Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00326/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
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Equipo/usuario: MSC
N.I.G.07033 42 1 2018 0004534
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2018
Recurrente: Segismundo
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado: VALERIANO MARQUES MAROTO
Recurrido: Agustina
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: CRISTÓBAL BORRÁS SALAS
Rollo núm.: 144/21
S E N T E N C I A Nº 326/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma a de Mallorca a doce de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de DIRECCION000, bajo el número 853/18, Rollo de Sala número 144/21,entre:
A) DÑA. Agustina, representada por el procurador de los tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard y asistida por el letrado D. Cristóbal Borrás Salas, como demandante principal, demandada reconvencional y apelada.
B) D. Segismundo, representado por el procurador de los tribunales D. José Luis Sastre Santandreu y asistido por el letrado D. Valeriano Marqués Maroto, como demandado principal, actor reconvencional y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de DIRECCION000, se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
SE ESTIMA la demanda interpuesta por DÑA. Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdà Bestard, frente a D. Segismundo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu y, en consecuencia, se declara que el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio formado por las partes fue el de sociedad de gananciales, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por D. Segismundo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, frente a DÑA. Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdà Bestard, con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-En esta segunda instancia, se alza el Sr. Segismundo frente a la sentencia que (i) ha estimado la demanda contra él dirigida declarando que el régimen económico que rigió en su matrimonio contraído con la apelada Sra. Agustina era el de sociedad de gananciales y (ii) ha desestimado su demanda reconvencional en la que pretendía que ' se declare, obligando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, que el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio formado por los litigantes fue el de separación de bienes, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que se estime que el régimen económico matrimonial fue el de gananciales, que se declare que los meritados vivienda y los dos parkings de la CALLE000 de DIRECCION001 inscritos a nombre de don Segismundo le pertenecen con carácter privativo'.
SEGUNDO.-En lo que concierne a la determinación del régimen económico matrimonial, este tribunal asume plenamente lo argumentado por la juez a quo. En primer lugar, hay que dejar sentado que, habiéndose celebrado el matrimonio en 1969, el régimen económico matrimonial venía determinado por el Código Civil en su redacción originaria, anterior al Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de julio de 1974. Así pues, resultan irrelevantes las consideraciones del recurrente sobre cuál podría ser el punto de conexión más neutro y objetivo (que, por cierto, a su juicio coincide con el más beneficioso para su patrimonio). Cuando, el 4 de noviembre de 1969, se celebró la boda entre los litigantes, su matrimonio se constituyó bajo un régimen económico concreto y preciso, y desde entonces no fue alterado hasta la disolución del vínculo conyugal, no compartiéndose la tesis del demandado reconviniente que parece entender que ese régimen económico quedó indeterminado e impreciso a la espera de que, ahora, se haya suscitado la controversia. En suma, hay que averiguar cuál era el régimen económico el 4 de noviembre de 1969 porque ese mismo es el que perduró hasta la disolución matrimonial.
Sentado lo anterior, lo cierto es que el art. 15 del Código Civil, en su redacción originaria, disponía que ' en todo caso, la mujer seguirá la condición del marido', y no consta que el Sr. Segismundo, al casarse, tuviera la vecindad civil catalana, ni la balear. A este respecto, hay que puntualizar lo siguiente:
A) De entrada, las vecindades civiles catalana y balear son distintas e independientes. Así pues, o se tiene una o se tiene la otra, o ninguna de las dos, pero no se acepta el planteamiento latente en ciertos razonamientos del recurrente que parecen apuntar a que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes porque el apelante estuvo viviendo unos años en Cataluña y, luego, otros años en Mallorca. Estos años no se adicionan para dar pábulo a una suerte de vecindad civil híbrida que conduciría a la aplicación de una hipotética intersección entre los derechos civiles catalán y balear.
B) Resulta patente que, el 4 de noviembre de 1969, el Sr. Segismundo no tenía la vecindad civil balear: él mismo reconoce, al ser interrogado, que llegó a Mallorca en 1967 y que no efectuó manifestación de voluntad de adquirir tal vecindad. En consecuencia, de ningún modo puede ser el régimen económico matrimonial el de separación de bienes regulado por la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
C) Aunque sea jurídicamente irrelevante en este caso, tampoco la Sra. Agustina ostentaba la vecindad balear, sino la común (no es controvertido), por lo que tampoco puede aceptarse el alegato de que los consortes, por celebrar su boda y establecer su domicilio conyugal en Mallorca, tenían en común la vecindad civil balear.
