Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 326/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1391/2019 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 326/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100063
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1663
Núm. Roj: SAP MA 1663:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 426/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbell, por la mercantil ERASUR, S.L.U. parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Cabellos Menéndez y asistida por el letrado Sr. Pérez de Vargas López. Es parte recurrida D. Felix, actor en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Cortés Reina y asistido por el letrado Sr. Martínez Soler.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Basa sucintamente la Magistrada de Instancia dicha sentencia en los siguientes extremos. Considera probado que entre las partes -actuando el Sr. Felix como consumidor- se suscribió en fecha 24/01/2018 un contrato de reserva sobre la vivienda referida y posteriormente, un contrato privado verbal de compraventa en el que quedó claramente fijado el objeto y el precio, pero que el comprador no firmó contrato escrito alguno ni dio su consentimiento expreso a la cláusula penal incluida en el borrador aportado, resultando que con posterioridad y dentro del plazo marcado en la LGDCU desistió de la compra, por lo que procede la devolución de los 100.000 euros entregados a cuenta del precio, no así la cantidad de 20.000 euros que se entregaron como reserva.
Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante desprendiéndose de los términos de su recurso que el motivo de apelación invocado es el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la Magistrada de Instancia, error que concreta en varios aspectos. Así: 1º) mantiene que Magistrada incurre en error al determinar las consecuencias jurídicas de los hechos que declara probados en la sentencia -oferta realizada por Erasur, contraoferta realizada por la parte actora y aceptación por Erasur de la contraoferta- lo que supone la perfección del contrato de compraventa en todos sus términos incluida la cláusula penal incorporada (alegación 2ª del recurso; la alegación 1ª es un resumen del objeto del procedimiento y los hechos considerados probados); 2º) considera asimismo que incurre en error al aplicar la normativa de consumidores y usuarios reiterando la plena validez de la estipulación sexta del contrato de compraventa por ser una cláusula negociada (alegación 3ª); y 3º) alega también error por parte de la Magistrada al aplicar la normativa de consumidores y usuarios para justificar el desistimiento del comprador dentro de plazo y la obligación de devolución de la cantidad entregada, al no contemplar dicha normativa el derecho de desistimiento en los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles (alegación 4ª). Finalmente, en la alegación 5ª del recurso, la parte hace alusión a una posible incongruencia de la sentencia al condenar a la devolución de la cantidad con base en la normativa de consumidores y usuarios cuando la parte actora únicamente basó el suplico de su demanda en la acción de enriquecimiento injusto, pero no solicita la nulidad de la sentencia.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
En el caso de autos lo que denuncia la apelante es que la Magistrada de Instancia resuelve conforme a otra causa de pedir, puesto que en el suplico de la demanda se reclamaba la devolución de la cantidad de 100.000 euros únicamente con base en la acción ejercitada de enriquecimiento injusto, mientras que la Magistrada estima la demanda pero con base en la normativa de consumidores y usuarios.
Sin embargo, el motivo de apelación ha de ser desestimado.
Si atendemos al contenido de la demanda presentada observamos que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad que basaba la parte, en primer lugar, tanto en la teoría del enriquecimiento injusto como en la normativa de consumidores y usuarios, alegando la abusividad de la cláusula penal contenida en el borrador del contrato privado de compraventa. Y, con carácter subsidiario, ejercitaba esa misma acción de reclamación de cantidad pero basada en la moderación de la cláusula penal para el caso de considerar la misma válida. La parte demandada ahora apelante, en su contestación a la demanda se pronunciaba tanto sobre la improcedencia de la acción de enriquecimiento injusto como sobre la improcedencia de la acción subsidiaria aludiendo a la validez de los pactos convenidos entre las partes y a la jurisprudencia sobre la moderación de la cláusula penal, pronunciándose también sobre la imposibilidad de aplicar la normativa de consumidores y usuarios por entender que en el actor concurría la condición de inversor al adquirir la vivienda. Y en la Audiencia Previa celebrada la Magistrada concretó que los hechos controvertidos eran: 1º) la condición o no de consumidor del Sr. Felix; 2º) si concurrían los requisitos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto; 3º) si existía causa para retener la cantidad reclamada o por el contrario obligación de devolverla; y 4º) si se había producido una negociación individual de las cláusulas del contrato (esto es, si realmente existió o no contrato de compraventa), mostrándose ambas partes de acuerdo con la fijación de dichos hechos como controvertidos. La Magistrada lo que resuelve en la sentencia dictada es que no concurrían los requisitos para la acción de enriquecimiento injusto -lo que no se discute en esta alzada- pero que el Sr. Felix actuaba como consumidor al celebrar el contrato privado de compraventa que lo fue en forma verbal y que no aceptó expresamente la cláusula penal por la que la mercantil Erasur hizo suya la cantidad discutida, desistiendo el comprador del contrato y teniendo derecho a la devolución de la cantidad entregada en concepto de parte del precio.
