Sentencia CIVIL Nº 326/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1014/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100466

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:854

Núm. Roj: SAP CR 854/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00326/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13034 41 1 2018 0006001
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001014 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002164 /2018
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Estela
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
SENTENCIA 326
======================================
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Doña María-Jesús Alarcón Barcos
MAGISTRADOS:
Don Luis Casero Linares
Doña Mónica Céspedes Cano

Don José-María Tapia Chinchón
Doña Almudena Buzón Cervantes
============================================
En Ciudad Real, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 2ª (Funcional de Apoyo) de la Audiencia Provincial de Ciudad
Real, los Autos de Juicio Ordinario de la Contratación ( artículo 249.1.5 LEC) núm. 2164/2018, procedentes del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm.
1014/2019, en los que aparecen como partes, de una, y como apelante, la entidad 'BANKIA, S.A.', representada
por el Procurador de los Tribunales Don José-Cecilio Castillo González y asistida de Letrada Doña Yolanda
López-Casero de la Torre; de otra, como apelada, Doña Estela , representada por el Procurador de los Tribunales
Don Manuel Cortés Muñoz y asistida de Letrado Don Antonio Muñoz Muñoz, siendo Magistrado Ponente José-
María Tapia Chinchón.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 15 de julio de 2019 y en autos de Juicio Ordinario núm. 2164/2018, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia en cuyo Fallo puede leerse: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Estela frente a Bankia y, en consecuencia:1º. Declaro la nulidad de la cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de enero de 2003 por la que se repercuten al prestatario el pago de ciertos gastos de formalización de hipoteca y, en consecuencia, la misma se tiene por no puesta, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la mitad de los gastos de Notaría y gestoría, así como la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad, más los intereses correspondientes.2ª Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor y posterior elevación de actuaciones para sustanciación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se ha observado el cauce y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

Frente a la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula quinta (imposición de gastos al prestatario) inserta en escritura de préstamo con garantía hipotecaria, se alza la entidad bancaria alegando como motivos de disconformidad los siguientes: 1. Prescripción de la reclamación de cantidad 2. Cancelación del préstamo hipotecario 3. Errónea aplicación del artículo 1303 del Código Civil, improcedencia de la imposición de intereses.

4. Improcedencia de la condena en costas por dudas de derecho Alegaciones que resultan impugnadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso y que analizamos de forma separada.



SEGUNDO.- Prescripción de la acción de reembolso.

Nos remitimos, como bien dice la parte apelada, al Acuerdo del Pleno de esta Audiencia de 11 de septiembre de 2018 que por mayoría decidió lo siguiente: 'Que la acción de reembolso en reclamación de los gastos generados por la suscripción de un préstamo hipotecario está sometida al plazo de prescripción general de las acciones personales del Art. 1964 CC, siendo el dies a quo para el inicio de dicha prescripción no aquél en que se efectuaron los pagos cuyo reembolso se solicita, sino el de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que establece dicho pago ya que es la que fundamenta y permite el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad subsiguiente'.

Su traslado al supuesto, determina el rechazo del motivo.



TERCERO.- La cancelación del préstamo.

Motivo al que espera igual rechazo.

Es postura unánime de esta Audiencia el considerar que el hecho de que el crédito esté vencido no es obstáculo para examinar aquellas cláusulas del mismo que pudieron suponer un perjuicio para el prestatario, tal como ocurre con las cláusulas de gastos que implican un pago indebido en el ámbito de la contratación realizada.

La acción parte de la existencia de un gravamen que es real cuando se trata de reclamar, vía nulidad, el pago de cantidades indebidamente abonadas, por lo que salvo supuestos de caducidad o prescripción de la acción esta subsiste y se puede ejercitar a pesar de la cancelación del crédito.

A modo de ejemplo se citan las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 24, 20 y 13 de Febrero de 2020.



CUARTO.- Sobre la indebida aplicación del artículo 1303 del Código Civil Sobre la cuestión suscitada ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sentencia del Pleno de 19 de diciembre de 2018 ( Sentencia 715/2018 ): ''El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. En consecuencia, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos'. En iguales términos se ha pronunciado la Sentencia de 23 de enero de 2019 .



QUINTO.- Sobre las costas procesales.

En cuanto a las de instancia, no se aprecian las dudas de derecho que entiende concurren la parte apelante, pues la posición de esta Audiencia Provincial en las materias abordadas es dilatada y unánime.

En cuando a las de esta alzada, deberán imponerse a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación legal de la entidad 'BANKIA, S.A.' contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real en los autos de Juicio Ordinario 2164/2018 de los que dimana el presente rollo y que confirmamos en su integridad.

2º. IMPONER las costas del recurso al apelante.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

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