Sentencia CIVIL Nº 326/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 326/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 570/2020 de 23 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 326/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100321

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:391

Núm. Roj: SAP J 391:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 326

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 391 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 570 del año 2020, a instancia de CONTITRADE ESPAÑA, S.A.U. Y CONTINENTAL TIRES ESPAÑA S.L.U., representadas en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendidas por la Letrada Dª Marta Gortázar Ibáñez de la Cadiniere; contra SANTISTEBAN VEHÍCULOSJ INDUSTRIALES, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González y defendida por el Letrado D. Manuel Jesús Blanca Molina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con fecha 31 de Enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. López González en nombre y representación de CONTINENTAL TIRES ESPAÑA S.L.U y CONTITRADE ESPAÑA SAU CONTRA SANTISTEBAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A ACORDANDO:

La RATIFICACION de la resolución y extinción del contrato de fecha 1 de julio de 2012, operada mediante comunicado de fecha 12 de junio de 2015.

CONDENANDO ASANTISTEBAN VEHICULOS INDUSTRIALES S.A, a pagar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (16,637.78 euros correspondiente al 60% de la inversión realizada por la parte actora , sin incluir el IVA de la misma, más la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1.197,73 euros), por suministros. Lo que hace un total deDIECISIETE MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (17. 835.51 euros), más intereses especificados en el fundamento jurídico QUINTO y costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Unicaja Banco, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Joaquín y Dª Maribel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Marzo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando sustancialmente la demanda, ratifica la resolución y extinción del contrato de franquicia suscrito por las partes y fechado el 1-7-12, operada mediante comunicado de 12-6- 15, condenando a la demandada SANTIESTEBAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A., a pagar a las actoras CONTNIENTAL TIRES ESPAÑA S.L.U. y CONTITRADE ESPAÑA S.A.U. la cantidad de 16.637,78 €, correspondiente al 60% de la inversión realizada por éstas, sin incluir IVA también reclamado, más la cantidad de 1.197,73 € por suministros, total 17.835,51 €, más intereses desde la demanda y costas del proceso, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo varios motivos articulados de forma subsidiaria partiendo como eje de la existencia de error en la valoración de la prueba:

1.- Falta de validez y eficacia del contrato de franquicia por inexistencia de consentimiento al no tener el Sr. Moises poder y representación para suscribir el contrato en nombre de la demandada en la fecha que se hace constar en el mismo, aduciendo que no pudo intervenir en las negociaciones pues ingresó en la empresa el 22-2-13, habiéndole conferido poderes de representación a partir del 5-6-13, sin que el mero hecho de estar firmado por el mismo en fecha posterior pueda suponer la convalidación o rehabilitación del contrato, cuando además se firmó sin información previa de sus condiciones y sin participar en negociación alguna, ni expresa autorización de la empresa, no pudiendo vincular a esta con carácter retroactivo.

2.- Niega que la relación comercial entre las partes fuese la del contrato de franquicia, pues la relación comercial se instrumentó de forma verbal entre el Sr. Onesimo por parte de la actora y Sr. Plácido en nombre de la demandada, siendo la propia de proveedor-cliente sin asumir ningún compromiso adicional, ni convenir las partes por tanto dar efectividad a la relación a través del contrato de franquicia aportado, pues no concurre la preceptiva información previa al franquiciado para la formación de su voluntad conforme a lo dispuesto en el art. 62.3 Ley 7/1996 del Comercio Minorista. Lógicamente, el presente motivo, carece de sustantividad propia, pues sólo podrá tener efectividad en caso de estimarse el primero expuesto, al ser consecuencia de dicha estimación según la tesis mantenida en la contestación.

3.- Inoponibilidad de la cláusula penal a virtud de la cual se le condena, partiendo de que tratándose de un contrato de adhesión, la misma es nula por abusiva, pues la inversión se preveía a realizar por la actora a su gusto y conveniencia, sin información previa al franquiciado, sin su expreso conocimiento y sin negociación sobre el funcionamiento.

4.- Finalmente, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas en la instancia, por entender que ante la reducción del 21% de IVA, la Juzgadora debió proceder a la estimación parcial y no sustancial de la demanda.

Por la representación de las actoras, en su escrito de oposición se impugna la apelación interpuesta, mereciendo destacar de aquel, la alegación referente al carácter totalmente novedoso y extemporáneo de la solicitud por vez primera en el escrito de apelación de la nulidad por abusiva de la cláusula penal por la que se impone la condena, que no se contenía en su contestación a la demanda.

