Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 322/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100302

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8234

Núm. Roj: SAP M 8234:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0230274

Recurso de Apelación 322/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 55/2018

APELANTE:SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN DISTRIBUCION ARTISTICA SL

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

APELADO:MALDITA TU ERES S.L. (antes PRODUCCIONES LA RUTA S.L.)

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 55/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN DISTRIBUCION ARTISTICA S.L. apelante - demandada representada por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ contra MALDITA TU ERES S.L. (antes PRODUCCIONES LA RUTA S.L.) apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda presentada por la Procuradora GRACIA ESTEBAN GUADALIX en nombre y representación de PRODUCCIONES LA RUTA S.L. contra SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN DISTRIBUCION ARTISTICA S.L. se condena a la demandada al pago de 85.788,91 euros, interés legales y costas.

Se desestima la demanda reconvenional con imposición de costas a la parte reconviniente con imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia de fecha 29 de enero de 2.020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 55/18, por la que se condenó a Servicios Especializados en Distribución Artística, S.L. (SEDA), a abonar a Producciones La Ruta, S.L. la cantidad de 85.788,91 €, más los intereses correspondientes, por razón del incumplimiento del contrato de distribución de la obra teatral 'Ninette y un señor de Murcia' que las partes habían suscrito, desestimándose la reconvención que dicha entidad a su vez había formulado contra la actora, a fin de que se le condenare a abonarle la cantidad de 4.874,43 € en concepto de honorarios adeudados en base al contrato de distribución suscrito, así como a que le rindiera cuentas por la gestión realizada como productor ejecutivo de la referida obra teatral y de la que decía que ambos eran coproductores, con abono de la cantidad que pudiere resultar a su favor, se interpone por la demandada reconviniente recurso de apelación.

La reclamación de la actora incluía las siguientes partidas: 1º) 79.803,10 €, que era el caché que tenía que haberle entregado en base al contrato de distribución suscrito, y por doce representaciones de dicha obra que quedaron pendientes de liquidarle; 2º) 1.629,45 €, que eran los gastos de desplazamiento del equipo y medios técnicos devengados por las funciones de Santa Cruz de Tenerife que había adelantado y que posteriormente le fueron reembolsados a la demandada por el Ayuntamiento de dicha ciudad y que igualmente aún estaban pendientes de liquidarle; y 3º) 4.365,36 €, que era la cantidad en que valoraba los daños y perjuicios que consideraba se le habían causado, y que no eran más que los intereses generados por esos impagos de la demandada, y por razón de un contrato de factoring que había suscrito con Banco de Sabadell, S.A.

La demandada, tras exponer que la actora no era la única productora de la obra, sino sólo la productora ejecutiva -dado que habían pactado de manera verbal su coproducción, y por lo que no sólo era la distribuidora de la misma, sino también su coproductora al 20%-, y aducir la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que era necesaria una previa rendición de cuentas entre las partes para comprobar quién era deudora de quién -y lo que había interesado vía reconvención, y lo que basaba en el hecho de que la actora había hecho suyo y percibido el 90% del caché percibido por cada una de las representaciones que ya le había liquidado con anterioridad a la presente reclamación-, no llegó a negar la realidad de los conceptos expresados en las facturas reclamadas, sino que sólo manifestó que quedaban pendientes de liquidar un total de 86 funciones y por las que no había percibido la cantidad que pudiere corresponderle por ser coproductora de la obra al 20%, reteniendo la totalidad de lo percibido como caché por las 12 representaciones que eran objeto del presente procedimiento, y que en nada le afectaba la relación jurídica que pudiere mantener con Banco de Sabadell, S.A. por razón del contrato de factoring que les vinculaba.

La actora, en su escrito de contestación a la reconvención, adujo la excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que la coproducción fue acordada entre la demandada y D. Remigio, sin que en dicha relación jurídica tuviere algo que ver Producciones La Ruta, S.L., así como la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que aquél tendría que haber sido llamado al presente procedimiento.

