Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 321/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100350

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3822

Núm. Roj: SAP O 3822/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00326/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 321/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 214/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de
Apelación nº321/20, entre partes, como apelante, demandante y reconvenida CONSTRUCCIONES ANTILLES,
S.L., representada por la Procuradora Doña Leticia María Noriega Trespalacios y bajo la dirección del Letrado
Don Oliverio García de Morales, y como apelado, demandado y reconviniente DON Casiano , representado por
la Procuradora Doña Tania Paz Santoveña y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ramón Campo Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de marzo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por CONTRUCCIONES ANTILLES S.L. frente a Casiano , y estimando la demanda reconvencional formulada por Casiano frente a CONSTRUCCIONES ANTILLES S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de obra concertado para la cimentación y pavimentación de los viales del Camping Entreplayas pactado entre las partes por la existencia de desperfectos en la ejecución del mismo, recogidos en el informe pericial de D. Conrado . En consecuencia, debo condenar y condeno a Construcciones Antilles S.L. a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver al demandante reconvencional la cantidad de 19.196,1 euros, y con obligación de reponer los viales al estado anterior a la ejecución de la obra, o de forma subsidiaria, a indemnizar a Casiano en la cantidad de 30.424,64 euros. Todo ello con el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda reconvencional. Y con expresa condena en costas a la parte actora y demandada reconvencional'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Construcciones Antilles, S.L. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

Fundamentos


PRIMERO.- Construcciones Antilles, S.L. reclamó en la demanda rectora de los autos la cantidad de 66.657,09 € como suma que restaba por abonar por la ejecución de una obra encargada por el demandado don Casiano consistente en la cimentación y pavimentación de unos viales en las instalaciones del camping 'Entre Playas' en el concejo de Llanes. El demandado formuló demanda reconvencional frente a aquella mercantil exponiendo que la obra había sido ejecutada con retraso y de forma muy deficientemente, por una inadecuada compactación del firme o cimentación que sustenta los viales, el empleo de materiales inadecuados, indebidamente compactados. Tales defectos afectaban a la propia estabilidad de los viales, por lo que ejercitó la acción de resolución contractual por incumplimiento del contratista, que fue estimada en la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda principal y condena de la contratista a la devolución de la parte de precio percibida y de la suma en la que se calculaba el coste de los trabajos necesarios para restituir al estado previo la obra ruinosa.

En el recurso de apelación Construcciones Antilles, S.L. denuncia la falta de motivación de la sentencia, lo que provocaría la infracción del art. 218.2 LEC, al exponer la concurrencia de una falta de motivación en las pruebas y la inconsistencia lógica que impide extraer determinadas conclusiones. Y por ello interesa con carácter principal la revocación de la sentencia apelada, con estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvención. Y, de forma subsidiaria, la nulidad de la sentencia con retroacción al juzgador de primera instancia para que se dicte sentencia cumpliendo con lo exigido en el artículo 218.2 LEC.



SEGUNDO.- En la resolución del motivo de apelación se debe comenzar señalando que no cabe confundir la falta de motivación con motivación satisfactoria para la parte ( Sentencias del TS de 26 de junio 2015 y 22 de julio 2015). La exigencia constitucional de motivación de las sentencias no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

De esta forma, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

En el presente caso la demanda reconvencional se basaba en diversos informes periciales que concluían que la obra ejecutada por la recurrente no resultaba adecuada para su uso y era necesario su levantamiento para proceder al acondicionamiento de su cimentación. La sentencia recurrida argumenta razonablemente que la prueba ponía de manifestó la existencia de las deficiencias que había sido admitida también por los testigos propuestos por la contratista, quienes habían ejecutado las obras, y que relataron que las celosías se levantaba, no estaban niveladas, estaban rotas o 'se soltaban solas'. Y de forma seguida analizaba someramente la prueba pericial emitida por el ingeniero técnico forestal Sr. Conrado , cuyas conclusiones asumía, imputando el defectuoso resultado de la obra a la ausencia de la capa de zahorra convenida entre las partes en el contrato; la colocación de las celosías y del bordillo no era la adecuada, al no guardar la misma rasante entre ellos; existían celosías fragmentadas, inestables y otras ya defectuosas en su origen; el uso del rodillo de compactación utilizado no había cumplido con su función, produciendo asentamientos excesivos y desiguales; y existían daños en tubos drenantes y conducciones eléctricas. Y para la reparación resultaba imprescindible retirar los viales ejecutados para incorporar una capa sólida de zahorra convenientemente compactada que garantizara la estabilidad posterior de los viales, y después realizar nuevamente la colocación de las celosías y bordillos, conforme a las buenas prácticas de la construcción. Igualmente argumentaba con referencia al primero de dichos defectos que no constaba probada la autorización de la propiedad para el cambio de material respecto del que figuraba en el contrato.

Así pues, la sentencia motivaba suficientemente la valoración de la prueba y daba respuesta a todos los argumentos introducidos por las partes, a cuyo respecto debe añadirse que el art. 218.1 de la LEC impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso, debiendo distinguirse entre las causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones.



TERCERO.- Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del único motivo de apelación, contenido de forma sucinta en el escrito de recurso, que se basa en la defectuosa motivación de la sentencia. Pero, en todo caso, debe añadirse que, como recuerda la resolución impugnada, la obligación de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1544 y 1591 del Código Civil, es una prestación de resultado consistente en ejecutar la obra con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines que le son propios. El contratista está obligado no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que regulan la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1.258 del Código Civil), entre los cuales se encuentran la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto. No resulta discutible con un mínimo de seriedad que el vial presentaba deficiencias que impedían un uso ordinario, por más que pudiera continuar sirviéndose del mismo el comitente, lo que evidencia un incumplimiento manifiesto de las obligaciones de la parte demandante. Las únicas pruebas rigurosas sobre las causas de la deficiencia, dado el carácter técnico que se precisa para su determinación, son las pruebas periciales aportadas por el dueño de la obra, en las que se enuncian acumuladamente las deficiencias en la ejecución expuestas en el anterior fundamento, pruebas técnicas cuyas conclusiones no se han desvirtuado, ni concurre razón alguna para cuestionarlas.

En relación con el motivo defensivo, que no se expone claramente en el recurso, sobre la imputación del material y sistema de compactación a la propiedad, debe recordarse la jurisprudencia recaída respecto del contratista en relación con la dirección de la obra, según la cual aquél, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, sin requerirse para ello otros conocimientos. Y no puede escudarse en la excusa de que hizo lo que le mandaron, pues de lo contrario siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad con el pretexto de las órdenes recibidas de los técnicos ( STS de 3 de julio de 2008). Y con mayor rigor debe predicarse tal exigencia cuando se afirme que la orden procede de una persona que no reunía aquella condición de director técnico de la obra, por más que el demandante le atribuya ese rol. Y sobre aquella consideración se añade el hecho de que no consta que hubiera sido el comitente de la obra o persona por éste encargada la que hubiera promovido o autorizado tal sustitución de la zahorra por el material empleado que resultaba inadecuado como base del vial, pues no existe una prueba sólida que avalara tal alegación.



CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la recurrida, que esta Sala asume sustancialmente y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso, con imposición de las costas procesales al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Antilles, S.L. contra la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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