Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 278/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100332

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3364

Núm. Roj: SAP O 3364:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00326/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G.33026 41 1 2018 0000330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2018

Recurrente: Bernarda, Laureano , Leopoldo

Procurador: ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA, ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA , JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO

Abogado: MIGUEL RUIZ VAZQUEZ, MIGUEL RUIZ VAZQUEZ , IGNACIO BOTAS GONZALEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

NÚMERO 326

En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 278/2020,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 197/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Grado, promovido por Doña Bernarda y Don Laureano, demandantes y demandados vía reconvencional en primera instancia, contra Don Leopoldo, demandado y demandante vía reconvencional en primera instancia y también apelante, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña NURIA ZAMORA PEREZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Grado se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.-Que desestimo la demanda interpuesta por Bernarda y Laureano, representados por el procurador don Armando Mora Argüelles, contra Leopoldo, representado por el procurador don José Antonio Menéndez Arango, absolviendo al demandado de los pedimentos aducidos de contrario, y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Leopoldo contra Bernarda y Laureano, y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos de contrario.Respecto de la acción ejercitada por Bernarda y Laureano, se condena en costas al demandante, y respecto de la acción ejercitada por Leopoldo, se condena en costas al demandante reconvencional.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por ambas partes litigantes recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de julio de dos mil veinte.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Los litigantes son propietarios de un edificio sito en el nº NUM000 de la CARRETERA000. Inmueble integrado por varios departamentos susceptibles de aprovechamiento independiente, Doña Bernarda y D. Laureano lo son de la planta NUM001 destinada a vivienda y planta NUM002 destinada a restaurante. Participan en los elementos comunes del edificio con un coeficiente del 70%. Leopoldo es propietario del piso NUM000 destinado a vivienda. Su coeficiente de participación en los elementos comunes es del 30%.

En agosto del año 2.015 y debido a la rotura del manguetón del inodoro de la vivienda del Sr. Leopoldo, en su empalme con la bajante de aguas fecales se produjeron filtraciones que afectaron a una viga de madera del techo de la vivienda de la planta NUM001, elemento estructural del edificio.

El Sr. Leopoldo formuló demanda contra la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A, con quien tenía concertado seguro hogar. En ese proceso le reclama la suma de 2.199'16 euros, en que valora los daños sufridos en su vivienda, como consecuencia de las filtraciones y 1.573 euros, en que valora la sustitución de la viga de madera de pino norte. Ese procedimiento concluyó con sentencia de 5 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Grado. En ella se reconocía que la viga de madera era un elemento estructural y por ello común del edificio. Se hablaba de la existencia de reclamaciones de los propietarios de la planta baja para que se procediera a su reparación, tal y como corroboraban los propietarios de la planta baja quienes fueron llamados como testigos en ese juicio. Reclamación admitida por el sr. Leopoldo.

A comienzos del año 2.017, con motivo de las obras de rehabilitación que los Sres. Bernarda/ Laureano iban a realizar en el departamento de su propiedad llegan al acuerdo de ser ellos quienes, aprovechando esa reforma, reparan la viga de madera, al ser más fácil afrontar el arreglo desde el piso inferior. Acuerdo que no eximía al Sr. Leopoldo del abono del coste de dicho arreglo.

Iniciada la ejecución de la obra, al no hacer una correcta distribución de cargas de la estructura, el edifico colapsa. En el piso del Sr. Leopoldo se producen grietas en la tabiquería interior del edificio, con un hundimiento del solado, más pronunciado hacia el centro del inmueble. Ello provocó la intervención del Ayuntamiento de Proaza. Se procedió al apuntalamiento de la estructura del forjado, se desaloja el inmueble, suspenden las obras, requiriendo al propietario de la planta baja para que presente nuevo proyecto básico y de ejecución de obras para refuerzo de la estructura del edifico. Proyecto que fue redactado por el arquitecto D. Segismundo. Las obras fueron ejecutadas, presentando certificado final de obra el 9 de junio de 2.017. Dentro de esas obras se incluía la reparación, refuerzo de la viga de madera dañada por las filtraciones provenientes del piso del Sr. Leopoldo. Reparación que ascendió a 3.840'38 euros, resultado de sumar 3.190 euros, cuantía percibida por la empresa constructora; 589'88 euros correspondiente al 25% de los honorarios profesionales recibidos por el arquitecto proyectista y que dirige la obra y el 25 % de los honorarios satisfechos a la aparejadora. Suma cuyo reintegro solicitan del demandado, como responsable del daño y obligado a abonar el coste de su reparación, artículo 1.910 del Código Civil.

