Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 326/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 401/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 326/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021100296

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:806

Núm. Roj: SAP GI 806:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208038812

Recurso de apelación 401/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 364/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012040121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012040121

Parte recurrente/Solicitante: Marta

Procurador/a: Maria Elena Martinez Pujolar

Abogado/a: LAURA TAMAYO LOS ARCOS

Parte recurrida: CORAL HOMES S.L.U, IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 NUM001

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: Carla Belon Bordes

SENTENCIA Nº 326/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 22 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 10 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 364/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, en nombre y representación de Dª Marta, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2021, en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, en nombre y representación de CORAL HOMES S.L.U, y los IGNORADOS OCUPANTES DE CALLE000 NUM000, NUM001 DE GIRONA.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Gómez Molins en nombre y representación de CORAL HOMES SLU y por ello declarar la condición de precarista de Dª. Marta.

Se condena a dicho demandado así como a cualquier otro IGNORADO OCUPANTE del piso NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Girona a dejar libre y expedita la finca en el plazo más breve posible y siempre antes de la fecha del lanzamiento previsto para el 28 de junio de 2021 a las 12:30 horas y que se llevará a efecto en la fecha fijada sin necesidad de notificación al demandado no comparecido si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el art. 549LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por Dª Marta, frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por CORAL HOMES SLU contra los ignorados ocupantes ocupantes del piso NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Girona, y en que compareció como ocupante oponiéndose a la demanda Dª Marta y después de declarar la condición de precaristas de la misma, condena a la misma así como a cualquier otro ignorado ocupante a dejar el inmueble libre y expedito y a disposición de la parte demandante en el plazo más breve posible y siempre antes de la fecha del lanzamiento y a pagar las costas del juicio.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Los concretos motivos del recurso de apelación son:

Esta parte formula la solicitud de declaración de nulidad a través del presente recurso, tal y como determinan los arts. 240 de la LOPJ y 227 de la LEC, que establecen que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate.

No consta adjunta a la demanda ninguna comunicación previa a la interposición de la misma, requiriendo a la demandada a abandonar el inmueble. Tampoco fue requerida con anterioridad a dicho inicio de las actuaciones para que informara de su situación en aras a valorar la posibilidad de declararla en grave e inminente situación de riego de exclusión habitacional.

SEGUNDO.-Que, a mayor abundamiento, la parte demandante es una persona jurídica que tiene la condición de gran tenedor de viviendas puesto que se trata de una mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria. En este sentido, el art. 5.9 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (o, en adelante, LMUHPE), define como grandes tenedores a las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, fondos de inversión y entidades de gestión de activos de acuerdo con la legislación mercantil vigente.

Siendo la demandante persona jurídica se presume que no concurren razones de urgencia y necesidad para tomar la posesión del inmueble y, por lo contrario, sí se acreditan motivos de urgencia social en la parte demandada que aconsejan la suspensión del procedimiento hasta que obtenga una alternativa habitacional adecuada a las circunstancias de la unidad familiar, ponderando los derechos en juicio para no causar daños mayores e irreparables.

En este sentido, debe aplicarse por analogía a esta situación la regulación contenida en el art. 5 de la Ley 24/2015 y, en su virtud, de forma previa a la interposición de la demanda debería habérsele ofrecido un alquiler social que garantizara su derecho a la vivienda. Ello en base a la similitud entre ambos supuestos, puesto que se trata de una técnica adecuada ante una realidad social dinámica y cambiante, en tanto el objetivo de la norma citada no es otro que la protección de las familias económicamente vulnerables que se ven despojadas de una vivienda sin tener otras opciones habitacionales.

Por lo tanto, antes de interponer cualquier demanda judicial, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (LA LEY 51916/2007)), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').

En consecuencia, y en atención a lo expuesto, la demandante, que no olvidemos se trata de un gran tenedor, debería haber ofrecido a mi mandante un alquiler social con anterioridad a la interposición de la demanda, en virtud del art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Asimismo, y siguiendo el mismo razonamiento que se ha expuesto anteriormente, en aplicación analógica del art. 441.5 de la LEC, debería haberse suspendido el procedimiento en aras a informar a mi mandante de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad que viene padeciendo. Y, en consecuencia, se hubiese suspendido el

proceso para que pudiesen haberse adoptado las medidas que los servicios sociales estimaran oportunas.

