª Aida , representados por la Procuradora Dª ALICIA DE TAPIA APARICIO y asistida
por letrada Dª FRANCISCA CAPEL LÓPEZ.
Es parte apelada D. Justino y Dª Antonieta , representados por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES JIMÉNEZ
TAPIA y asistidos por letrado D. MANUEL CABALLERO ACERO.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.
Antecedentes
1.- En el procedimiento de juicio ordinario 1486/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería consta Sentencia 304/2018, de 9 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Justino y D. Iván contra Dña. María Rosario , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la nulidad y carencia de efectos por desheredación injusta de la cláusula testamentaria en virtud de la cual ha sido injustamente desheredado D.Justino y D. Iván , contenida en el testamento de 3 de diciembre de 2014, ante el Notario de DIRECCION000 , doña Crescencia , bajo el número 1.337 de su protocolo. 2. Se declara la nulidad y carencia de efectos por desheredación injusta de la cláusula testamentaria en virtud de la cual ha sido injustamente desheredada la estirpe de Justino , esto es, su hija Antonieta ; y la estirpe de Iván , su hija menor, Aida . 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reduce la institución de heredera de la demandada, doña María Rosario , en cuanto perjudique a los demandantes y se reconoce a D. Justino y a D. Iván su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integren el caudal hereditario, legítima que de conformidad con los artículos 806 y ss. Cc y concurrir con la viuda declarada heredera universal, la herencia quedará repartida como sigue: 1/3 en pleno dominio (legítima estricta) para los actores. 1/3 en pleno dominio (tercio de libre disposición) para la demandada. 1/3 (tercio de mejora) para los actores en nuda propiedad y para la demandada el usufructo.
4.Al pago de las costas procesales a la parte demandada'.
2.- En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que no consta ataques psicológicos de los hijos del testador contra éste, sino un distanciamiento que no genera posibilidad de desheredación.
3.- Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando irracionalidad, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la causa de desheredación fue justa por maltrato psicológico.
4.- Con traslado a los actores, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 19 de mayo para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- El vicio de irracionalidad se produce cuando la resolución se ha aportado de las reglas propias del razonamiento lógico, que incluyen, no sólo la sujeción a las reglas formales de la lógica (premisas y conclusión), sino que, en el ámbito del razonamiento jurídico, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, se incluye la coherencia material, que se concreta en aquellos supuestos en que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas' ( SSTC 164/2002, 186/2002, 224/2003 y 29/2005).2.- No obstante, aun cuando pueda existir un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, no basta un mero ataque de irracionalidad, sino que ésta debe ser certera y mayúscula, esto es, que se incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves los errores que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ( STC 127/2013, de 3 de junio, y las citadas en ella).
3.- Una resolución judicial es irracional o arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo 'irracional o absurdo' ( STC 244/1994). Deben de constatarse quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 164/2002, de 17 de septiembre).
4.- En concreto, no hay arbitrariedad cuando de las dicciones de la Ley se prefiere una interpretación estricta a otra amplia o al contrario ( STC 59/2003), puesto que no puede confundirse irracionalidad con errores en la interpretación y aplicación del Derecho ( STC 82/2002). No se refiere a hechos, sino al razonamiento seguido, puesto que para lo primero habrá de denunciarse error patente, sino al texto argumentativo, i.e., cuando el criterio utilizado por el juzgador de instancia no tiene base racional o llega a conclusiones fuera de criterios propios de la lógica formal y material.
5.- Por otra parte, en la medida en que se denuncia que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta determinadas pruebas que se afirman esenciales para la defensa del recurrente, el principio de exhaustividad de la sentencia, previsto en al art. 218.1 LEC, se vincula con la situación de incongruencia ex silentio, dada la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial. No obstante, bastará con que la resolución resuelva la cuestión de fondo traída a conocimiento judicial para cumplir el principio de exhaustividad ( STS 447/2014 de 4 septiembre).
6.- Esto es, cuando se exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( STS 6/2011, de 10 de febrero y 606/2013 de 18 octubre).
7.- Y sobre el deber de motivación, una resolución estará motivada cuando se dé la argumentación, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa, al socaire de dicho precepto, traer al campo de este motivo formal el debate sobre las cuestiones de fondo ( STS 649/2014, de 13 de enero).
