Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 326/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 401/2021 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 326/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100296
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:806
Núm. Roj: SAP GI 806:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120208038812
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012040121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012040121
Parte recurrente/Solicitante: Marta
Procurador/a: Maria Elena Martinez Pujolar
Abogado/a: LAURA TAMAYO LOS ARCOS
Parte recurrida: CORAL HOMES S.L.U, IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 NUM001
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Carla Belon Bordes
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 22 de julio de 2021
Antecedentes
Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Gómez Molins en nombre y representación de CORAL HOMES SLU y por ello declarar la condición de precarista de Dª. Marta.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada
Esta parte formula la solicitud de declaración de nulidad a través del presente recurso, tal y como determinan los arts. 240 de la LOPJ y 227 de la LEC, que establecen que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate.
No consta adjunta a la demanda ninguna comunicación previa a la interposición de la misma, requiriendo a la demandada a abandonar el inmueble. Tampoco fue requerida con anterioridad a dicho inicio de las actuaciones para que informara de su situación en aras a valorar la posibilidad de declararla en grave e inminente situación de riego de exclusión habitacional.
Siendo la demandante persona jurídica se presume que no concurren razones de urgencia y necesidad para tomar la posesión del inmueble y, por lo contrario, sí se acreditan motivos de urgencia social en la parte demandada que aconsejan la suspensión del procedimiento hasta que obtenga una alternativa habitacional adecuada a las circunstancias de la unidad familiar, ponderando los derechos en juicio para no causar daños mayores e irreparables.
En este sentido, debe aplicarse por analogía a esta situación la regulación contenida en el art. 5 de la Ley 24/2015 y, en su virtud, de forma previa a la interposición de la demanda debería habérsele ofrecido un alquiler social que garantizara su derecho a la vivienda. Ello en base a la similitud entre ambos supuestos, puesto que se trata de una técnica adecuada ante una realidad social dinámica y cambiante, en tanto el objetivo de la norma citada no es otro que la protección de las familias económicamente vulnerables que se ven despojadas de una vivienda sin tener otras opciones habitacionales.
Por lo tanto, antes de interponer cualquier demanda judicial, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (LA LEY 51916/2007)), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
En consecuencia, y en atención a lo expuesto, la demandante, que no olvidemos se trata de un gran tenedor, debería haber ofrecido a mi mandante un alquiler social con anterioridad a la interposición de la demanda, en virtud del art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Asimismo, y siguiendo el mismo razonamiento que se ha expuesto anteriormente, en aplicación analógica del art. 441.5 de la LEC, debería haberse suspendido el procedimiento en aras a informar a mi mandante de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad que viene padeciendo. Y, en consecuencia, se hubiese suspendido el
proceso para que pudiesen haberse adoptado las medidas que los servicios sociales estimaran oportunas.
El mencionado decreto extendía hasta la finalización del estado de alarma, la posibilidad de suspensión del procedimiento de desahucio, con objeto de que los servicios sociales pudiesen ofrecer soluciones a las personas arrendatarias que se encontraran en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional, tal y como es el caso de mi mandante.
Por todo lo expuesto,
Conforme el artículo 238, 3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º)
2º) En segundo término,
No existe tal nulidad de actuaciones solicitada no concurre ninguno de los requisitos para su apreciación,no se ha infringido norma alguna. No existe norma alguna por la que con carácter previo a la interposición de una demanda de precario deba mediar un requerimiento previo de desalojo, de hecho ni siquiera se menciona en su recurso. Ni en cuanto a un requerimiento sobre su situación de exclusión habitacional.
Efectivamente, la normativa en la materia, invocada por la parte recurrente, como ya hiciera en Primera Instancia,que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión residencial y en la en la que entre otros extremos se invoca se alega la falta de una propuesta de alquiler social, que invoca de aplicación analógica en los términos de la Llei catalana Decret Llei 17/2019 de 23 de desembre, que añade una disposición adicional primera a la Llei 24/2015, de 29 de juliol,de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.
Como se ha venido manteniendo por este Tribunal de forma reiterada, sobre la cuestión que la parte recurrente suscita ya había sido había sido sistemáticamente rechazada por la suspensión de la aplicación del artículo 5 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergencia en l'ambit de l'habitatge i la pobresa energética, que establecía la previa oferta de una alquiler social como requisito de procedibilidad para la pretensión deducida, así como de la Llei 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de la personas en riesgo de exclusión residencial, a consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional ante los recursos de inconstitucionalidad admitidos frente a ellas, ha cobrado de nuevo interés a partir de la entrada en vigor el 30 de diciembre de 2019, del Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que según el recurso rehabilitaría la exigencia de un previo ofrecimiento de alquiler social como requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda de desahucio, incluso por precario.