TERCERO.-Que entendemos que debería haberse suspendido el procedimiento de desahucio en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

El mencionado decreto extendía hasta la finalización del estado de alarma, la posibilidad de suspensión del procedimiento de desahucio, con objeto de que los servicios sociales pudiesen ofrecer soluciones a las personas arrendatarias que se encontraran en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional, tal y como es el caso de mi mandante.

Por todo lo expuesto,

SOLICITOque teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, frente la Sentencia número 125/2021 de fecha 13 de abril de 2021, y tras la pertinente tramitación y remisión de las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare la nulidad de las actuaciones desde la admisión de la demanda puesto que, en primer lugar, no hubo comunicación previa al demandado y, en segundo lugar, no se siguió el procedimiento establecido en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, o bien se ofrezca la posibilidad de un alquiler social a mi representada.

TERCERO.-En cuanto a la petición de nulidad de actuaciones,la parte recurrente lo fundamenta básicamente en que no ha mediado previamente a la interposición de la demanda un requerimiento previo para el desalojo de la vivienda, ni tampoco ha sido requerida con anterioridad al inicio de las actuaciones para que informara de su situación en aras a valorar la posibilidad de declararla en grave e inminente situación de riego de exclusión habitacional.

Conforme el artículo 238, 3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial,los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, 3.º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley ,que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) La existencia de una infracción procesal sustancial,esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión o violación de otro derecho fundamental,a cuyo efecto y respecto a la indefensión ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio )requiriéndose además que tal indefensión no ha de de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo , 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril )si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( S.T.C. 86/1986 de 21 de Mayo )habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( Sentencias del Tribunal Constitucional 112/1989 de 19 de Junio )y c) finalmente que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.

No existe tal nulidad de actuaciones solicitada no concurre ninguno de los requisitos para su apreciación,no se ha infringido norma alguna. No existe norma alguna por la que con carácter previo a la interposición de una demanda de precario deba mediar un requerimiento previo de desalojo, de hecho ni siquiera se menciona en su recurso. Ni en cuanto a un requerimiento sobre su situación de exclusión habitacional.

Efectivamente, la normativa en la materia, invocada por la parte recurrente, como ya hiciera en Primera Instancia,que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión residencial y en la en la que entre otros extremos se invoca se alega la falta de una propuesta de alquiler social, que invoca de aplicación analógica en los términos de la Llei catalana Decret Llei 17/2019 de 23 de desembre, que añade una disposición adicional primera a la Llei 24/2015, de 29 de juliol,de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.

Como se ha venido manteniendo por este Tribunal de forma reiterada, sobre la cuestión que la parte recurrente suscita ya había sido había sido sistemáticamente rechazada por la suspensión de la aplicación del artículo 5 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergencia en l'ambit de l'habitatge i la pobresa energética, que establecía la previa oferta de una alquiler social como requisito de procedibilidad para la pretensión deducida, así como de la Llei 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de la personas en riesgo de exclusión residencial, a consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional ante los recursos de inconstitucionalidad admitidos frente a ellas, ha cobrado de nuevo interés a partir de la entrada en vigor el 30 de diciembre de 2019, del Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que según el recurso rehabilitaría la exigencia de un previo ofrecimiento de alquiler social como requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda de desahucio, incluso por precario.

En el mencionado Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, se añade, 5.7, una disposición adicional primera, a la Llei 24/2015 de 29 de juliol de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, amb la redacció següent:

'Primera

'Oferiment de proposta de lloguer social

'1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:

'a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

'b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:

'1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

'2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

'3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.

'4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal.

'2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica.

'3. La definició de gran tenidor a què fa referència l'article 5.9 es fa extensiva en els mateixos termes a:

'a) Els fons de capital risc i de titulització d'actius.

'b) Les persones físiques que disposin de la titularitat de més de 15 habitatges, amb les mateixes excepcions que per a les persones jurídiques preveu la lletra b de l'article 5.9.'

La publicación de esta nueva norma autonómica que amplía su aplicación a supuestos como el presente, por falta de título jurídico que habilite la ocupación lo cual, al relacionarlo con el art 5.2 del Decret Llei 24/2015, de 29 de julio, ampliado por el deber de oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial por falta de título jurídico que habilite la ocupación, además de las demandas de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de rentas, que ya contemplaba dicho precepto, ha suscitado la cuestión relativa a si el actual contenido de la mencionada norma comporta la exigencia del ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto procesal de procedibilidad para la admisión de las demandas de esta naturaleza por parte del Juzgado.

