Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 166/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 326/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100323
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1352
Núm. Roj: SAP PO 1352/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00326/2020
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CG
N.I.G. 36045 41 1 2018 0000963
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000385 /2018
Recurrente: Esther , Leon
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA
S E N T E N C I A núm.326/20
ILMO.SR.
MAGRISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En VIGO, a trece de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000385 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2020, en los que aparece como parte
apelante, Esther , Leon , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO
CARNERO, asistidos por el Abogado D.LUIS MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
SANTIAGO ARBONES, asistido por el Abogado D. CELESTE MARIA BARCO VEGA.
Siendo el Magistrado Ponente-constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 12/07/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José A. Fandiño Carnero en nombre y representación de D. Leon y Dª. Esther frente a la 'Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Chapela', absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Esther y Don Leon que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Derrama de 157 euros abonada a virtud de acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios de 5 de noviembre de 2012.
1.Resumen de antecedentes.
a) A medio de escritura pública de compraventa de fecha 24 de junio de 2010, los cónyuges D. Leon y Dña.
Esther , adquirieron de la entidad mercantil 'Promociones Hermanos Lorenzo Costas S. L.', la siguiente vivienda: 'Número NUM001 . Vivienda letra NUM002 , en planta NUM003 del edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 , de la parroquia de Chapela, municipio de Redondela (Pontevedra), de ciento tres metros cuadrados (103 m2) de superficie construida y ochenta y siete metros cuadrados (87 m2) de superficie útil. Linda, tomando como frente su puerta de acceso: Frente, vestíbulo de planta y viviendas letras NUM004 y NUM005 de su planta; Izquierda, entrando, aires de terreno segregado cedido al Ayuntamiento, a que sigue AVENIDA000 , vivienda letra NUM005 de su planta y patio de luces; derecha, patio de luces y aires de Dña. Florinda y de terreno segregado cedido al Ayuntamiento a que sigue calle nombrada 'D de Cardona'; Fondo, aires del edificio NUM006 '.
b) En la Junta General Ordinaria de la 'Comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 ' se adoptó, entre otros y por unanimidad, el siguiente acuerdo: 'Demandar judicialmente al promotor, arquitecto, constructor o, en general, a cualquier otra persona física o jurídica que tenga o pueda tener algún tipo de responsabilidad con los daños o vicios de construcción existentes. Para ello y para crear una provisión de fondos para hacer frente a los gastos de abogado y procurador, se aprueba por unanimidad una derrama extraordinaria de 2.500 euros que será repartida en base al coeficiente de participación y que se hará efectiva de enero a abril de 2013, ambos inclusive'.
c) Los actores abonaron la suma de 157 euros, a medio de adeudos con cargo a la cuenta bancaria NUM007 del 'Banco Bilbao Vizcaya S. A.', de la titularidad de Dña. Esther .
2. Como es conocido y con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, el enriquecimiento injusto o sin causa, reconocido de modo expreso como fuente de las obligaciones en el párrafo tercero del núm. 9 del art.
10 del Código Civil, exige inexcusablemente la concurrencia de tres requisitos: primero, un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial, como en la evitación de una disminución por el concepto de daño o gasto; segundo, que para ser injusto o sin causa, carezca de toda razón jurídica y tercero, que, en correlación con el enriquecimiento, se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona con el efecto de haberse de restituir o resarcir (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 diciembre 1984, 25 septiembre 1997, 31 julio 2002, o 23 octubre 2003). De modo que el principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro solo tiene virtualidad cuando se está en presencia de un 'enriquecimiento sin razón' o cuando hay una falta de derecho o justicia para que el enriquecimiento se produzca, entendiendo por justa causa aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir esta y conservarla, bien porque exista un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos, bien porque sea una expresa disposición legal que autoriza dicha consecuencia ( sentencia del Tribunal Supremo 28 marzo 1990). Y bien entendido que solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, en defecto de acciones especificas, en la medida en que se trata de un remedio residual, subsidiario, pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 abril 2006, 2 febrero 2007 o 7 diciembre 2011).
En el presente caso, es evidente que está ausente el presupuesto relativo a la inexistencia de razón jurídica. El abono de la cantidad ahora reclamada, está justificado normativamente, a partir de los arts.
9 de la Ley de Propiedad Horizontal (Son obligaciones de cada propietario: e) contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización) y 14 de la misma (Corresponde a la Junta de propietarios: e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común). El abono se hizo con la finalidad de demandar judicialmente a terceros y la demanda, efectivamente, se formalizó con posterioridad.
SEGUNDO.- Reclamación de 4.435, 27 euros por la reparación de vicios y defectos existentes en la vivienda NUM003 NUM002 del edificio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 .
1. Resumen de antecedentes.
a) En Junta General Ordinaria de fecha 8 de abril de 2015, la 'Comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 ', adoptó, entre otros y por unanimidad, el siguiente acuerdo: 'Demandar judicialmente al promotor y demás agentes técnicos que tuvieron intervención en el proceso de edificación, responsables de los daños materiales del edificio, vicios ruinógenos, errores, deficiencias constructivas y cualquier otro daño que se constate por los técnicos designados'.
b) A medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2015, la 'Comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 ' dedujo demanda, frente a la entidad 'Promociones Hermanos Lorenzo Costas S. L.', D. Juan Luis y D. Juan Miguel , en reclamación de la reparación de los vicios y defectos constructivos de la edificación, a través del resarcimiento por equivalencia indemnizatorio de determinados daños cuantificados conforme dictamen pericial.