Puesto que el Sr. Leopoldo no ha abonado el coste de esa reparación formulan la presente reclamación, para que les reintegre esa cantidad. Pretensión rechazada en la sentencia de instancia, al acoger la excepción de prescripción del artículo 1.968.2 del Código Civil, invocada por el Sr. Leopoldo.

Además, los Sres. Bernarda/ Laureano, en la demanda, exponían la necesidad de acometer obras de conservación y mantenimiento en elementos comunes del edifico, siendo éstas las recogidas en el informe pericial realizado por la arquitecta Marina, fechada el 11 de mayo de 2.018, documento 14 de la demanda (folios 253 a 275 de los autos). Solicitan se declare la necesidad de ejecutar esas obras y que cada propietario contribuirá a su pago en el porcentaje que participan en los elementos comunes, el Sr. Leopoldo en el 30% y ellos en el 70%. Petición que fue desestimada, al valorar la juez 'a quo' que las obras peritadas no son esenciales, con una necesidad ineludible para la conservación del inmueble, por lo que no cabe obligar al otro copropietario a aceptar su realización.

Leopoldo formula demanda reconvencional. Como consecuencia del colapso del edifico, su vivienda presenta importantes daños que, según dice, la hacen inhabitable, por su inseguridad. Precisa reparaciones, que según el informe pericial aportado cuantifica en 52.724'40 euros. Además reclama la suma de 3.444 euros y 10.774'80 euros que dice abonados en concepto de gastos de alojamiento, facturas emitidas por 'EL Sabil' pues ante el riesgo de derrumbe tuvo que abandonar su vivienda.

A la pretensión del Sr. Leopoldo se oponen los otros litigantes quienes también invocan la excepción de prescripción y de no estimarse ésta, consideran excesiva la valoración del coste de reparación del daño. Aportan otra prueba pericial realizada por la arquitecta Marina que cuantifica la reparación en 16.446'08 euros y el importe satisfecho por el desalojo del inmueble en la suma de 1.200 euros, correspondiente al abono de un alquiler durante tres meses, a razón de 400 euros mensuales.

La juzgadora de instancia estima la excepción de prescripción y rechaza la demanda reconvencional.

La sentencia de instancia es apelada por ambas partes litigantes.-

SEGUNDO.-Entrando a examinar el recurso de apelación interpuesto por Doña Bernarda y D. Laureano, procede su estimación, condenando a Don Leopoldo al pago de los 3.840'38 euros a que asciende el coste de reparación de la viga de madera, elemento estructural del edificio.

Como quedó expuesto en el fundamento de derecho primero, la existencia de esos daños ha sido admitida por el Sr. Leopoldo, quien en su día formuló demanda frente a la compañía aseguradora con la que él tenía concertado contrato de seguro hogar, y ello con la finalidad de que asumiera el importe de reparar/sustituir esa viga, lo que cifraba en una determinada cantidad. El que la suma allí establecida sea inferior al importe a abonar, en estos momentos, por su reparación, no tiene incidencia en la resolución del litigio. Los ahora demandantes-apelantes no fueron parte en aquel proceso; la valoración de la reparación la hizo unilateralmente el Sr. Leopoldo o su compañía aseguradora, sin que sepamos en base a qué criterios.

No cabe imputar, a los Sres. Bernarda/ Laureano una agravación del daño por no afrontar la reparación, pues ese arreglo debió realizarlo el Sr. Leopoldo, quien no lo lleva a cabo por las discrepancias que mantiene con su entidad aseguradora. Es pues el demandado Sr. Leopoldo quien debe soportar el coste del arreglo, en parte cobrado de su entidad aseguradora.