D) En lo que atañe a la vecindad civil catalana, tampoco queda acreditado que la tuviera el Sr. Segismundo. Se ignora (él mismo asegura que lo desconoce) cuándo traslado su domicilio a Cataluña pero no hay motivo para presumir que ello aconteciera diez años antes de que lo abandonara para trasladarse a Mallorca, lo que equivale a no poder tener por probada la adquisición de la vecindad civil catalana.
E) Es más, coincidiendo con la observación efectuada por la juez a quo, del interrogatorio de los litigantes más bien se desprende que el apelante sólo residió en Cataluña tres años: desde 1964 hasta 1967. La Sra. Agustina afirma con convicción que su esposo siempre había dicho que se mudó a Cataluña con 19 años (esto es, en 1964, puesto que había nacido en 1945) y, frente a ello, el Sr. Segismundo (que en muchos otros puntos demuestra no tener mala memoria) se escuda en el olvido de qué edad tenía cuando se trasladó a vivir a Barcelona con su hermana mayor. Incluso apremiado por su propio letrado para que señalara al menos una edad aproximada ('2, 4, 5 años', le propone hábilmente su abogado), el recurrente no osa adherirse a la propuesta. A esta sala, como a la juez de primera instancia, no le resulta verosímil que el Sr. Segismundo sea incapaz de recordar (salvo que fuera un bebé, que no se alega que fuera el caso) en qué año ocurrió un evento tan impactante en su vida como es abandonar la ciudad en la que ha estado viviendo con sus padres (Tánger) para marcharse a otra tan distante como Barcelona para vivir con una hermana, de lo cual se colige que, simplemente, se acoge al pretexto del olvido antes que admitir un dato que conoce que le es perjudicial en el pleito que mantiene con quien fue su cónyuge.
En conclusión, los litigantes, al casarse, compartían la vecindad civil común, y esto conlleva que su régimen económico fuera el de gananciales y no, pese al lugar en que se celebró la boda y se estableció el domicilio conyugal, el de separación de bienes.
TERCERO.-Subsidiariamente para el caso de que se entienda que el régimen económico matrimonial es el de gananciales, el reconviniente pretende que se declare que una vivienda y dos plazas de aparcamiento sitos en la CALLE000 de esta ciudad y comprados ya contraído el matrimonio le pertenecen como privativos. Según aduce el apelante:
A) El 31 de mayo de 2004, una hermana suya, doña Otilia, otorgó poder en su favor para vender bienes inmuebles de su propiedad.
B) El 20 de octubre de 2004, valiéndose del apoderamiento, el recurrente vendió en representación de su hermana una vivienda ubicada en DIRECCION002.
C) La Sra. Otilia donó a su hermano el precio percibido por esa venta.
D) Con ese dinero, el reconviniente compró las plazas de aparcamiento y un apartamento en DIRECCION003.
E) Posteriormente, vendió el apartamento y financió la compra de la vivienda de la CALLE000.
Así pues, según el Sr. Segismundo, el dinero con el que adquirió los bienes inmuebles de la CALLE000 entró en su patrimonio a título gratuito (donado por su hermana, la cual lo había obtenido tras haber vendido su vivienda de DIRECCION002) y, por consiguiente, dichos bienes presentan igualmente la condición de privativos y ajenos a la sociedad de gananciales (según el art. 1346 del Código Civil, son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad y los que adquiera después por título gratuito).
CUARTO.-Sin embargo, en la sentencia apelada se sigue otra línea argumental que conduce a la conclusión opuesta y que, a juicio de este tribunal, resulta más convincente: no hubo donación de hermana a hermano del precio obtenido por la venta de la vivienda de DIRECCION002 sino que, siendo cierto que ese dinero pasó del patrimonio de la Sra. Otilia al del apelante, ello respondió a un contrato oneroso de vitalicio o de alimentos. Esto determina que ese dinero, y lo con el mismo adquirido, reciba la consideración de ganancial toda vez que, según el art. 1347 del Código Civil, son bienes gananciales:
1) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. En este caso, el dinero se recibe contra el compromiso de proporcionar alojamiento, alimentos y cualquier clase de cuidados a la Sra. Otilia.
2) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. En este caso, los bienes inmuebles de la CALLE000 se adquieren para el esposo a costa del dinero recibido en cumplimiento del contrato de vitalicio.
Este contrato cuenta desde 2003 con una regulación específica contenida en los arts. 1791 y ss. del Código Civil y esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el mismo en su sentencia de 17 de octubre de 2014 ROJ: SAP IB 1928/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:1928:
El contrato pactado entre las partes hoy litigantes debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio, una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso, que contrae la que los recibe, de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada delartículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en losartículos 1791a1797 del Código Civilpor la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.