El Juzgador de instancia desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que era el Ordinario, que fue el promovido, aquél a través del cual debían ventilarse todas las cuestiones planteadas por las partes, tanto en su demanda como en su reconvención, aunque sólo aludiera a aquélla. También desestimó la de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que se estaba confundiendo dicha excepción con la de falta de legitimación pasiva de la actora para soportar la demanda reconvencional, de manera que una cosa sería contra quien se dirigía -pudiendo la demandada demandar a quien tuviera por conveniente-, y otra diferente el posible éxito de la acción promovida si no llegaba a estar correctamente constituida la relación jurídico-procesal.

Por otro lado, la demanda fue íntegramente estimada al considerar el Juzgador de instancia que la demandada había reconocido haber cobrado las facturas abonadas por las entidades que contrataron la obra, y por lo que adeudaría a la actora la parte del caché que le correspondía, según el contrato de distribución que suscribieron, y que no era sino el 90% de lo facturado. Sin embargo, no se hizo referencia expresa a las razones por las que se acogían las otras dos reclamaciones de la actora, y como fueron la de los gastos de desplazamiento abonados y la de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de pago. Con respecto a esta última, sólo se indicó que la demandada era conocedora del contrato de factoring del que derivaría la reclamación, así como la transferencia del crédito que resultó impagado. Por otro lado, desestimó la reconvención ante la falta de legitimación pasiva de la actora, en cuanto que el contrato de coproducción de la obra se habría concertado entre la demandada y el Sr. Remigio, que no con aquélla, aunque éste hubiese llegado a suscribir un 33% de su capital social al momento de su constitución, y que inicialmente hubiere sido su administrador solidario.

La recurrente reiteró los hechos en los que basaba su contestación a la demanda y reconvención, aduciendo error en la valoración de la prueba, así como incongruencia omisiva respecto de su reclamación de honorarios aún debidos y devengados con motivo del contrato de distribución que les vinculaba. En definitiva, seguía manteniendo que tanto ella como la actora eran coproductoras de la obra, y que por tal razón debía rendirle cuentas de la gestión realizada en su calidad de productor ejecutivo.

Por razones sistemáticas se va a entrar a conocer en primer término de esta cuestión.

SEGUNDO:Tiene razón la demandada reconviniente cuando sostiene que ambas partes fueron coproductoras de la obra 'Ninette y un señor de Murcia', al haber constituido al respecto una sociedad civil, si bien de carácter irregular, y a la que se refieren los arts. 1.667 y concordantes del CC.

No se niega que inicialmente dicha sociedad fuera creada por la demandada y por D. Remigio, como únicos socios, con una participación del 20% y 80% cada uno de ellos, respectivamente, actuando este último bajo el nombre comercial 'Compañía La Ruta', y lo que no llegó a ser discutido por ninguna de las partes. La cuestión es que una vez que se constituyó la entidad actora mediante escritura pública de fecha 5 de octubre de 2.016 por aquél, por D. Severino y por Dña. Petra (documento nº 2 de la demanda), que suscribieron su capital social por partes iguales, siendo designados los dos primeros sus administradores solidarios, tal entidad quedó subrogada a todos los efectos en la posición jurídica que hasta entonces había estado manteniendo el Sr. Remigio en la sociedad irregular, tanto como socio como productor ejecutivo, es decir, en todos los derechos y obligaciones que para él habían surgido, e independientemente del momento en que unos y otras hubiesen nacido -al menos, frente a la entidad demandada-, y como se desprende claramente, no sólo del contrato de distribución que posteriormente ambas partes suscribieron en fecha 1 de noviembre de 2.016, sino también del testimonio que en el acto de Juicio ofrecieron el Sr. Remigio y la Sra. Petra, que intervinieron como testigos.

En el referido contrato de distribución, y por el que la demandada se comprometía frente a la actora a realizar las tareas de distribución y comercialización de la obra a cambio del 10% más IVA de los cachés percibidos y de taquillas brutas realizadas, en concepto de honorarios, a la hora de describir las partes intervinientes, se expresó que la demandada, 'además de regular las condiciones de distribución descritas en este contrato, es coproductora de dicha función en un 20%'; y que el otro firmante, D. Remigio, no sólo actuaba en nombre y representación de Producciones La Ruta, S.L., sino que además se proclamaba coproductora del espectáculo 'Ninette y un señor de Murcia', así como su productora ejecutiva. Habida cuenta que no había más socios partícipes, debía concluirse que la participación de esta entidad en la sociedad sería por el restante 80%. Del testimonio de los referidos testigos se desprendía también con claridad que la actora llegó a ser coproductora de la obra, una vez constituida como sociedad de responsabilidad limitada. No es que se hubiesen concertado dos contratos de sociedad por la demandada, uno con el Sr. Remigio, y otro posteriormente con la actora; sino que el primero no llegó a liquidarse ni a quedar sin efecto, o lo que es lo mismo, no se extinguió, sino que aquélla, al menos frente a la demandada, asumió la posición jurídica que en él había tenido hasta entonces el que inicialmente la constituyó y la gestionó.