No cabe apreciar la excepción de prescripción invocada por el Sr. Leopoldo. La acción ejercitada es una acción personal, responsabilidad civil por culpa extracontractual del artículo 1902 y 1910 del Código Civil, sujeta al plazo de prescripción de un año, artículo 1.968 .2 del Código Civil. La existencia de reclamaciones extrajudiciales interruptivas de la prescripción fueron reconocidas por el Sr. Leopoldo en el juicio precedente. Concluido ése en sentencia de 5 de octubre de 2.016, de inmediato se ejecuta la obra, que después de las diversas incidencias sufridas concluye el 9 de junio de 2.017. Ante el impago de esa partida, los demandantes remiten reclamaciones extrajudiciales el 28 de junio de 2.017 y el 21 de mayo de 2.018. Reclamaciones que tienen efecto interruptivo de la prescripción; la demanda se presenta en julio de 2.018.

Es cierto que las reclamaciones extrajudiciales se dirigen al letrado del Sr. Leopoldo, lo cual es debido a ser él quien extrajudicialmente asumió la representación de su cliente y quien en su nombre también realiza reclamaciones extrajudiciales. Si está legitimado, como mandatario verbal, para reclamar, también lo está para recibir las reclamaciones que se dirigen a su mandante.-

TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso de apelación de los Sres. Bernarda/ Laureano va dirigido a que se reconozca la necesidad de ejecutar las obras de reparación, conservación del edifico que se recogen en el informe pericial de la arquitecto Marina. Según dicho informe son obras necesarias a realizar, en primer lugar, en la cubierta, donde aflora vegetación, las tejas están movidas, algunas están rotas, lo que facilita la existencia de goteras.

Las anomalías denunciadas, como el crecimiento de vegetación se aprecian en la fotografía existente al folio 14 del informe. En el folio 16 se ve una planta creciendo en el tejado.

En segundo lugar se considera necesario actuar en el sistema de evacuación de aguas pluviales, canalones horizontales que discurren a la altura del alero del edifico y el empalme con la bajante. Se dice que existe el riesgo de desprendimientos y caída a la vía pública con el riesgo de causar daños a terceros. Esta circunstancia unida a la necesidad de mantener en buen estado esa instalación en evitación de filtraciones y humedades revela la necesidad de ejecutar la obra.

En tercer lugar y por lo que se refiere a las fachadas, según las fotografías unidas al folio 11 del informe pericial, se aprecia su deterioro, desconchado, pérdida de revestimiento que las expone a las inclemencias meteorológicas, tal y como manifiesta en el acto del juico la perito, lo que justifica su reparación.

Finalmente se reseña la necesidad de obtener un Informe de Evaluación del edificio, el cual es legalmente exigido en los edificios con más de cincuenta años de antigüedad, como es el de los litigantes, tal y como se prevé en el Real Decreto 29/2.017 de 17 de mayo. Informe de evaluación que en el estado actual del edifico no lo obtendría.

Las obras recogidas en dicho dictamen pericial han de calificarse como de conservación, necesarias, no meramente ornamentales, pues de no afrontarlas se producirán humedades que afectarán a la estructura del edificio e inciden en su seguridad.

Hablamos de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, aunque no parece funcione como tal, no se sabe que haya designado presidente, ni que celebren juntas. Desconocemos si antes de presentar esta demanda tuvo lugar alguna reunión entre los propietarios a fin de poder consensuar las obras necesarias. Dados los términos de la demanda y la oposición a ella, no parece que los propietarios puedan llegar a un acuerdo. Teniendo en cuenta que son dos propietarios, aunque participen en distinto coeficiente en los elementos comunes, es precisa la declaración judicial de necesariedad de dichas obras, a fin de integrar, o complementar la mayoría para alcanzar el acuerdo. Declarada la necesidad de ejecutar la obra su abono deberá realizarse en la proporción, en la que cada propietario participa en los elementos comunes.-

CUARTO.-Entrando a a examinar el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo, se dirige, en primer lugar, a atacar la excepción de prescripción extintiva apreciada por la juzgadora de instancia. Y en cuanto al fondo reitera que se le indemnicen las dos partidas reclamadas, esto es el coste de reparación de los daños causados en la vivienda de su propiedad con motivo de las obras llevadas a cabo por la otra parte litigante; así como que le indemnicen las sumas que han tenido que satisfacer en concepto de habitación desde el 20 de abril hasta el 24 de octubre de 2.017, según facturas que aporta, al haberse visto obligado a desalojar su vivienda, por los graves daños causados a la misma, que afectan tanto a la habitabilidad como a su seguridad.

