Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 326/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 692/2020 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 326/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100326
Núm. Ecli: ES:APL:2022:422
Núm. Roj: SAP L 422:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120160009842
Recurso de apelación 692/2020 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 307/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012069220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012069220
Parte recurrente/Solicitante: Jose Enrique
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: Joan Carles Donaire Mena
Parte recurrida: Luis Andrés
Procurador/a: Astrid Notario Ruiz
Abogado/a: Sonia Ribot Pal
SENTENCIA Nº 326/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Alvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de mayo de 2022
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 307/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Jose Enrique contra Sentencia de fecha 17/03/2020 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Astrid Notario Ruiz, en nombre y representación de Luis Andrés.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMOla demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sanz Baraut en nombre y representación de D. Jose Enrique frente a D. Luis Andrés representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa María Huerta Cardeñes; y en consecuencia ABSUELVOal demandado de las pretensiones instadas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en la que se ejercitaba acción en cumplimiento de un contrato privado de reconocimiento de deuda en pago de legítima suscrito entre las partes en fecha 3 de marzo de 2010, al haber sido incumplido por el demandado, al concluir que de prueba practicada no se desprende la realidad del negocio jurídico entre las partes y, por ende, de la existencia de la deuda reclamada.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, única fuente de derecho válida en este caso, al carecer de regulación legal el reconocimiento de deuda; inversión antijurídica de la carga de la prueba por la juzgadora y error en la valoración de la prueba. Estima que la sentencia de instancia se aleja de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y hace recaer la carga de la prueba sobre el actor cuando existe presunción de la existencia de la causa, debiendo el demandado probar la inexistencia de la misma o la inexistencia de la deuda y ello no ha quedado acreditado en ningún momento. Destaca que el demandado no contestó a la demanda y en el acto de la Audiencia Previa no se impugnó la autenticidad de los documentos, ni su contenido, sin que la manifestación de la letrada del demandado en el sentido que el documento no estaba firmado pueda desvirtuar la realidad de lo existente, documento firmado en el anverso, correspondiéndose la firma con la del demandado, tal y como se desprende de la documental obrante en autos y de la testifical practicada en el acto de juicio del letrado que en su día preparó el documento de reconocimiento de deuda y cuya declaración fue imparcial, clara y veraz.
El demandado se ha opuesto al recurso, al estimar que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, basándose la demanda en un documento unilateral que no ha sido probado ni por estar firmado ni por ninguna otra prueba practicada, habiendo renunciado la parte al interrogatorio del demandado y careciendo la declaración del testigo de consistencia; interesando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.La figura del reconocimiento de deudaes amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.
En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998, 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.
En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de uno de marzo de 2.002, catorce y veinticuatro de junio de 2.004 y treinta y uno de marzo de 2.005.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2.005 se adentra en el estudio de la citada figura jurídica y al respecto precisa con meridiana claridad, en su fundamento de derecho segundo y consideración tercera, lo que sigue: Esta institución está escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones más próximas puede citarse la Complicación Foral de Navarra o Fuero Nuevo que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala... entronca este 'reconocimiento', con valor jurídico, en el artículo 1.277 del Código Civil , como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él, ( Sentencias de esta Sala de 30-5-92, 20-11-92 , 11-3-93 , 30-9-93, 27-7-94, 24-10-94 , 22-7-96 , 5-5-98 , 29-6-98 , 28-9-98 .. y 23 -12-99 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica' conforme al artículo 1.224 del Código Civil, por su relación con lo acordado en otro anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1.969, para el primer caso, y de 19 de noviembre de 1.974, 5 de febrero de 1.981, 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999, para el segundo). Pero en definitiva la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia de una deuda pendiente' ( sentencias de 30 de mayo de 1.992 , 30 de septiembre de 1.993 y la más reciente de 24 de junio de 2.004), diciéndose, además en dichas sentencias que 'los estados de negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en el aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculada a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la ley 494 del Fuero Navarro que le da valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte, (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.
En lo referente a esto último, (inversión de la carga de la prueba), también cabe citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002, destacando al respecto en su primer fundamento que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y... ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que '...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba'.