8.- Recordar, por otra parte, que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 774/2014, de 15 de enero), y que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( STS 577/2015 de 5 noviembre).
9.- Las anteriores consideraciones de la apelante se vierten, como se ha dicho, en orden a unas pruebas que se dicen que no se han tenido en cuenta para resolver el presente conflicto, fundamentalmente el informe de la trabajadora social que obra al folio 125 de las actuaciones, y la pretendida actitud pasiva que muestran los actores al deponer como parte en el acto del juicio. Pero estas consideraciones deben de ponerse en relación con la acción ejercitada y el mecanismo de carga de prueba en casos como los que nos ocupan.
10.- En concreto, ejercitan la acción los herederos desheredados en testamento abierto, para lo cual el art.
851 Cc establece que la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
11.- No obstante, esta Sala ha dicho que la simple expresión del dictado legal o la invocación del precepto legal es suficiente de la expresión de la causa (S. 179/2019, de 20 de marzo). No se han planteado, por otra parte, en este caso, problemas de defecto de expresión de causa. Ésta está expresa en el testamento.
12.- Por su parte, la causa invocada en testamento es la del art. 853.2 del Código Civil. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. No obstante, a esos supuestos se ha añadido el supuesto de maltrato psicológico ( SSTS 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero, y 267/2019, de 13 de mayo).
13.- Para determinar supuestos de dicho maltrato psicológico, la primera de estas sentencias acepta la existencia de tal maltrato, de la siguiente forma: 'En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruputra de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elenetales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno, situación que cambio, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios'.
14.- Por su parte, la tercera de las sentencias considera desheredación justa la siguiente situación: '(...) dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas'.
15.- De donde se deduce, que el maltrato psicológico es algo más de un 'abandono emocional' o simple ruptura de un vínculo afectivo o sentimental. Es necesario algo más, como cuando, entre otros supuestos, hay situación de última enfermedad, que deja postrado al causante en situación de completa enfermedad, sin que exista persona alternativa que pudiera ofrecer los cuidados básicos de la vida. Es precisamente el supuesto que se da en este caso.
16.- Y, en efecto, como dice la recurrente, es básico el informe de trabajo social al folio 125 de las actuaciones.
Según puede leerse, 'deriva su médico de familia de centro de salud de DIRECCION000 sur a Trabajador social sanitario por primera vez el 24/1/14, por presentar dificultad de afrontamiento de cuidados básicos de salud.
Unidad familiar integrada por matrimonio formado por Hilario y María Rosario (segundas nupcias, sin hijos en común, aunque por parte de Hilario sí contaba con hijos que vivían en DIRECCION000 ). Hilario se encontraba inmovilizado, hacía vida cama-sillón debido a sus patologías médicas, requirieron ayuda y cuidados para todas las ABVD. María Rosario se encontraba también con problemas de salud crónicos, ambos requerían de ayuda de terceras personas para contar con cierta calidad de vida: contaban con dos cuidadores formales de forma privada, pero no cubrían totalmente todas las necesidades básicas y cuidados que Hilario requería, por lo que se orientó al matrimonio al cambio de cuidadores formales para mejorar el estado de salud de ambos.
Hilario fue valorado con grado III de dependencia. Desde el inicio de la intervención sociosanitaria, se constató ausencia de apoyo familiar, salvo de una sobrina de María Rosario , que vivía en DIRECCION001 , con quien finalmente decidieron marcharse para ser cuidados por ella en 2015'.
18.- La juzgadora de instancia rechaza este informe por la declaración de su autora en el acto del juicio, de la siguiente manera: 'Del conjunto de la prueba practicada no ha quedado probada la existencia de maltrato psicológico. Un maltrato psicológico, que precisa de una conducta activa del agente dirigida causal y dolosamente a producir un menoscabo de la salud mental de su víctima, sin que conste en autos conducta tendente a tal fin. Como se confirma con la prueba testifical de Dña. Rosario , trabajadora social, quien no detectó situación alguna de maltrato psicológico por parte del hijo hacia su padre'.