Es un hecho indiscutido que con motivo de las obras realizadas por los Sres. Bernarda/ Laureano, relativas a la reparación de la viga, elemento estructural del edificio y por no realizar una adecuada distribución de cargas, confiar en que el pilar que se recoge en el folio 18 del informe de Marina emitido el 20 de febrero de 2.018 era de hormigón armado, cuando en realidad era solo de ladrillo, el edifico colapsa; provoca graves daños en la vivienda del Sr. Leopoldo quien denunció la situación y provocó la intervención del Ayuntamiento de Proaza, cuya técnico deja constancia de los daños causados a la vivienda del Sr. Leopoldo. Son los Sres. Bernarda/ Laureano quienes deben soportar el coste de esa reparación al haber incurrido en responsabilidad civil por culpa extracontractual.

Concretada el tipo de responsabilidad en el que inciden los demandados vía reconvencional, el plazo para el ejercicio de la acción es el de un año del artículo 1.968 .2 del Código Civil. Plazo que comienza a computarse desde que la acción puede ejercitarse, artículo 1.969 del Código Civil. Además, hemos de recordar que el instituto de la prescripción no se sustenta en criterios de justicia material, sino de seguridad jurídica, por ello, en caso de duda acerca de su concurrencia procede rechazarla. Y así sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.994, 25 de abril de 2.000, 5 de marzo de 2.003, en las que se ha mantenido que las indeterminaciones o dudas sobre el día 'a quo' no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción.

En el caso de autos no podemos apreciar la concurrencia de dicha prescripción, a la vista de la declaración efectuada en el acto del juicio por el perito Sr. Juan Pablo, quien al aclarar su informe pericial y en concreto el complementario emitido el 8 de marzo de 2.019, manifiesta que el daño como tal, el colapso del piso superior se produce en abril del año 2.017 y él emite informe pericial en septiembre de ese mismo año. En las fotografías se observan importantes grietas en paramentos verticales, en la confluencia, esquinas, rinconeras de unos paramentos con otros. En el baño en la zona azulejada en la que confluye con la bañera se produce una grieta importante, al igual que en paramentos verticales de pasillo y habitaciones. A fin de contrastar cómo evolucionan esas grietas se colocan testigos, algunos de los cuales se han ido resquebrajando, lo que evidencia una agravación de los daños como consecuencia del posterior asentamiento del edifico y de las obras ejecutadas por la otra parte litigante. Las grietas son más anchas y profundas. Podemos hablar de daños continuados, sucesivos, en progresión. En estos supuestos, el día inicial del cómputo es cuando se ha producido el resultado definitivo, cuando quedan consolidados los daños, y así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de junio de 2.003, 28 de enero de 2.004, 20 de noviembre de 2.007 y más recientemente el 20 de febrero de 2.019, entre otras.

El carácter continuado de los daños, afirmado por el Sr. Juan Pablo no se ve desvirtuado por la perito contraria, quien examina el piso del apelante el 27 de marzo de 2.019, desconociendo cómo estaba con antelación. Así las cosas los únicos datos objetivos que hay en autos son los facilitados por el perito Sr. Juan Pablo.