Según la nueva legislación, este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículo 1.791Código Civil)'. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1793Código Civil), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone elartículo 1794 delCódigo Civil,'La obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)'. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente' (artículo 1792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.
La obligación legal de alimentos tiene como presupuesto de aplicación, extinción y baremo para concretar la cuantía el estado de necesidad del alimentista, pero tal 'necesidad' no es contemplada en el negocio jurídico de alimentos, ni la posibilidad económica del sujeto obligado a prestarlos, o sea, del alimentante. Y así lo establece elartículo 1793 del Código Civil, al señalar que 'La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien lo recibe'.
QUINTO.-Las razones que llevan a asumir que hubo contrato de vitalicio, y no donación, son las siguientes:
A) Segú n el art. 1361 del Código Civil, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. En consecuencia, recae sobre el reconviniente la carga de destruir esa presunción aportando medios de prueba que den pábulo a su alegato en favor de la donación. Pues bien, no ha propuesto ni un solo medio de prueba que haga referencia a tal donación: ni documental ni testifical.
B) Incl uso en el interrogatorio del propio Sr. Segismundo se han vislumbrado indicios reveladores de que la supuesta donación no era otra cosa que una contraprestación vinculada a la obligación de prestar cuidados a su hermana. Así, manifiesta (i) que se le hizo el poder para que pudiera pagar a quienes la fueran a cuidar y (ii) que es cierto que se comprometió a cuidar a su hermana.
C) Pued e verse un inequívoco indicio de la existencia del contrato en el hecho de que la prestación de cuidados se iniciara precisamente en el momento en que se vende la vivienda de la Sra. Otilia y el apelante hace suyo lo percibido como precio. Antes, no se había dispensado el menor cuidado y, de hecho, parece que el recurrente ni tan siquiera tenía conocimiento de la situación en que se hallaba (refiere que recibió una llamada del HOSPITAL000 en el que estaba ingresada informándole de su estado). A partir de ese momento, la Sra. Otilia es trasladada al domicilio conyugal de las partes, se otorga el poder y tiene lugar la cadena de compras y ventas de inmuebles, y la hermana es mantenida bajo el cuidado familiar (finalmente, a cargo de un hijo de los litigantes con titulación de auxiliar de enfermería) hasta su fallecimiento en 2011. Esta simultaneidad pone de manifiesto que prestación de cuidados y entrega del dinero son contraprestaciones dimanantes del contrato de vitalicio.
D) Desd e un principio, la dimensión ganancial ha quedado patente puesto que la Sra. Otilia pasó a residir en el domicilio familiar de las partes y fue principalmente la actora (así lo afirma el hijo de los litigantes, interrogado como testigo) quien tuvo que cuidar de ella (lo cual suponía una labor nada desdeñable dado el alto grado de dependencia de la hermana del demandado), ya que el Sr. Segismundo tenía que atender sus turnos de trabajo en el aeropuerto.
E) Post eriormente, al constatarse que la Sra. Otilia requería cuidados de un profesional, dado su grado de dependencia, terminó haciéndose cargo de ella su sobrino hijo de las partes, a quien se le asignó una retribución mensual. Es cierto que, en algunas ocasiones (no consta que en todas), esa retribución se satisfizo desde la cuenta de la que eran titulares los hermanos Otilia Segismundo pero esto en nada desvirtúa lo que se está argumentando habida cuenta de que: 1) Ese dinero era ganancial puesto que había sido recibido como contraprestación por el contrato oneroso de vitalicio. 2) Nada tiene de anómalo que se intentara sufragar los gastos originados por el mantenimiento de la Sra. Otilia con el dinero que de ella procedía.
SEXTO.-Por último, hay que referirse a dos hechos que son esgrimidos por la parte recurrente en favor de su tesis:
A) Resu lta irrelevante que la Sra. Otilia hubiera otorgado testamento en 2003 instituyendo heredero al reconviniente. Lo trascendente es que el dinero procedente de la venta de la vivienda de DIRECCION002 no fue recibido por el Sr. Segismundo por título mortis causasino en virtud del contrato oneroso de vitalicio.
B) Igua lmente carece de importancia que, en las escrituras de compraventa de los inmuebles de la CALLE000, se indicara que el comprador era el Sr. Segismundo y que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes. En primer lugar, el art. 1347 del Código Civil atribuye la condición de gananciales a los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común aunque se haga la adquisición para uno solo de los esposos. En segundo lugar, no es la manifestación unilateral de un cónyuge la que determina cuál sea el régimen económico de un matrimonio.
SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.