TERCERO.- Ante tan sugerente perspectiva, se convocó Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia de Girona que celebrada el 10 de febrero de 2020, a efectos de interpretar la naturaleza y alcance de los preceptos mencionados, y adoptó el acuerdo siguiente:

Considerem per les següents raons que no estem davant d'un requisit processal de procedibilitat:

1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC. No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;

2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletresi)i j)referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions. És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració;

3) En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: ' El objetivo del articulo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social..' (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener). Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que '..el Letrado autonómico(sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil' (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC). Així doncs, ja des de Catalunya es constata que 'en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió.'

En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de critrerios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: ' El ofrecimiento de un alquiler social del art 5, apartados 2 y 3, y la diposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hiportecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administratives previstes en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.'

CUARTO.- Este criterio mantenido en similar sentido por los Magistrados de las Secciones Civiles de ambas Audiencias, se entiende aplicable tanto a las demandas que se presenten, como a los procedimientos en trámite, en los que se decida el lanzamiento, para cuya ejecución no serà necesario el presupuesto procesal de ofrecimiento de un alquiler social.

De ahí la irrelevancia de los informes de l'Equip del Servei Básic d'Atenció Social, al no tener eficacia alguna a los efectos de la primera instancia ni de la apelación.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo de apelación, por el cual se propugna la revocación de la sentencia apelada, pues la vigència del tan reiterado Decret Llei de la Generalitat de Cataluña, no tiene el efecto que se propone en el recurso, de imponer una propuesta de alquiler social, como presupuesto procesal previo e ineludible para iniciar un proceso judicial de desahucio o para materializar el lanzamiento en los procedimientos en marcha en los que así se acuerde, sino el señalado en los acuerdos de las Juntas de Magistrados del orden jurisdiccional civil que se han recogido.

En cuanto a la invocación del Art 441.5 que invoca debe de aplicarse por analogía ,señalar que deberá de desestimarse no cabe la aplicación analogica pretendida por la parte recurrente. El Real-Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler introdujo un nuevo apartado 5 en el artículo 441 LEC en relación a los casos del número 1º del artículo 250.1LEC,imponiendo al juzgado el deber de informar a quien haya sido demandado por falta de pago de un contrato de alquiler, de la posibilidad de acudir a servicios sociales, y que incluye la suspensión del procedimiento por plazo de 1 a 3 meses mientras los servicios sociales adoptan las medidas que estimen oportunas, pero que se limita a quienes son poseedores de una vivienda por título legítimo de alquiler ( art. 250.1º.1 LEC), y no se hace extensiva a supuestos como el de autos de ocupación de la vivienda sin título alguno ( art. 250.1.2º LEC).

Por último, en cuanto a la invocación de las medidas en relación al estado de alarma, como ya se dijo en resolución de esta Sala de fecha14/04/21:

'Pel que fa a la petició de suspensió de llançament amb base al RDL 37/2020, de 22 de desembre, mentre duri l'estat d'alarma vigent, en res afecta al recurs interposat. Aquí es decideix si l'estimació de la demanda de precari és o no ajustada a dret. Una altra cosa és que, en execució de sentència, aquesta norma comporti els efectes sol·licitats pel recurrent.'

Por consiguiente, la situación de necesidad que alega la parte tiene el cauce administrativo que indica la ley 24/2015 citada, y lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, modificado por el posterior Real Decreto-ley 21/2021 de 19 de enero, que permite a los jueces de instancia la suspensión de los lanzamientos durante la vigencia del estado de alarma decretado por Real Decreto-ley 926/2020, de 25 de octubre, por lo que corresponderá al juzgado valorar, al tiempo del lanzamiento, si los ocupantes de la vivienda de autos son personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional .

Y todo ello sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia, en el momento procesal oportuno, cuando se pueda proceder al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo y en su caso la invocación de la normativa que se invoca en relación Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, modificado por el posterior Real Decreto-ley 21/2021 si concurren los requistos legales para su aplicación.

Puesto que lo resuelto es el criterio que viene a amparar la decisión contenida en el Fallo de la sentencia apelada, procede sin más argumentos su confirmación, puesto es evidente que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudència para el éxito de la acción de desahucio por precario: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Consecuentemente debe ser desestimado el recurso porque la demanda es acorde con lo dispuesto en el art. 437 de la LEC y se acreditan los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes del inmueble identificándose como tal la recurrente, sin acreditar titulo alguno en virtud del cual ocupa la finca, por lo que procede la confirmación del Fallo de la sentencia apelada.

.

TERCERO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marta, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, dictada en los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 364//2020, de los que el presente rollo de apelación dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE,dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000,contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma ,siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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