La más reciente jurisprudencia sobre la materia abunda sobre esta cuestión y al efecto es ilustrativa la SAP Madrid de 28 de octubre de 2014, que establece: 'Cuando el reconocimiento es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c.).
Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
En el caso de autos el documento de reconocimiento de deuda suscrito el 3 de marzo de 2010 en presencia del letrado Sr. Vicente en representación de Jose Enrique y del Sr Luis Andrés refleja la causa a que obedece, entrega de legítima. Así resulta claramente de su enunciado y se plasma también en los pactos alcanzados, estableciendo que el Sr. Jose Enrique recibió en vida sólo parte de la legítima de su padre, quedando pendiente la cantidad de 12.500 €, añadiendo a continuación que en dicho acto el Sr. Luis Andrés reconoce la deuda y se compromete a pagar la cantidad de 12.500 € el día 31 de agosto de 2012, momento en que el Sr. Jose Enrique otorgará la más eficaz carta de pago y que una vez reciba dicha cantidad se comprometerá a nada más reclamar.
En el anverso de dicho documento, en el lateral, aparece una firma, habiendo manifestado el testigo Sr. Vicente en la declaración prestada en el acto de juicio que reconocía dicho documento y que la firma estampada en el mismo es del Sr. Luis Andrés, quien la estampó en su presencia.
Puso de manifiesto también que asesoró en su día a uno de los hermanos, en concreto a Jose Enrique, para el pago de la legítima y que se llegó a un acuerdo entre los dos hermanos que se reflejó en dos documentos que se suscribieron el 3 de marzo de 2010, escritura pública de entrega de legítima y un documento privado posterior, que es el de reconocimiento de deuda que se le exhibió, en el que Luis Andrés reconoce adeudar a su hermano la cantidad de 12.500 € en concepto de legítima. Precisó que recordaba que costó mucho llegar a un acuerdo porque Luis Andrés decía que no tenía dinero para pagar la legítima y como que en la herencia habían unas fincas rústicas, se dijo que en parte el pago se haría con el producto de dichas fincas y como ello no daba suficiente por su valor, se iba aplazar el pago de una cantidad.
Expuso igualmente que la firma que figura en el documento exhibido es del Sr Luis Andrés pero que él tiene en sus archivos un ejemplar del documento en el que constan firmadas todas las hojas.
La declaración del testigo fue clara y contundente sin que exista razón alguna para dudar de cuanto expuso, siendo perfectamente conocedor de los hechos al haber intervenido de primera mano tanto en el documento de reconocimiento de deuda como en la escritura de legítima y carta de pago; documentos ambos que se otorgaron el mismo día, 3 de marzo de 2010.
Además la afirmación relativa a que la firma que obra en el documento reconocimiento de deuda se corresponde con la firma del demandado viene corroborada por la documental obrante en autos. En concreto si analizamos el acuse de recibo de la cédula de emplazamiento al demandado en la presente causa, constatamos que la firma del demandado que figura en ésta última se corresponde con la firma obrante en el documento de reconocimiento de deuda; por lo que ninguna duda existe al respecto.
Como se ha expuesto anteriormente estando ante un reconocimiento de deuda 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, oponer la inexistencia o nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, es el deudor, que opone la inexistencia o la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la inexistencia o falsedad de la causa.
No obstante, en el presente caso el demandado no contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía procesal, siendo éste el momento en que debió alegar la inexistencia de deuda alguna o la causa de oposición que estimase conveniente y no lo hizo, sin que pueda introducirse posteriormente
El objeto del proceso viene determinado por lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y, en su caso, reconvención, sin que pueda ser alterado posteriormente. Al efecto, el Art 412 LEC recoge la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, disponiendo que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley.
Posteriormente en el acto de la Audiencia Previa la letrada del demandado se limitó a impugnar el documento 1 o 2 de la demanda según se mire, por cuanto figura en la demanda reseñado como documento 2 el reconocimiento de deuda que presenta, si bien en los documentos aportados está señalado como documento 1, añadiendo que en cualquier caso impugna dicho documento por su autenticidad. Al preguntarle la juzgadora si impugnaba la autenticidad o el valor probatorio, contestó que es un documento no firmado, por lo que impugna el valor probatorio del mismo.