El apartado 2º del suplico del escrito de demanda, solicitaba la condena: 'A Promociones Hermanos Lorenzo Costas S. L. al pago de la cantidad de 158.877, 74 euros, para el resarcimiento por equivalente de los daños materiales derivados de los vicios y defectos de construcción manifestados en los elementos comunes y privativos del inmueble, correspondiente al coste de la reparación de los defectos descritos en el informe pericial unido a esta demandada; con la responsabilidad solidaria del arquitecto Juan Luis , en cuanto a la cantidad de 53.642 euros, correspondiente al coste de la reparación de los defectos (sótanos y puertas patinillos instalaciones) descritos en el informe unido a esta demanda, a cuyo pago deberá ser condenado, tal como se delimita y sobre las bases expuestas en el Hecho Sexto de la presente demanda y con la responsabilidad solidaria del arquitecto técnico Juan Miguel , en cuanto a la cantidad de 100.083, 95 euros, correspondiente al coste de reparación de los defectos (humedades viviendas, fachada de piedra, sistema ventilación humos, cubierta y medianería, puertas patinillos instalaciones) descritos en el informe pericial unido a esta demanda, a cuyo pago deberá ser condenado, tal como se delimita y sobre las bases expuestas en el Hecho Sexto de la presente demanda'.
c) Con la demanda se acompañaba el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Ambrosio que valoraba la reparación de los defectos correspondientes al piso NUM003 NUM002 , en la suma de 4.435,27 euros.
d) La demanda dio origen al procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 780/2015 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, que, con fecha 28 de junio de 2016, dictó sentencia, del siguiente tenor: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 de Chapela, frente a Promociones Hermanos Lorenzo Costas S. L., Juan Luis y Juan Miguel , debo declarar y declaro la existencia de defectos y vicios de construcción en elementos comunes y privativos de la comunidad demandante, previstos en el Hecho Quinto de la demanda e informe pericial del Sr. Ambrosio , a excepción de lo relativo a la bomba de achique, existiendo incumplimiento por parte de la promotora Promociones Hermanos Lorenzo Costas S. L.
Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 157.377, 74 euros en concepto de de resarcimiento por equivalencia de los anteriores daños y vicios y que se corresponden con el coste de la reparación de dichos defectos, tal y como se prevé en el informe del Sr. Ambrosio aportado con la demanda, condenando al pago de dicha cantidad a Promociones Hermanos Lorenzo Costas S. L.', con la responsabilidad solidaria de D. Juan Luis , en cuanto a la cantidad de 51.962 euros y de D. Juan Miguel , en cuanto a la cantidad de 100.083,95 euros'.
e) Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2017, cuyo fallo resultaba del siguiente tenor: 'Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Herminia Alonso Soliño, en nombre y representación de la mercantil 'Promociones Hermanos Lorenzo Costas S. L.' y estimando el promovido por el Procurador Dña. Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de de D. Juan Miguel y el interpuesto por el Procurador Dña. Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , revocamos la misma, en cuanto a los extremos siguientes: A) Desestimamos la demanda promovida por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la 'Comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 ' de Redondela, frente a D. Juan Luis , absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales de la demanda.
B) Se reduce la responsabilidad solidaria del demandado D. Juan Miguel , a la suma de 95.283, 95 euros (es decir, la señalada en la sentencia de instancia, menos 4.800 euros por la partida de puertas de patinillos de instalaciones).
C) Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia'.
f) A medio de escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2017, D. Leon y Dña. Esther , vendieron a Dña.
Tamara , la vivienda del piso NUM003 NUM002 del edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 (Redondela).
2. Legitimación activa.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012: 'La sentencia núm. 713/2007, de 27 de junio señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las sentencias de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001»; de modo que, por su propia naturaleza yefectos, su falta puedeser apreciada de oficio( sentencias de 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso'.
En el presente caso, se reclama por los demandantes la suma de 4.435, 27 euros, que se correspondería con el importe de la indemnización reconocida para la reparación de los vicios o defectos del piso NUM003 NUM002 del edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 (Redondela). Y, ejercitada a tal efecto la acción de enriquecimiento sin causa, es llano que la legitimación de aquellos descansaría en su carácter de perjudicados o empobrecidos patrimonialmente. Y los actores no han acreditado que hayan asumido los gastos de reparación de la vivienda y ni siquiera son propietarios de la vivienda en cuestión (transmitida a terceros incluso antes de la presentación de la demanda). De suerte que los actores carecen de título y legitimación suficiente para exigir el reintegro de una suma que, manifiestamente, no les pertenece.
Por consiguiente y además de los razonamientos de la sentencia de instancia, la falta de legitimación activa determina la improsperabilidad de esta pretensión.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Leon y Dña. Esther , contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela, confirmo la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