Segundo.-Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, con la misma amplitud además que lo fue en la instancia y denunciada que ha sido la existencia de un error de valoración y partiendo con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17, 10-7-19 o 8-9-21, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en esta litis, en la que al margen del resultado de la prueba practicada la apelante trata de hacer supuesto de la cuestión, debiendo compartir esta Sala dicha valoración por su corrección.

Efectivamente, por más que se insista, el contrato de franquicia -doc. nº 3 demanda-, fue suscrito por el Sr. Moises como apoderado de la mercantil apelante, aunque en fecha no determinada pero con posterioridad al 5-6-13, así se infiere con claridad del propio contrato en el que al concretar la intervención de aquel se hace constar que sus facultades vienen determinadas por escritura pública otorgada en la fecha indicada, con el registro de protocolo nº 538 de la notaría del Sr. De la Loma Osorio.

Por otro lado, el propio Sr. Moises manifestó en el acto de juicio, no sólo que su trabajo en la demandada comenzó en 2.012, siendo contratado con funciones de dirección general para poder reflotar la empresa que entonces se encontraba en crisis, reconociendo su firma en el contrato con el que las partes trataron de regularizar la situación que de hecho se venía produciendo en sus relaciones comerciales, habiendo sido el mismo revisado y comentado por las partes, siendo además el Sr. Plácido dándole instrucciones al respecto para su firma le remitió el contrato, de modo que carece de virtualidad lo manifestado por el propio Sr. Onesimo en su interrogatorio, que realmente se limitó a negar todo lo referente a la relación comercial, manifestando que no tuvo conocimiento del contrato hasta que se le dio traslado de la demanda -2:01- o que el Sr. Moises, creía que entró a trabajar a finales de 2.013 como gerente de la empresa y se le concedieron poderes, no teniendo conocimiento de que firmase ningún contrato de franquicia -2:36-.

Pero es que además, el Sr. Victorio, empleado de CONTITRADE a la fecha del contrato y hasta la enero de 2.019, luego actualmente no trabaja para dicha empresa, con el que D. Onesimo negó haber tratado -3:47- no recordando si le mandó un borrador de contrato porque recibe cientos de contratos -5:15-, fue bastante explícito en sus manifestaciones, describiendo con detalle la génesis del contrato discutido en consonancia además con lo manifestado por el Sr. Moises, aseverando que mantuvo reuniones con D. Onesimo en 2.012 para el acuerdo con su empresa -20:20-. Las negociaciones se iniciaron en 2.011 y en julio de 2.012, cristalizaron al tiempo un mes antes de realizar la inversión del punto de venta y de la inauguración del nuevo taller. Explicó además que durante mucho tiempo intentó que el contrato se firmara desde entonces en julio de 2.012, pero que se firmó en 2.013 porque la demandada le comunicó que iban a cambiar de apoderado y el Sr. Onesimo trató de seguir negociando a la baja, llegando a decir que con el Sr. Moises sólo tuvo contacto telefónico para requerirle los datos y documentación como apoderado -22:49-.

Aclaró por ello, que él contactó con D Onesimo para negociar, que en 2.011 hizo la primera visita cuando no estaban ni siquiera las nuevas instalaciones en marcha, manteniendo dos reuniones más en ese año; especificó además que a finales de diciembre tuvieron una reunión D. Plácido, D. Onesimo, Bartolomé, saliente Director General de franquicias y él, visitando el taller donde le presentaron más miembros del equipo -32:40-, para finalmente remitir al correo con el borrador y condiciones del contrato a D. Onesimo, habiendo sido varios correos los intercambiados hasta llegar al acuerdo para su firma -30:46-.

Sí coinciden el Sr. Onesimo y Sr. Victorio, en que en la inauguración del corner, si participaron las actoras, asistiendo gran parte del equipo de Continental y Contitrade para colaborar con Onesimo, aunque el segundo basa tal inversión y asistencia en el contrato de franquicia -16:56- en tanto que el primero se limita a decir que sólo cedieron altruistamente un espacio de la nave.