Por lo expuesto, y desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la actora, deben ser acogidas las dos últimas peticiones de condena que se contenían en el suplico de la demanda reconvencional, y que no eran otras que se condenara a aquélla, en su calidad de productora ejecutiva, a que rindiera cuentas a la demandada de la gestión realizada respecto de la obra 'Ninette y un señor de Murcia' que ambas coprodujeron -y que era lo que constituía el objeto de la sociedad-, así como, en su caso, a que le abonase la cantidad que pudiere resultar a su favor, que sólo devengaría los intereses legales que se devengaren, pero desde la fecha en que se determinase, por resultar hasta entonces ilíquida. Y es que, al haber terminado la producción de la obra -hecho que no se ha discutido-, y lo que constituye causa de extinción de la sociedad ( art. 1.700 del CC), es evidente que con carácter previo a la definitiva partición entre sus socios deba ser liquidada ( art. 1.708 del CC), independientemente de tratarse de una obligación -la de rendir cuentas-, que derivaría también de lo establecido en el art. 1.720 del CC referente a las obligaciones del mandatario, o del art. 243 del CCo, en sede del contrato de cuentas en participación, de aplicación supletoria al caso de autos.

No se puede perder de vista que la actora, como productora ejecutiva, había percibido y hecho suyo el 90% de los ingresos que reportaron las diferentes funciones representadas -salvo las que son objeto de la demanda-, reteniendo la demandada sólo un 10% de los mismos, pero no por su participación en la coproducción, sino como horarios debidos por razón de sus labores de distribución.

TERCERO:Partiendo de lo anterior, y entrando a conocer del resto de las cuestiones planteadas por las partes en su demanda y reconvención, lo primero que debe apuntarse, es que a pesar de que la demandada recurrente solicitare en el suplico de su escrito de recurso que se desestimare íntegramente la demanda, sin embargo, no indicó qué concretos pronunciamientos al respecto impugnaba y lo que le exigía el art. 458 de la LEC; ni llegó a rebatir expresamente ninguna de las argumentaciones contenidas en la resolución impugnada en base a las cuales se estimaron las distintas peticiones de la misma, aunque lo cierto era en que insistía en que se le liquidaran las cuentas de la coproducción, y lo que afectaba, al menos, a las dos primeras de las peticiones de la actora.

A) Independientemente de ello, es evidente que la demandada venía obligada a abonar a la actora el caché que le reclamaba por las representaciones de la obra que especificaba en la demanda y a las que se referían las facturas aportadas como documentos nº 5 a 15, todo ello en base al contrato de distribución suscrito, y lo que, como se dijo, ni llegó a ser negado ni desvirtuado por la recurrente. Si acaso, adujo que nada debía abonar hasta que no se le rindieran cuentas de la coproducción; pero nada tiene que ver la posible deuda que pudiera surgir entre las partes con motivo de la necesaria rendición de cuentas y liquidación de la sociedad, con aquella otra que derivase del contrato de distribución que les vinculaba. A lo más, se trataría de créditos a compensar, pero que sólo podrían serlo cuando se cumplieran los requisitos exigidos para ello por los arts. 1.195 y siguientes del CC.