Al respecto incidir de nuevo en el hecho que el documento de reconocimiento de deuda sí está firmado en su primera hoja, habiendo quedado perfectamente acreditado que dicha firma se corresponde con la del deudor demandado.
Y fijados como hechos controvertidos la existencia de la deuda y si la misma ha sido o no abonada, lo cierto es que partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, el demandado no ha practicado prueba alguna para acreditar la inexistencia de la misma ni su abono, incumbiendo al mismo la carga de la prueba de dichos extremos.
Añadir igualmente que la copia de la primera hoja de la escritura de entrega de legítima y carta de pago otorgada el 3 de marzo de 2010 ante la notaria de Barcelona, Mª Lourdes Rodríguez Ramírez, aportada bajo Doc. 2 de la demanda, en la que constan los intervinientes, figurando por una parte los Sres. Nicolas y Luis Andrés y por otra parte el Sr. Vicente; viene a dar verosimilitud y credibilidad a la causa del documento de reconocimiento de deuda, pago de la legítima, tal y como se refleja en el Pacto I.
En concreto en el mismo se establece que el día de hoy los Sres. Nicolas y Luis Andrés han otorgado escritura de entrega de legítima ante la Notaria de Barcelona, Dña. Mª Lourdes Rodríguez Ramírez, en la que se dice que su hermano Jose Enrique ha recibido la legítima tanto de su padre como de su madre. Y que pese a ello los comparecientes establecen que el Sr. Jose Enrique recibió en vida sólo parte de la legítima de su padre, quedando pendiente la cantidad de 12.500 €
Dicho lo cual, no cabe más que concluir que en el presente caso el reconocimiento de débito aportado junto a la demanda reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil en materia contractual, (consentimiento de las partes, objeto y causa), y el documento en el que se plasma es revelador por tanto de un acto válido, constitutivo y eficaz del que se deriva la existencia de una deuda exigible y no abonada, incumbiendo al demandado y no al actor la carga de desvirtuar tales consideraciones.
No podemos olvidar que la cantidad reclamada se basa en un documento de reconocimiento de deuda firmado por el deudor a presencia del representante del acreedor y que según constante jurisprudencia el reconocimiento de deuda, como negocio causal, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada y ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
En consecuencia, no habiendo acreditado el demandado la inexistencia o nulidad del mismo, ni que no adeude la cantidad reconocida, apareciendo su firma en el documento, la demanda debe prosperar, dando lugar a las peticiones contenidas en la misma con carácter principal en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por las partes.
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Art 1100 CC, los intereses moratorios devengarán desde la reclamación extrajudicial acompañada a la demanda de juicio monitorio (9 de octubre de 2013) y no desde la fecha de pago prevista en el documento de reconocimiento de deuda, como pretende el actor en la demanda, lo que determina la estimación parcial del recurso.
TERCERO.En materia de costas de primera instancia resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394-1 de la LEC que determina que las de primera instancia han de imponerse al demandado, habida cuenta que la estimación parcial del recurso afecta a un aspecto accesorio de la reclamación, tratándose por tanto de un supuesto de estimación sustancial de la demanda, equiparable a efectos de costas a la estimación total, según reiterado criterio jurisprudencial ( SSTS 6-6- 2006, 8-3-2007, 5-3-2008 y 18-7-2013).
Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de La Seu d'Urgell yREVOCAMOSla citada resolución, en el sentido de ESTIMARsustancialmente la demandaplanteada por éste contra Luis Andrés, declarando la vigencia del documento privado de fecha 3 de marzo de 2012 y de sus pactos y condenando al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 12.500 € correspondiente a la cantidad debida, reconocida por el propio demandado en el documento privado, y cuya causa se debe al pago de parte de la legítima, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial acompañada a la demanda de juicio monitorio (9 de octubre de 2013) y pago de las costas procesales de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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