El Tribunal Supremo interpreta la causa de pedir como el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir y no la acción ejercitada, la cual constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales, dándose únicamente la identidad de la causa en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. La STS de 13 de octubre de 2010 señala en relación con la inexistencia de modificación de la causa petendi que:
Por lo tanto la sentencia es congruente con los hechos que se fijaron como controvertidos en la Audiencia Previa celebrada de conformidad con lo solicitado en la demanda y lo expuesto en la contestación por lo que no podemos tachar la misma de incongruente, sin perjuicio de analizar en líneas siguientes el motivo de apelación invocado cual es el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a dicho motivo de apelación, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente indicando que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.
Siguiendo con el orden marcado en el recurso de apelación presentado, mantiene la parte recurrente que Magistrada incurre en error al determinar las consecuencias jurídicas de los hechos que declara probados en la sentencia. Así expone que la misma entiende acreditada la existencia de un contrato de compraventa verbal en el que se fijó el objeto y el precio pero no así el resto de las cláusulas que se contenían en el borrador que nunca llegó a firmarse y que, en tal sentido, incurre en error ya que el comprador en todo momento negoció a través de un letrado omitiendo la Magistrada valorar el correo electrónico remitido por el abogado del comprador el día 13 de febrero de 2018 en el que, además de solicitarse la prórroga para el pago de parte del primer plazo, se aceptan expresamente los términos del contrato. Considera por tanto la parte recurrente que la Magistrada no puede tener en cuenta dicho correo para una cosa -para la modificación de la forma de pago- pero no para otra -la aceptación de todas las cláusulas del contrato-.
Consta en autos el documento de reserva de fecha 24/01/2018 firmado por el comprador Sr. Felix -suscrito en su nombre por el letrado Sr. Eladio en virtud de poder otorgado el 27/03/2017 ante el notario D. Juan Miguel Motos Guirao bajo el nº 497 de su protocolo- (doc. nº 1 de la demanda). En dicho acto el comprador entrega la cantidad de 20.000 euros
Como hemos dicho, mediante correo de fecha 2/2/2018 Erasur remite al letrado el borrador del contrato que debía firmarse el 14/2/2018 (doc. nº 4 de la demanda y contestación) contestando el letrado mediante correo de fecha 11/2/2018 que lo revisaría (doc. nº 5 de la demanda). El 13/2/2018, el letrado remite a Erasur otro correo en el que informa que su cliente no dispone aún de todo el dinero -los 703.340 euros- pero que ofrece entregar 100.000 euros y que el resto lo tendría en dos semanas (doc. nº 5 de la demanda). En tal correo el letrado añade
Esto es; llegada la fecha fijada en el documento de reserva para la firma del contrato privado, el comprador no estaba en disposición de firmar con las condiciones que se establecían en cuanto a la forma de pago del precio, lo que motivó negociaciones entre el letrado Sr. Eladio y la vendedora, negociaciones que se evidencian de los correos electrónicos cruzados y que culminaron en que en lugar de abonar la cantidad de 703.340 euros que debía efectuar el mismo día 14/02/2018 con la firma del contrato privado, abonaría la cantidad de 100.000 euros y el resto en dos semanas. El propio letrado Sr. Eladio en la declaración prestada en el acto de juicio admitió que tenía consensuado los términos del contrato con la promotora, que se le envió un borrador, lo revisó y dijo que estaba bien, respondiendo a preguntas del letrado contrario que el cliente le contrató para asesorarle en la compraventa y lo tuvo informado en todo momento del curso de las negociaciones y que revisó y analizó los documentos y su cliente aceptó que él formalizara el vínculo contractual. Luego el contrato privado de compraventa se llegó a celebrar aunque de forma verbal.