B) Por todo lo expuesto, es obvio que, además, y por otro lado, la actora deberá abonar igualmente los honorarios reclamados por la demandada vía reconvención, en base a lo establecido en el contrato de distribución de fecha 31 de mayo de 2.016 aportado como documento nº 5 de la contestación a la demanda, aunque inicialmente lo hubiera suscrito con D. Remigio, y al haber quedado aquélla subrogada en el mismo. Y es que a pesar de no obrar en las actuaciones más que la primera de sus páginas, la actora reconvenida no llegó a discutir la realidad de los importes facturados ni que no fueran adeudados; sólo negó que fuese ella la que tuviere que hacer frente al pago de las facturas reclamadas por carecer de legitimación pasiva al respecto, por tenerlo que hacer el Sr. Remigio, al haber sido con quien la demandada suscribió el referido contrato de distribución, y lo que como ha quedado expuesto, debe ser rechazado. El propio Sr. Remigio reconoció en el acto de juicio la realidad de la deuda de los honorarios por las funciones a las que se refiere la demanda de reconvención. En definitiva, la actora deberá ser condenada a que abone a la actora la cantidad de 4.874,43 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional.

C) Por lo que se refiere al reembolso de los gastos de desplazamiento del equipo y de los medios técnicos hasta Santa Cruz de Tenerife que dijo la actora que había adelantado con motivo de las representaciones que iban a tener lugar en dicha ciudad, y que posteriormente le fueron abonados por su Ayuntamiento a la demandada, la actora no llegó a argumentar jurídicamente en su demanda en base a qué preceptos justificaba tal petición, siendo evidente que se trataba de un gasto de producción de la obra. Ahora bien, independientemente de que de conformidad con lo establecido en el art. 1.669 del CC las sociedades irregulares se regirán por las disposiciones establecidas para las comunidades de bienes, y que según el art. 393 del CC, los partícipes han de contribuir tanto en los beneficios como en las cargas en proporción a sus respectivas cuotas, lo cierto era que desde el momento en que la actora actuaba como productora ejecutiva, tanto frente a terceros como frente a la demandada, y que por tanto debía hacer frente a todas las gestiones y gastos que la producción de la obra requiriera, ésta le deberá reembolsar los gastos de desplazamientos por ella adelantados, y que después le reintegró a la demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, independientemente de la liquidación o rendición de cuentas posterior que proceda.

D) Cuestión diferente es la atinente a la indemnización de daños y perjuicios que la actora reclamó a la demandada. Y es que si de conformidad a lo establecido en el art. 1.107 del CC, los daños y perjuicios de los que ha de responder el deudor son los que se hayan podido prever al tiempo de la constitución de la obligación, y que además sean consecuencia directa o necesaria de su falta de cumplimiento, es evidente que la demandada sólo deberá abonar a la actora los intereses legales de la cantidad que le adeudare por razón del impago y desde la fecha en la que se la reclamase ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC), que no era otra que la de su demanda.

Los gastos en los que la actora pudiere haber incurrido con motivo del contrato de factoring concertado con un tercero para poder disponer de las cantidades que le adeudaran en base a las facturas que girase, en definitiva, para financiarse, era algo que debía correr de su cargo, sin que pueda responsabilizar a la demandada de que no hubiese tenido fondos suficientes en su cuenta como para reembolsar al factor el importe de lo que le había adelantado. Y ello, con independencia de que hubiere conocido o no la existencia del contrato, e incluso la posible cesión del crédito.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias por razón de la demanda formulada.

Las costas devengadas en la instancia con motivo de la reconvención formulada, deberán ser satisfechas por la actora, sin que tampoco proceda expresar condena en el pago de las causadas en esta alzada por razón de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Especializados en Distribución Artística, S.L. (SEDA), contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2.020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 55/18, estimando parcialmente la demanda que Producciones La Ruta, S.L. formuló su contra, y estimando sustancialmente la reconvención que ésta promovió contra aquélla, debemos condenar y condenamos a la actora a que rinda cuentas a la reconviniente, y en su calidad de productora ejecutiva, de la coproducción de la obra 'Nintette y un señor de Murcia' que entre las partes habían convenido, y a abonarle, en su caso, la cantidad que pudiere resultar a su favor, con los intereses legales desde que quede determinada, e igualmente debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 76.558,12 €, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias por razón de la demanda formulada. Las costas devengadas en la instancia con motivo de la reconvención deberán ser satisfechas por la actora, sin que tampoco proceda expresar condena en el pago de las causadas en esta alzada por razón de la misma. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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