19.- Todo lo contrario, la simple negación de cuidados cuando se constate una situación de verdadera necesidad, que incluso los actores aceptan en su demanda, dejando al testador postrado de cama a sillón, sin atención de ningún tipo aun cuando, desde que tuvo un accidente de tráfico en el año 2011 y hasta su defunción cinco años después es un maltrato psicológico como ha dicho el Tribunal Supremo.
20.- No se da el caso que enjuiciamos en nuestra Sentencia 179/2019, de 20 de marzo, en le que constatamos asistencia y cuidados por su nueva esposa, en cuyo caso entendimos la desheredación injustificada. Pero en el presente caso, la nueva esposa sufrió el mismo accidente de tráfico que postró al causante, donde los propios hijos reconocen en el abandono bajo argumentos de que no están obligados a alimentar al causante, y teniendo el causante y su esposa acudir a los médicos, que lo derivan a los servicios sociales municipales y, finalmente, tiene que hacerse cargo del matrimonio una sobrina precisamente de la Sra. María Rosario . En este caso hablamos no de un simple desapego, sino de un abandono motivado por el desprecio y desconsideración hacia el padre y la nueva relación que inició el causante.
21.- En conclusión, la juzgadora de instancia erró al considerar que la causa de desheredación exigía una actitud activa de maltrato proferida por los herederos legítimos al causante. Se trata de una simple situación de error de enjuiciamiento, que, en cambio, conoce la recurrente y le ha permitido recurrir.
23.- No se da el supuesto de irracionalidad o falta de motivación, pero sí que se da el supuesto de error en la valoración de la prueba, en al medida en que coincidimos con la apelante que la prueba documental conjunta (tanto los informes de sanidad del actor, como el informe de la trabajadora social, unido al reconocimiento de los herederos de un desapego fuerte y deliberado) indica un abandono sustancial con defecto activo de cuidados por los herederos legítimos, suficientes para ser desheredados.
24.- Por todo lo cual, se estimará el recurso, desestimando la demanda rectora, con imposición de costas a los actores ( art. 394 y 397 LEC). No se imponen las costas de esta instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO 1.- En el procedimiento de juicio ordinario 1486/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería consta Sentencia 304/2018, de 9 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Justino y D. Iván contra Dña. María Rosario , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la nulidad y carencia de efectos por desheredación injusta de la cláusula testamentaria en virtud de la cual ha sido injustamente desheredado D.Justino y D. Iván , contenida en el testamento de 3 de diciembre de 2014, ante el Notario de DIRECCION000 , doña Crescencia , bajo el número 1.337 de su protocolo. 2. Se declara la nulidad y carencia de efectos por desheredación injusta de la cláusula testamentaria en virtud de la cual ha sido injustamente desheredada la estirpe de Justino , esto es, su hija Antonieta ; y la estirpe de Iván , su hija menor, Aida . 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reduce la institución de heredera de la demandada, doña María Rosario , en cuanto perjudique a los demandantes y se reconoce a D. Justino y a D. Iván su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integren el caudal hereditario, legítima que de conformidad con los artículos 806 y ss. Cc y concurrir con la viuda declarada heredera universal, la herencia quedará repartida como sigue: 1/3 en pleno dominio (legítima estricta) para los actores. 1/3 en pleno dominio (tercio de libre disposición) para la demandada. 1/3 (tercio de mejora) para los actores en nuda propiedad y para la demandada el usufructo.
4.Al pago de las costas procesales a la parte demandada'.
2.- En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que no consta ataques psicológicos de los hijos del testador contra éste, sino un distanciamiento que no genera posibilidad de desheredación.
3.- Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando irracionalidad, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la causa de desheredación fue justa por maltrato psicológico.
4.- Con traslado a los actores, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 19 de mayo para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El vicio de irracionalidad se produce cuando la resolución se ha aportado de las reglas propias del razonamiento lógico, que incluyen, no sólo la sujeción a las reglas formales de la lógica (premisas y conclusión), sino que, en el ámbito del razonamiento jurídico, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, se incluye la coherencia material, que se concreta en aquellos supuestos en que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas' ( SSTC 164/2002, 186/2002, 224/2003 y 29/2005).