Eso es lo que concluye la Magistrada de Instancia si bien fundamenta que ese contrato verbal obligaba a las partes en cuanto al objeto, al precio y el aplazamiento en el primer pago pero no en cuanto a la cláusula penal incluida en el borrador por considerar que, al tener un carácter sancionador, la misma debía ser aceptada expresamente.
Ahora bien; la Sala no comparte dicha interpretación. No podemos olvidar que en todo momento en la compraventa actuó el letrado Sr. Eladio en nombre del comprador, con poder que le facultaba para ello, teniendo el letrado como tal conocimientos en derecho y del negocio que estaba llevando a cabo. A todos los efectos, el consentimiento que prestaba el Sr. Eladio era el consentimiento prestado por el Sr. Felix. Y en tal sentido el Sr. Eladio expuso en su declaración que compartía bufete con el letrado del actor (de hecho el letrado Sr. Eladio firmaba la demanda entablada y solo después concedió la venia al letrado Sr. Martínez Soler, de su mismo despacho, posiblemente para poder aquél intervenir como testigo en el acto de juicio) manifestando que se ocupaba del tema de compraventas de viviendas y que aproximadamente el 80% de sus clientes eran iraníes, habiendo realizado otras operaciones de compra con la misma promotora Erasur, lo que le supone plenos conocimientos en el tema. Añadió que el Sr. Felix contactó con él para adquirir la vivienda objeto de autos, que en todo momento estuvo asesorado e informado y que el cliente aceptó que él formalizara el vínculo contractual. También manifestó que negoció las condiciones de la reserva, del contrato privado y de la escritura pública y, en cuanto al borrador del contrato privado que consta en autos, admitió que estaba conforme con el mismo. Ninguna objeción puso a las cláusulas del contrato privado. Es más; negoció expresamente la cláusula penal como se desprende del correo que remitió a la promotora de fecha 22/01/2018 (doc. nº 1 de la contestación) donde textualmente decía:
De hecho, la última petición que se contenía en tal correo motivó la modificación de la cláusula sexta tal y como se desprende del borrador acompañado con la contestación a la demanda junto con el correo electrónico aportado como doc. nº 2. Por lo tanto, cuando el letrado dio su consentimiento verbal para la celebración del contrato privado de compraventa, también lo dio a la cláusula penal de la que era perfectamente conocedor, habiendo negociado las partes el pago del primer plazo de forma aplazada, entregando para ello los 100.000 euros y posponiendo el resto para dos semanas después. Y no puede admitirse, como expuso el Sr. Eladio en su declaración que, conociendo perfectamente la dinámica de este tipo de contratos por dedicarse expresamente a ello, considerase que la entrega de los 100.000 euros era en concepto de una especie de negocio intermedio entre la reserva y el contrato privado de compraventa que no pudo calificar. De hecho en el correo de fecha 23/2/18 que remite el letrado a la promotora (doc. nº 7 de la demanda) comunica que el cliente ha decidido no continuar con la compraventa y propone firmar un documento de resolución, lo que confirma que era pleno conocedor que ya se había concertado el contrato privado de compraventa aunque fuera de forma verbal. Por lo tanto, el comprador a través del letrado perfeccionó el contrato privado de compraventa de forma verbal aceptando todas las cláusulas del borrador que la propia parte aportó como doc. nº 3 de la demanda, modificando exclusivamente la forma de pago del primer plazo. Y la cláusula penal que se contenía en el contrato -cláusula sexta- es perfectamente válida por haber sido expresamente negociada por las partes en virtud de la libertad de contratación establecida en el art. 1255 del CC. A este respecto, la Sala comparte la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto al carácter de consumidor del Sr. Felix sin que haya sido desvirtuada tal condición por la declaración de la Sra. Micaela, directora de ventas de Erasur, ya que no constan en autos datos concretos que induzcan a pensar que la adquisición de dicha vivienda lo fue con una finalidad inversora, habiendo manifestado el testigo Sr. Eladio que su cliente compraba para pasar sus vacaciones en España. Pero ese carácter de consumidor no nos puede llevar a declarar abusiva la cláusula panal pactada. En primer lugar, puesto que ello ni tan siquiera se solicitó en la demanda; y en segundo lugar puesto que ha quedado probado que tal cláusula fue negociada expresamente por el letrado que representaba al cliente en la compraventa.
