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Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 155/2020 de 13 de Octubre de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GOMEZ, NICOLAS SANTOS
Nº de sentencia: 326/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100207
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:843
Núm. Roj: SAP BU 843:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00326/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono:947 25 99 30Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G.09018 41 1 2019 0000756
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2019
Recurrente: Agustín
Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA
Abogado: MARIA DE LAS VIÑAS ORTUÑO GUTIERREZ
Recurrido: ULTIMO PORFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A. (FIN
Procurador: CRISTINA PINTADO ROA
Abogado: CANDELA SERENA INNERARITY
S E N T E N C I ANº 326
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE:DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS
SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 155 de 2020, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 309/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2020, siendo parte, como demandado-apelante DON Agustín, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada Dª Mª de las Viñas Ortuño Gutiérrez; y como demandante-apelado ULTIMO PORFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A., representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Cristina Pintado Roa y defendida por la Letrada Dª Candela Serena Innerarity.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, de 12 de febrero de 2020 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMO la demanda interpuesta por como demandante SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el letrado Sr. San Miguel Prieto, contra, como demandado D. Agustín representado por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte y defendido por el letrado Sr. González De La Puente; y en consecuencia CONDENOal demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.815,83 euros más los intereses pactados calculados sobre las cuotas impagadas y el capital anticipadamente vencido, desde la fecha de vencimiento anticipado (2/1/19) hasta la presente resolución y desde esta los intereses del art. 576 LEC. Con condena en costas a la parte demandada'
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Agustín se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Por D. Agustín se ha formulado recurso de apelación cuyos argumentos podemos establecer sustancialmente como:
- Error en la valoración de la prueba: en relación a la clausula de vencimiento anticipado y seguro.
-Falta de transparencia que determina la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio y de demora.
-Infracción de normas procesales sobre carga de la prueba de la acreditación de la existencia del préstamo y contenido de las cláusulas, e incumplimiento de las exigencias formales de la Ley de Crédito al Consumo y de la Ley de Condiciones Generales de Contratación.
A la hora de ir analizando las mismas, procede examinar en primer lugar la impugnación de la existencia del préstamo, pues de afirmarse la no realidad del mismo, la no intervención del demandado en dicho contrato, ello arrastraría el rechazo total de la demanda frente a D. Agustín formulada.
El Juzgador de instancia afirma que se ha acreditado la existencia del préstamo, y esta Sala comparte dicha conclusión.
La parte demandada ha adoptado una postura de pura negación, pero frente a ello la actora ha aportado elementos que avalan la realidad del contrato en los términos referidos en la demanda; dotando de credibilidad su relato. La actora aporta una documentación donde se reflejan números de cuenta del demandado, número de préstamo anterior, domicilio, teléfono móvil y del trabajo, así como correo electrónico. Asimismo, el audio aportado como documento 3 de la demanda de juicio ordinario donde demandado reconoce haber recibido la Información Normalizada Europea avala la realidad de la operación, su suscripción por el demandado y priva de credibilidad la oposición del recurrente.
Postula el recurrente la ineficacia de dicho audio por no haberse cumplido los requisitos del art. 382 y ss. de la LEC, pero ello no se comparte. Tanto en la demanda de juicio ordinario como en el 'índice de documentos' que se acompañó a la misma se recoge una transcripción de parte de la conversación, aquello que la parte actora entendía relevante para el caso, por lo que ese audio tiene plena fuerza probatoria.
Por lo expuesto procede concluir que existen elementos bastantes para afirmar la realidad de la suscripción del contrato de préstamo y de la aplicación del dinero obtenido.
SEGUNDO.- Entrando a valorar la cláusula de vencimiento anticipado, ha de indicarse que en el contrato no se establece dicha posibilidad con el impago de una cuota, sino de dos cuotas.
La sentencia de instancia, atendiendo de forma relevante al tenor del art. 10.2 de la Ley de Venta a plazos de bienes muebles, que establece la posibilidad de vencimiento anticipado ante el impago de dos plazos, y el hecho de que el vencimiento haya sido ejercitado por la actora tras el impago de nueve mensualidades, rechaza la consideración de abusiva de la cláusula.