En el mencionado Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, se añade, 5.7, una disposición adicional primera, a la Llei 24/2015 de 29 de juliol de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, amb la redacció següent:
'Primera
'Oferiment de proposta de lloguer social
'1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:
'a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
'b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:
'1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.
'2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
'3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.
'4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal.
'2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica.
'3. La definició de gran tenidor a què fa referència l'article 5.9 es fa extensiva en els mateixos termes a:
'a) Els fons de capital risc i de titulització d'actius.
'b) Les persones físiques que disposin de la titularitat de més de 15 habitatges, amb les mateixes excepcions que per a les persones jurídiques preveu la lletra b de l'article 5.9.'
La publicación de esta nueva norma autonómica que amplía su aplicación a supuestos como el presente, por falta de título jurídico que habilite la ocupación lo cual, al relacionarlo con el art 5.2 del Decret Llei 24/2015, de 29 de julio, ampliado por el deber de oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial por falta de título jurídico que habilite la ocupación, además de las demandas de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de rentas, que ya contemplaba dicho precepto, ha suscitado la cuestión relativa a si el actual contenido de la mencionada norma comporta la exigencia del ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto procesal de procedibilidad para la admisión de las demandas de esta naturaleza por parte del Juzgado.
1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC. No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;
2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletres
3) En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: '
En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de critrerios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: '
De ahí la irrelevancia de los informes de l'Equip del Servei Básic d'Atenció Social, al no tener eficacia alguna a los efectos de la primera instancia ni de la apelación.
Todo ello conduce a la desestimación del motivo de apelación, por el cual se propugna la revocación de la sentencia apelada, pues la vigència del tan reiterado Decret Llei de la Generalitat de Cataluña, no tiene el efecto que se propone en el recurso, de imponer una propuesta de alquiler social, como presupuesto procesal previo e ineludible para iniciar un proceso judicial de desahucio o para materializar el lanzamiento en los procedimientos en marcha en los que así se acuerde, sino el señalado en los acuerdos de las Juntas de Magistrados del orden jurisdiccional civil que se han recogido.
En cuanto a la invocación del Art 441.5 que invoca debe de aplicarse por analogía ,señalar que deberá de desestimarse no cabe la aplicación analogica pretendida por la parte recurrente. El Real-Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler introdujo un nuevo apartado 5 en el artículo 441 LEC en relación a los casos del número 1º del artículo 250.1LEC
Por último, en cuanto a la invocación de las medidas en relación al estado de alarma, como ya se dijo en resolución de esta Sala de fecha14/04/21:
'Pel que fa a la petició de suspensió de llançament amb base al RDL 37/2020, de 22 de desembre, mentre duri l'estat d'alarma vigent, en res afecta al recurs interposat. Aquí es decideix si l'estimació de la demanda de precari és o no ajustada a dret. Una altra cosa és que, en execució de sentència, aquesta norma comporti els efectes sol·licitats pel recurrent.'
Por consiguiente, la situación de necesidad que alega la parte tiene el cauce administrativo que indica la ley 24/2015 citada, y lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, modificado por el posterior Real Decreto-ley 21/2021 de 19 de enero, que permite a los jueces de instancia la suspensión de los lanzamientos durante la vigencia del estado de alarma decretado por Real Decreto-ley 926/2020, de 25 de octubre, por lo que corresponderá al juzgado valorar, al tiempo del lanzamiento, si los ocupantes de la vivienda de autos son personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional .
Y todo ello sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia, en el momento procesal oportuno, cuando se pueda proceder al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo y en su caso la invocación de la normativa que se invoca en relación Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, modificado por el posterior Real Decreto-ley 21/2021 si concurren los requistos legales para su aplicación.
Puesto que lo resuelto es el criterio que viene a amparar la decisión contenida en el Fallo de la sentencia apelada, procede sin más argumentos su confirmación, puesto es evidente que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudència para el éxito de la acción de desahucio por precario: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Consecuentemente debe ser desestimado el recurso porque la demanda es acorde con lo dispuesto en el art. 437 de la LEC y se acreditan los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes del inmueble identificándose como tal la recurrente, sin acreditar titulo alguno en virtud del cual ocupa la finca, por lo que procede la confirmación del Fallo de la sentencia apelada.
.
Fallo
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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