Y no puede mostrarse conforme la Sala con la fundamentación expuesta por la Magistrada de Instancia en cuanto a la aplicación al caso de autos de la normativa de consumidores y usuarios en cuanto al desistimiento del comprador con cita de los arts. 71, 74, 76 y 79 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre. En primer lugar puesto que el contrato de autos es un contrato sinalagmático por lo que ninguna de las partes puede desistir unilateralmente del mismo de acuerdo con los artículos 1256 y 1091 del Código Civil. En segundo lugar, porque los preceptos de la normativa de consumidores y usuarios citados por la Magistrada no son aplicables al caso ya que el consumidor sólo tiene derecho al desistimiento cuando así esté legal o reglamentariamente establecido, tal y como señala expresamente el art. 68.2 del referido Texto Refundido, sin que ello esté previsto, en general, en la compraventa de inmuebles en construcción ni, en particular, reconocido en el contrato objeto de autos. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia nº 500/2013 de 10 de julio (recurso 530/2011):
Esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores sobre lo que supone la concertación de una cláusula penal. Así hemos dicho que se trata de una obligación accesoria que las partes agregan a una obligación principal al objeto de asegurar su cumplimiento, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, consistente por lo general en pagar una suma de dinero, para el caso de que incumpla su obligación o no la cumpla de modo adecuado. Y de entre las diversas funciones que puede cumplir la cláusula penal -coercitiva o de garantía, estrictamente penal o sancionadora y función liquidadora del daño o pena sustitutiva-, el Código Civil le atribuye esta última (art. 1.152). En principio, pues, la cláusula penal sustituye a la indemnización por daños y perjuicios, teniendo un carácter sustitutivo; si bien nada impide que las partes pacten otra cosa, y se establezca el resarcimiento con base a lo que se acredite en juicio y, además, el pago de la pena pecuniaria, que es en realidad un resarcimiento tasado previamente. Así, tiene declarado el T.S. que la cláusula penal en los contratos tiene una función liquidatoria de evaluación objetiva y anticipada de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual ( SS. de 29 de abril de 1965, 14 de febrero de 1977, 19 de junio de 1979 y 24 de mayo de 1982).
La parte actora en la demanda solicitaba con carácter subsidiario esa moderación de la cláusula penal pactada considerando que los daños y perjuicios causados a la promotora demandada únicamente podían ser cifrados en el importe de 4.420 € solicitando la devolución del resto, petición a la que se opuso la demandada ahora apelante manteniendo que la cláusula no podía ser moderada. Y, efectivamente, no procede dicha moderación.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 366/2015 de fecha 18 de junio de 2015, entre otras muchas, se refería a la cláusula penal y su imposibilidad de moderación, y decía:
'La STS 30 de abril de 2013 contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986, 27 de noviembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 20 de octubre de 1988, 3 de octubre de 1989, 10 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 1 de octubre de 1990, 73/1993, de 8 de febrero, 511/1994, de 31 de mayo, 1083/1996, de 12 de diciembre, 195/2001, de 28 de febrero, 488/2001, de 10 de mayo, 79/2002, de 7 de febrero, 314/2055, de 27 de abril, entre otras muchas -.
Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC, con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente'.
Y ello es aplicable al caso de autos en que la cláusula penal pactada en el contrato y negociada con el letrado Sr. Eladio que representaba al comprador se preveía expresamente para el supuesto de que la parte compradora no pagase a su vencimiento la cantidad correspondiente a cualquiera de los plazos de amortización del precio, perdiendo entonces la parte compradora las cantidades entregadas que quedarían en posesión de la parte vendedora en concepto de daños y perjuicios, supuesto similar al enjuiciado en la sentencia referida.
Lo fundamentado lleva por tanto a la estimación del recurso apelación con revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, desestimando la demanda en su día interpuesta por D. Felix frente a la mercantil Erasur, S.L.U. debemos absolver a esta última mercantil de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta.
La estimación del recurso apelación lleva consigo la revocación de la sentencia de instancia, lo que supone una desestimación de la demanda entablada por D. Felix frente a la mercantil Erasur, S.L.U., por lo que en materia de costas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte actora cuyas pretensiones fueron desestimadas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cabellos Menéndez en nombre y representación de la mercantil ERASUR, S.L.U. frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2019 en el juicio ordinario nº 426/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por D. Felix frente a la mercantil ERASUR, S.L.U., debemos absolver y absolvemos a la mercantil ERASUR, S.L.U. de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; ello con imposición al Sr. Felix de las costas causadas en la instancia y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