2.- No obstante, aun cuando pueda existir un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, no basta un mero ataque de irracionalidad, sino que ésta debe ser certera y mayúscula, esto es, que se incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves los errores que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ( STC 127/2013, de 3 de junio, y las citadas en ella).
3.- Una resolución judicial es irracional o arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo 'irracional o absurdo' ( STC 244/1994). Deben de constatarse quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 164/2002, de 17 de septiembre).
4.- En concreto, no hay arbitrariedad cuando de las dicciones de la Ley se prefiere una interpretación estricta a otra amplia o al contrario ( STC 59/2003), puesto que no puede confundirse irracionalidad con errores en la interpretación y aplicación del Derecho ( STC 82/2002). No se refiere a hechos, sino al razonamiento seguido, puesto que para lo primero habrá de denunciarse error patente, sino al texto argumentativo, i.e., cuando el criterio utilizado por el juzgador de instancia no tiene base racional o llega a conclusiones fuera de criterios propios de la lógica formal y material.
5.- Por otra parte, en la medida en que se denuncia que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta determinadas pruebas que se afirman esenciales para la defensa del recurrente, el principio de exhaustividad de la sentencia, previsto en al art. 218.1 LEC, se vincula con la situación de incongruencia ex silentio, dada la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial. No obstante, bastará con que la resolución resuelva la cuestión de fondo traída a conocimiento judicial para cumplir el principio de exhaustividad ( STS 447/2014 de 4 septiembre).
6.- Esto es, cuando se exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( STS 6/2011, de 10 de febrero y 606/2013 de 18 octubre).
7.- Y sobre el deber de motivación, una resolución estará motivada cuando se dé la argumentación, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa, al socaire de dicho precepto, traer al campo de este motivo formal el debate sobre las cuestiones de fondo ( STS 649/2014, de 13 de enero).
8.- Recordar, por otra parte, que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 774/2014, de 15 de enero), y que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( STS 577/2015 de 5 noviembre).
9.- Las anteriores consideraciones de la apelante se vierten, como se ha dicho, en orden a unas pruebas que se dicen que no se han tenido en cuenta para resolver el presente conflicto, fundamentalmente el informe de la trabajadora social que obra al folio 125 de las actuaciones, y la pretendida actitud pasiva que muestran los actores al deponer como parte en el acto del juicio. Pero estas consideraciones deben de ponerse en relación con la acción ejercitada y el mecanismo de carga de prueba en casos como los que nos ocupan.
10.- En concreto, ejercitan la acción los herederos desheredados en testamento abierto, para lo cual el art.
851 Cc establece que la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
11.- No obstante, esta Sala ha dicho que la simple expresión del dictado legal o la invocación del precepto legal es suficiente de la expresión de la causa (S. 179/2019, de 20 de marzo). No se han planteado, por otra parte, en este caso, problemas de defecto de expresión de causa. Ésta está expresa en el testamento.
12.- Por su parte, la causa invocada en testamento es la del art. 853.2 del Código Civil. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. No obstante, a esos supuestos se ha añadido el supuesto de maltrato psicológico ( SSTS 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero, y 267/2019, de 13 de mayo).
13.- Para determinar supuestos de dicho maltrato psicológico, la primera de estas sentencias acepta la existencia de tal maltrato, de la siguiente forma: 'En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruputra de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elenetales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno, situación que cambio, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios'.
14.- Por su parte, la tercera de las sentencias considera desheredación justa la siguiente situación: '(...) dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas'.
15.- De donde se deduce, que el maltrato psicológico es algo más de un 'abandono emocional' o simple ruptura de un vínculo afectivo o sentimental. Es necesario algo más, como cuando, entre otros supuestos, hay situación de última enfermedad, que deja postrado al causante en situación de completa enfermedad, sin que exista persona alternativa que pudiera ofrecer los cuidados básicos de la vida. Es precisamente el supuesto que se da en este caso.
16.- Y, en efecto, como dice la recurrente, es básico el informe de trabajo social al folio 125 de las actuaciones.
Según puede leerse, 'deriva su médico de familia de centro de salud de DIRECCION000 sur a Trabajador social sanitario por primera vez el 24/1/14, por presentar dificultad de afrontamiento de cuidados básicos de salud.