Es más, aunque a efectos dialécticos admitiéramos que esa consolidación se había producido con antelación, tampoco podemos aceptar la excepción de prescripción. Acaecido el siniestro, el apelante, a través de su letrado, remite burofax reclamando, en términos escuetos, quizás, debido a que en esas fechas, 1 de mayo de 2.017, aún se estaban ejecutando obras de consolidación de la estructura. En septiembre de 2.017 emite el informe el Sr Juan Pablo y en julio de 2.018 se presenta la demanda, inicialmente articulada como Juicio Verbal. El demandado, ahora apelante, de inmediato denuncia la inadecuación del trámite procedimental indicado, pues el juico debía sustanciarse como ordinario, exponiendo su intención de formular reconvención, suponemos que reclamando los daños cuya indemnización solicita. En fin, no hay un abandono de la pretensión por parte del ahora apelante y en caso de duda a la hora de concretar el día inicial en el cómputo del plazo de prescripción ya dijimos que ha de hacerse en favor del titular del derecho.-

QUINTO.-Por lo que se refiere al alcance de los daños causados en la vivienda del apelante y el coste de su reparación, los dos peritos informantes discrepan en el alcance de la obra a ejecutar, así como el posible aprovechamiento de algunos elementos, en particular instalaciones generales del edificio como conducción de agua o instalación eléctrica.

El examen comparativo de ambos dictámenes nos lleva a acoger el presentado por el Sr, Juan Pablo, si bien con algunas correcciones. No podemos acoger la valoración de la perito Marina, por el criterio seguido al presupuestar algunas partidas. Al analizar la reconstrucción de paramentos verticales parece prevé su sustitución por pladur, cuando el apelante los tenía de ladrillo revestidos de yeso. El propietario tiene derecho a reparar los deteriores en igual calidad que lo que tenía. No podemos aceptar que con esa sustitución se aligera el peso que recae sobre la estructura de la planta baja, pues es de presumir que cuando los apelados la reconstruyen lo hacen, al menos, en iguales condiciones y con la misma resistencia preexistente, si antes soportaba esos paramentos verticales construidos en ladrillo ahora también ha de hacerlo. Esa perito pretende el aprovechamiento de las instalaciones de agua y electricidad que van empotradas. Si se pretende preservar esas instalaciones es indiscutible que los trabajos de demolición deberán hacerse con mayor cuidado y eso los encarece, además es materialmente imposible que no se vean afectadas por esa demolición.

A pesar de que el solado del piso se ha visto hundido, prevé levantar, al menos en parte, la tarima flotante, pero no prevé el alisamiento del solado en el que se va a volver a instalar, si es que se puede. Esa reinstalación no cabe en el solado de pasillo, baño y cocina al tratarse de gres que resultará dañado al levantarlo.

En determinadas partidas como pintura de techo o alicatado de azulejos aplica unos coeficientes de mejora que no cabe asumir. Si esa obra ha de hacerse es por los daños provocados por la actuación de los apelados y como causantes de esos daños han de responder del importe de la reparación en su integridad. Los precios presupuestados son mínimos, por más que diga haberlos fijado con arreglo a un estudio de precios de mercado que no se aporta.

Por lo que se refiere al informe pericial del Sr. Juan Pablo hemos de excluir la primera de las partidas, referida a la elaboración del informe. No es un daño a reparar se trata de un dictamen necesario para evaluar el alcance del daño y coste de reparación. Su reintegro dependerá del pronunciamiento que se haga en materia de costas.

Además, en el acto del juicio el perito reconoció un error de suma al fijar la cuantía final y es que 25.274'44 euros más 7.993'16 euros arroja el resultado de 33.267'60 euros. Importe al que ha de añadirse los 1.870 euros presupuestados para el nivelado del forjado, según informe de 25 de febrero de 2.019. Así pues el coste de la reparación asciende a 35.137'60 euros, incrementado en el IVA del 10% supone 3.517'60 euros, lo que da un total de 38.651'36 euros. A ese importe ha de sumarse el coste de proyecto de obra y dirección que la parte calcula en el 8% del coste de la reparación, sin el IVA, lo que supone 2.811 euros, más un IVA del 21% que asciende a 590'31 euros asciende a 3.401'31 euros. Los gastos de proyecto de salud y seguridad calculados en el 0'90% del valor de reparación, sin IVA, supone 316'24 euros más 66'41 euros en concepto de IVA al 21% son 382'65 euros. A ello ha de añadirse el importe de la licencia municipal que calculada como hace la parte en el 3'8% del importe de la reparación sin IVA es 1.335'22 euros. En total asciende la indemnización a 43.770'54 euros.-

SEXTO.-Como segundo concepto que se reclama se peticionan unas cantidades en concepto de desocupación de la vivienda entre el 20 de abril y el 24 de octubre de 2.017.

