Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 278/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 326/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100226
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2276
Núm. Roj: SAP V 2276/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 278/2.020
SENTENCIA Nº 326
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario n.º 952/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de VALENCIA, entre
partes: de una, como apelante, la demandante D. Fidel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Cristina García Navarro y defendida por la Letrada Dª M.ª Carmen Poveda Escudero y, de otra, como apelada,
la demandada SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda
Armengot, asistida de la Letrada Dª Teresa Recatalá Chordá.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 30 de Enero de 2.020 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Garcia Navarro, en nombre y representación de D. Fidel , contra la mercantil 'Solvia Servicios Inmobiliarios SL'; y debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor, la suma de 2.100 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial. Desestimando en lo demás la demanda.
Debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 6 de Julio de 2.020 para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio lugar a estos autos, D. Fidel reclamó el cumplimiento de la obligación pactada en el contrato de arras, suscrito el día 6 de Julio de 2016 con la entidad 'Solvia Servicios Inmobiliarios SL', concretamente la elevación a público del contrato de compraventa sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Alfafar (Valencia); y, subsidiariamente, la resolución del contrato y consiguiente devolución de las arras dobladas.' La sentencia apelada declaró probado que: '1º Que, en fecha 6-Julio-2016, D. Fidel suscribió con 'Salvia Servicios Inmobiliarios SL', un denominado 'documento de arras' (doc. nº 1 de la demanda, cuya finalidad era la compraventa, a perfeccionar, de la vivienda sita en Alfafar (Valencia), c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; fijando un precio de 26.000 €, de los cuales, Solvia reconoció entregados 500 € en fecha 1-07-2016; entregando a su vez a la suscripción del contrato la cantidad de 2.100 €, mediante transferencia en una cuenta corriente bancaria titularidad de la inmobiliaria.
2º Que, según lo convenido en el apartado primero del pacto I del referido contrato, la entrega de los 2.100 € lo era en concepto de arras penitenciales; estipulándose en el apartado segundo del mismo pacto que, de transcurrir la fecha de 6-Agosto-2016 sin haberse precedido al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el contrato quedaría resuelto, perdiendo el interesado (Sr. Fidel ) las arras entregadas, y en caso de que fuese la propiedad la que no compareciere en la indicada fecha al otorgamiento de escritura de compraventa, vendría obligada a la devolución de las arras dobladas al interesado.
3º Que, en el apartado tercero del pacto III del contrato de arras, el Sr. Fidel expresamente reconocía y aceptaba que el cumplimiento de la obligación de Prevención de blanqueo de capitales era una condición indispensable o requisito previo e ineludible para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble; así como reconocía la facultad de vendedor para resolver el contrato en caso de que, el interesado no hiciese entrega en plazo al vendedor de la documentación y/o información necesaria para verificar el origen lícito de los fondos destinados al pago del precio de la compraventa, o para el caso de que a juicio del vendedor la documentación o información entregada por el interesado resulte insuficiente para la acreditación del origen lícito de los fondos. En caso de darse alguna de dichas circunstancias, entre otras previstas en la dicción del contrato, éste quedaría nulo y sin efectos, procediendo la restitución al interesado del importe íntegro que este hubiere pagado en concepto de arras.
También se estima acreditado, que la compraventa finalmente no se formalizó, habiendo devuelto la inmobiliaria al aquí actor la cantidad de 500 €, quedando pendiente la suma entregada en concepto de arras.' Y dijo también la sentencia que ' la negativa de Solvia a formalizar la compraventa no estaba exenta de justificación; sin que pueda hablarse de incumplimiento grave a su instancia determinante de la devolución de las arras dobladas. Y sí de ineficacia del contrato con arreglo al apartado tercero del pacto III, lo cual conlleva la restitución al demandante del importe íntegro de las arras, 2.100 €, sin derecho de las partes a reclamar nada más por este u otro concepto.'
SEGUNDO .- Alega la apelante, en esencia, que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que es Solvia quien no ha cumplido con el contrato de fecha 6 de julio de 2016, por lo que de conformidad a lo pactado en el meritado contrato debe acordarse el cumplimiento íntegro de la obligación pactada en el contrato de compraventa, procediendo a elevar a público y efectuar cuantas acciones sean necesarias a fin de perfeccionar la compraventa de la vivienda.
Y pidió: 'el cumplimiento íntegro de la obligación pactada en el contrato de compraventa, procediendo a elevar a público y efectuar cuantas acciones sean necesarias a fin de perfeccionar la compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 localidad de Alfafar, Provincia de Valencia, otorgando la correspondiente escritura notarial --- Y subsidiariamente para el caso de que no pudiera levarse a efecto por haber dispuesto la demanda de la vivienda a favor de terceros, se declare resulto el contrato por incumplimiento de la demandada y en consecuencia condena a la misma al pago de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS .-€ ( 4.700.-€) a mi principal , más los intereses legales devengados y todo ello con expresa imposición de las costas a esta parte ocasionadas'.
TERCERO .- Como ya declara probada la sentencia apelada y constata también la Sala: ' el apartado tercero del pacto III del contrato de arras, el Sr. Fidel expresamente reconocía y aceptaba que el cumplimiento de la obligación de Prevención de blanqueo de capitales era una condición indispensable o requisito previo e ineludible para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble.' Por tanto, no es cierto que no se le hubiera advertido de que debía presentar esa documentación, ni que tiempo más tarde se le pidiera como otro nuevo requisito que justificara el préstamo del dinero, tal como alega la apelante en su recurso.
Además tras haber requerido al ahora apelante para que remitiera la documentación necesaria para poder formalizar la compraventa, lo cierto es que el demandado, ni dentro del plazo para otorgar la escritura de compraventa, ni después, ha probado que remitiera a la vendedora la documentación necesaria para cumplir con lo previsto en la ley 10/2010 de 28 de abril de Prevención de Blanqueo de Capitales, resultando insuficiente la documentación presentada por el ahora apelante para aclarar el origen lícito de los fondos tal y como también recoge la sentencia apelada; por ello, la demandada no estaba obligada a esperar de forma indefinida a que el actor-comprador aportara la documentación imprescindible para la formalización de la compraventa, razón por la cual estaba justificado que la demandada dejara sin efecto la compraventa prevista, razón por la que debe confirmarse la sentencia apelada que condena a la demandada a devolver al demandante los 2.100 euros transferidos por el demandante a la demandada a la fecha de firma del contrato en concepto de arras.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Fidel , 2. Confirmamos la sentencia apelada.3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