Unidad familiar integrada por matrimonio formado por Hilario y María Rosario (segundas nupcias, sin hijos en común, aunque por parte de Hilario sí contaba con hijos que vivían en DIRECCION000 ). Hilario se encontraba inmovilizado, hacía vida cama-sillón debido a sus patologías médicas, requirieron ayuda y cuidados para todas las ABVD. María Rosario se encontraba también con problemas de salud crónicos, ambos requerían de ayuda de terceras personas para contar con cierta calidad de vida: contaban con dos cuidadores formales de forma privada, pero no cubrían totalmente todas las necesidades básicas y cuidados que Hilario requería, por lo que se orientó al matrimonio al cambio de cuidadores formales para mejorar el estado de salud de ambos.
Hilario fue valorado con grado III de dependencia. Desde el inicio de la intervención sociosanitaria, se constató ausencia de apoyo familiar, salvo de una sobrina de María Rosario , que vivía en DIRECCION001 , con quien finalmente decidieron marcharse para ser cuidados por ella en 2015'.
18.- La juzgadora de instancia rechaza este informe por la declaración de su autora en el acto del juicio, de la siguiente manera: 'Del conjunto de la prueba practicada no ha quedado probada la existencia de maltrato psicológico. Un maltrato psicológico, que precisa de una conducta activa del agente dirigida causal y dolosamente a producir un menoscabo de la salud mental de su víctima, sin que conste en autos conducta tendente a tal fin. Como se confirma con la prueba testifical de Dña. Rosario , trabajadora social, quien no detectó situación alguna de maltrato psicológico por parte del hijo hacia su padre'.
19.- Todo lo contrario, la simple negación de cuidados cuando se constate una situación de verdadera necesidad, que incluso los actores aceptan en su demanda, dejando al testador postrado de cama a sillón, sin atención de ningún tipo aun cuando, desde que tuvo un accidente de tráfico en el año 2011 y hasta su defunción cinco años después es un maltrato psicológico como ha dicho el Tribunal Supremo.
20.- No se da el caso que enjuiciamos en nuestra Sentencia 179/2019, de 20 de marzo, en le que constatamos asistencia y cuidados por su nueva esposa, en cuyo caso entendimos la desheredación injustificada. Pero en el presente caso, la nueva esposa sufrió el mismo accidente de tráfico que postró al causante, donde los propios hijos reconocen en el abandono bajo argumentos de que no están obligados a alimentar al causante, y teniendo el causante y su esposa acudir a los médicos, que lo derivan a los servicios sociales municipales y, finalmente, tiene que hacerse cargo del matrimonio una sobrina precisamente de la Sra. María Rosario . En este caso hablamos no de un simple desapego, sino de un abandono motivado por el desprecio y desconsideración hacia el padre y la nueva relación que inició el causante.
21.- En conclusión, la juzgadora de instancia erró al considerar que la causa de desheredación exigía una actitud activa de maltrato proferida por los herederos legítimos al causante. Se trata de una simple situación de error de enjuiciamiento, que, en cambio, conoce la recurrente y le ha permitido recurrir.
23.- No se da el supuesto de irracionalidad o falta de motivación, pero sí que se da el supuesto de error en la valoración de la prueba, en al medida en que coincidimos con la apelante que la prueba documental conjunta (tanto los informes de sanidad del actor, como el informe de la trabajadora social, unido al reconocimiento de los herederos de un desapego fuerte y deliberado) indica un abandono sustancial con defecto activo de cuidados por los herederos legítimos, suficientes para ser desheredados.
24.- Por todo lo cual, se estimará el recurso, desestimando la demanda rectora, con imposición de costas a los actores ( art. 394 y 397 LEC). No se imponen las costas de esta instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 304/2018, de 9 de noviembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en autos 1486/2016, del que procede esta alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.- En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presentada por Dª MARÍA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA, en nombre y representación de D. Justino y Dª Antonieta .
3.- ABSOLVEMOS a Dª María Rosario de las pretensiones formuladas en su contra.
4.- Con imposición de costas a los actores.
5.- Sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo los con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