El desalojo de la vivienda vino impuesta por resolución administrativa y se extendió hasta el 27 de junio de 2.017, no llega a tres meses, si bien la perito Marina calcula la indemnización por ese concepto en el importe del alquiler durante tres meses a razón de una renta mensual de 400 euros, página 29 de su peritaje, esto es 1.200 euros. Cuantía en la que se estima la reclamación.

No se alcanza a comprender el periodo reclamado por el apelante, cuando al acompañar a la perito en la inspección realizada en marzo de 2.019 decía no haber vuelto a la vivienda, de ahí el mal olor que detectan debido a alimentos en putrefacción que quedan depositados en un arcón congelador que no funcionaba. Y es que con independencia de las soluciones por las que optara la parte, ante la imposibilidad de ocupar su vivienda, lo que no puede pretender es repercutir un coste o perjuicio superior al realmente sufrido. Este se traduce en la necesidad de desalojar el inmueble los tres meses impuestos por la autoridad gubernativa. Es ese periodo en que precisa cubrir la necesidad de habitación, lo que puede hacer alquilando un nuevo inmueble. No puede pretender que se le indemnicen otros gastos, como alimentación que tenía que atender por su cuenta y así en las facturas emitidas por 'El Sabil' se recoge PC, que corresponde a Pensión Completa. Incluye gastos de manutención que no puede reclamar de la otra parte litigante.

Sumada esta cantidad a la procedente en concepto de indemnización de daños da un total de 44.970'54 euros. Como quiera que la apelante ha de satisfacer a los Sres. Bernarda/ Laureano la suma de 3.840'38 euros, se procede a la compensación judicial de ambas cantidades quedando fijada la suma de 41.130'16 euros, la cuantía que los Sres. Bernarda y Laureano han de abonar al Sr Leopoldo, cuantía que devengará el interés del artículo 576 de la LEC a partir de esta sentencia, pues es en esta resolución cuando por primera vez se concretan las sumas a pagar.-

SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Bernarda y Don Laureano supone la estimación de su demanda. Así mismo la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo implica la estimación parcial de la demanda reconvencional. Se considera procedente no hacer especial condena en costas en ambas instancias, ni de demanda ni de reconvención, dadas las dudas existentes acerca de la necesariedad de llevar a cabo las obras de reparación en elementos comunes del edifico, siendo de aplicación lo regulado en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 de la LEC y apartado 2 de ese artículo así como el 398 nº 2 LEC.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Bernarda Y D. Carlos Jesús. TAMBIÉN SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Leopoldo.

Se revoca la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado, en el Juicio Ordinario Nº 197/2018.

SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA Bernarda Y D. Laureano, contra D. Leopoldo. Se condena al demandado al pago de la suma de tres mil ochocientos cuarenta euros con treinta y ocho céntimos de euro (3.840'38€). Se declaran necesarias las obras a ejecutar en elementos comunes del edificio reseñadas en el informe pericial de Doña Marina, documento catorce de la demanda y que están recogidas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia de apelación y a cuyo pago contribuirán en el porcentaje que participan en los elementos comunes. No se hace especial imposición de costas causadas en primera instancia.

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR D. Leopoldo contra DOÑA Bernarda Y D. Laureano. Se condena a los demandados al pago, solidariamente, por todos los conceptos reclamados, la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos setenta euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (44.970'54€). No se hace especial condena en costas de la reconvención.

Se procede a compensar las cantidades líquidas a que son condenados ambos litigantes, resultando que Bernarda Y Laureano, deben abonar, en forma solidaria a D. Leopoldo la suma de cuarenta y un mil ciento treinta euros con dieciséis céntimos de euro (41.130'16€), cuantía que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde esta sentencia.

No se hace especial condena en costas de ambos recursos de apelación.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, devuélvase a ambos litigantes el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a


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