Mantuvo el Sr. Victorio además que fue el departamento de marketing de Continental el contrató al grupo musical los Secretos, haciendo hizo sorteo de viajes, GPS profesional para transportistas, juegos de ruedas y otros -28:47- se colocaron logos, banderas, etc.. A mayor justificación de la relación jurídica habida entre las partes, manifestó que en la convención anual de franquiciados en Toledo para hacer análisis del negocio, cree que en 2.013 estuvo un empleado de la demandada D. Faustino -34:00- y que la demandada se incluyó en la web de Besdrive porque estaban todos los talleres franquiciados aunque no lo puede asegurar 100% pero ellos pedían ser incluidos -35:13-.

Y finalmente afirmó que el contrato se fecha el 1-7-12, para hacer constar las compras anteriores a la firma porque le favorecerían al cumplimiento de la demandada -41:10-, lo cual es de todo punto de vista lógico, pues se incluían dos ejercicios del total tiempo de duración del contrato de franquicia pactado, con objetivos cumplidos.

A dichos testimonios, unidos al propio contrato aportado con la demanda, ni se puede negar que la relación jurídica que vincula a las partes fuera el contrato de franquicia en el que se apoya la demanda, ni menos aun que el mismo careciera de validez por falta de consentimiento, al no tener en fecha 1-7-12 el Sr. Moises facultades de representación de Santisteban Vehículos Industriales S.L., porque tal planteamiento es totalmente erróneo y voluntarista, en tanto que el hecho de datar el contrato en dicha fecha aun firmándolo en fecha posterior aquel como apoderado, no vienen a constituir sino la simple expresión de la autonomía de la voluntad de las partes ex art. 1.255 Cc, que quisieron, y nada se acredita en contrario, plasmar por escrito las mismas relaciones comerciales que ya venían manteniéndose de forma verbal con anterioridad, no ratificar o convalidar un contrato anterior como se pretende, lo cual también era lícito y lógicamente lejos de concurrir la falta de consentimiento que se denuncia, dicho contrato escrito tenía que estar firmado por la persona que en el momento en que existió ese acuerdo de voluntades tenía facultad de representación, dándole la extensión temporal que se convinieran y que como hemos dicho realmente beneficiaba a la mercantil apelante.

Expresión además, de que esa era la clara voluntad de los contratantes, por más respuestas evasivas que diera D. Onesimo, son los documentos aportados por las actoras en el acto de la Audiencia Previa, esto es, las facturas por el pago del canon establecido en dicho contrato -doc. nº 1- ya desde la fecha 28-2-13 por importe de 1.089 -fs. 337 a 339-, o los cargos por el canon de marketing abonados desde el 30-4-13 por 14,52 € y diversas cuantías -f. 344 y stes.- o las cantidades recibidas en concepto de rappel desde el 15-3-13 por importe de 3.444,04 € y otras cantidades similares. Pagos algunos de ellos corroborados por el oficio contestado por el Banco Santander -f. 608- en el que se verifican dos de los pagos de canon que CONTITRADE puso al cobro.

No cabe duda pues a este Tribunal, como tampoco la tuvo la Juzgadora de instancia, no sólo de la existencia del contrato de franquicia, sino de la validez del mismo y por tanto de la fecha desde la que ambas partes acordaron se desplegaran los efectos del mismo.

Procede pues la desestimación del motivo analizado y con él también, como apuntábamos, el segundo de los referidos por el que se pretendía que las relaciones de las partes no se rigieran por el contrato cuya resolución por incumplimiento se pretendía por las actoras.

Tercero.-La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el motivo referido a la nulidad por abusiva de la cláusula penal en que se apoya la reclamación de cantidad a que se condena a la demandada excluido el IVA, pues al margen de que efectivamente se trata de una cuestión novedosa y extemporánea alegada ya en el escrito de conclusiones, tras el desarrollo de la vista y más tarde en el escrito de apelación, el sólo hecho alegado de que se tratase de un contrato de adhesión, de contenido predispuesto por las actoras, no puede dar lugar por sí solo a la nulidad pretendida, y es que aun tratándose de condiciones generales de contratación, al no tener la demandada el carácter de consumidor sino igualmente de empresario, le serían de aplicación los arts. 5 y 7 pero no del art. 8 de la LCGC debiendo regirse la nulidad pretendida por las normas comunes del Cc y en consecuencia sería la demandada la que habría de acreditar la inexistencia de negociación y en su caso la conducta contraria a la buena fe de la otra contratante, pero nunca sería predicable la nulidad de la cláusula por abusiva al serlo sólo al consumidor.