Conforme resulta de la STS, Pleno, de 12 de febrero de 2020 específicamente referida a este tipo de préstamo ' Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente'......'En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Trasladada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que el impago de dos cuotas coincide con la previsión legal del art. 10 de la Ley 28/1998 de Venta de bienes muebles a plazos, e igualmente si tomáramos como referencia el art. 24 de la Ley 5/2019 de contratos de crédito inmobiliario, de en el presente caso, siendo el importe de cada cuota de 259,17€, y la cantidad prestada de 10.993,06€, el establecimiento de la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo con el impago de dos cuotas supone que con dos cuotas impagadas la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalen al impago de más del 3% de la cantidad anterior.
En consecuencia, y tal como igualmente concluyen Autos de A. Provincial de Oviedo, secc. 4 de 13/03/2020 o Barcelona secc. 14 de 28/01/2020 no se entiende que la cláusula pueda calificarse de abusiva, más aún por cuanto estamos hablando de contratos en los que el acreedor carece de garantía de cobro. La facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo atiende al parámetro de dos cuotas previsto en el art. 10 de la Ley 28/1998 de Venta a plazos de bienes muebles, superando asimismo el importe de las cuotas impagadas el 3% del total prestado, a que se refiere el art. 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de crédito inmobiliario.
Esta misma situación de falta de garantías reales y el conocimiento por el prestatario tanto de la periodicidad de las cuotas, como del importe de las mismas determina que en este tipo de préstamos no sea exigible la notificación del vencimiento anticipado previa a su ejercicio, resultando claro de los términos y documentación aportada con la demanda cuales son las nueve cuotas impagadas que han dado lugar al ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado.
En cuanto al coste del seguro, la contratación de un seguro es elemento que la prestamista considera imprescindible para conceder el préstamo, si bien no exige que se concierte con ella, sino que como refleja la solicitud/contrato con una tipografía de letra que se considera legible, el prestatario ' puede aportar un seguro de vida con otra entidad aseguradora de su elección que opere en España que cubra el capital pendiente de amortizar del préstamo en caso de fallecimiento, y cuyo beneficiario sea Santander Consumer EFC S.A. En este caso, el importe de su prima podría ser asimismo financiado con el préstamo si Ud. lo desea. Las condiciones económicas del préstamo en caso de aportación de seguro de otra entidad aseguradora serían las mismas'.
Asimismo, en la póliza se le informa del coste del seguro de vida (obviamente si lo contrata con la demandante): 954,11€.
El hecho de exigir un seguro para obtener un crédito no es abusivo, estando en el marco de libertad contractual de la prestamista exigir o no para la entrega del préstamo, de su dinero, la existencia del mismo como garantía de cobro, más aún en supuestos en que no existe ninguna otra garantía de cobro. Ya la Ley 16/2011 de Contratos de crédito al consumo, en su art. 6 recoge esa posibilidad.
El demandado firmó el doc. 2 de la demanda, donde se determinan las coberturas y alcance del seguro. Y en el contrato de préstamo se refleja específicamente el coste de ese seguro en relación con el importe total del préstamo, por lo que no existe falta de transparencia siendo perfectamente cognoscible por el prestatario la carga económica que dicho seguro conllevaba, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de información previa recogidos en la Ley de Condiciones Generales de contratación.
TERCERO. - Se interesa por el recurrente la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y de la cláusula de interés moratorio al redactarse en letra microscópica y no superar el control de incorporación.
No aprecia esta sala tal ilegibilidad, encontrándose asimismo resaltados los importes esenciales, permitiéndose al prestatario tomar conocimiento pleno de la carga financiera que conlleva el contrato, por lo que ha de rechazarse el motivo.
Por último, construye el recurso una afirmación de nulidad del contrato, al amparo de los artículos 5.1, 8, 9 y 10 de la Ley 16/2011 de Contratos de crédito al consumo y Ley de Condiciones generales de la contratación.
Tratándose de un préstamo personal concedido a un consumidor es clara la aplicación al presente caso de la mencionada Ley 16/2011.
En el presente caso, se entiende que la actora ha dado cumplimiento a las exigencias de información. Como resulta de la grabación aportada el recurrente previamente a la firma de la solicitud/contrato tuvo en su poder la solicitud y las condiciones. Con anterioridad a la firma de la solicitud/contrato se le envió la misma, con la correspondiente información normalizada europea, habiéndolo recibido correctamente. Y obviamente tras tenerlo en su poder y haberlo analizado es cuando lo firma y remite a la prestamista. Por tanto, se ha cumplido la información previa, debiendo desestimarse las alegaciones de la parte recurrente, lo que conlleva el rechazo del recurso de apelación.
CUARTO. - COSTAS. El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos).
Las costas de esta segunda instancia se imponen al recurrente.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolás Gómez Santos, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.