En cualquier caso, de querer referirse al carácter desorbitante o claramente desproporcionada de la pena impuesta, tampoco concurre en el supuesto de autos.

la STS, Civil sección 1 del 10 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4557/2021), con remisión a la STS nº 530/16, Pleno, 13-09-2016 (rec. 647/2014), que a su vez cita, las sentencias 366/2015, de 18 de junio, 196/2015, de 17 de abril, 999/2011, de 17 de enero de 2012, 615/2012, de 23 de octubre, 688/2013, de 20 de noviembre y demás mencionadas por las tres primeras) declara que:

a) El mandato del art. 1154 CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que, en los demás casos, la jurisprudencia, respetando la potencialidad creadora de los contratantes ( art. 1255 CC) y el efecto vinculante de la 'lex privata' ( art 1091 CC): 'pacta sunt servanda', rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

b) La moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del art. 1154 CC no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido...

e) Por último, mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente art. 1154 CC permitiendo al juez modificar equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido, la sala debe mantener la jurisprudencia reseñada, sin permitir que quede desvirtuada, por ejemplo, por la aplicación a las cláusulas penales de la facultad de moderación por los Tribunales de la responsabilidad que proceda de negligencia que prevé el artículo 1103 in fine CC, tesis que ha sido rechazada por la sala expresamente.

Y por lo que se refiere a las consideraciones complementarias de la Sentencia del Pleno en que apoya su argumentación, sigue transcribiendo aquella en los siguientes apartados:

7.1 La primera de ellas se realiza desde la perspectiva ex ante, propia del juicio de validez de las cláusulas penales, y se proyecta sobre las que tienen función coercitiva, sancionadora o punitiva, cuya posible estipulación es claro para la sala que está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el art. 1255 CC establece, por lo que pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público y no solo por su carácter 'opresivo' o 'usurario', sino también cuando el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.

Pues bien, en relación con este último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, la sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez, al considerar evidente que ninguna relación tiene con lo dispuesto en el art. 1154 CC y, por lo tanto, que no puede oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.

Se añade que, naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC).

7.2 La segunda consideración se realiza desde la perspectiva ex post, propia del juicio de aplicabilidad, y se proyecta sobre las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; y las que, teniendo también una función coercitiva o punitiva, no presenten el problema de validez aludido en la consideración primera.

En estos casos, se mantiene como doctrina que, para justificar la aplicación del art. 1154 CC, no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

Pero se considera, que sí parece compatible con dicho principio que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el art. 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal.

También se añade, en este caso, que, naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la 'disponibilidad y facilitad probatoria' ( art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido.

Pues bien, aunque pudiera merecer en todo caso la estipulación Cuarta B, el carácter de cláusula penal, esta lo sería con la mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que pudieran causarse, ante el incumplimiento del franquiciado, siendo así que además de que la apelante ningún esfuerzo se efectuó para justificar la desproporción de la cuantía de la penalidad a pagar, no se puede apreciar desproporción alguna en la reclamación de un porcentaje de la inversión efectuada a su costa por las actoras, atendiendo al año de incumplimiento anterior al vencimiento pactado, más bien la restitución de los perjuicios mínimos sufridos a consecuencia del referido incumplimiento.

Se desestima pues el motivo analizado.

Cuarto.-Finalmente, también habrá de ser rechazada la impugnación de la condena en costas que le fue impuesta en la instancia, pues coincide esta Sala en que la estimación de la pretensión de las actoras en su demanda fue sustancial y baste para ello traer a colación la doctrina emanada de la STS de 14-12-15, como también se alega de contrario, que en interpretación del art. 394 LEC, sobre los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que se refiere a 'la teoría de la estimación sustancial' por lo que aquí ahora interesa, declara:

'...la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).'.

Así pues, en concreto respecto de dicha estimación sustancial, sigue razonando: 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

Concretamente y como supuestos en que el TS ha declarado correcta la citada teoría de la estimación sustancial, podemos citar la STS de 7-7-11, en que lo único no estimado de la pretensión actora fue la petición relativa a los intereses, o la STS 5-3-08, solo se rechazó la cantidad reclamada como IVA como aquí ahora ocurre.

Se desestima pues el motivo y con él la apelación interpuesta.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con fecha 31-1-20, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 391 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0570 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.