Sentencia CIVIL Nº 326/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 326/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 359/2021 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 326/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100322

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17017

Núm. Roj: SAP M 17017:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0074851

Recurso de Apelación 359/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 498/2018

APELANTE:TECNICAS DE PROYECTOS Y MANTENIMIENTO S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a 10 de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 498/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Técnicas de Proyectos y Mantenimiento S.L y, de otra, como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 74 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero, en nombre y representación de TECNICAS DE PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, debo:

1º.- Absolver a la demandada de todas las pretensiones contenidas en aquella;

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de mayo de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-Técnicas de Proyectos y Mantenimiento, S.L. formuló demanda contra la comunidad de propietarios de calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en la que con fundamento en el art. 18.1.a) de la LPH ejercita acción de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de fecha 24 de enero de 2018 por ser contrario a la Ley, a los Estatutos y vulnerar el derecho de la demandante como propietaria, e incurriendo en abuso de derecho y trato discriminatorio, solicitando también que se condene a la demandada a aprobar y permitir a la actora la instalación del aparato de aire acondicionado en la cubierta del edificio.

Alega la demandante que es la propietaria del piso NUM001 del edificio que integra la comunidad de propietarios demandada y en el año 2004 ésta le autorizó la instalación de equipos de aire acondicionado que han venido siendo utilizados sin incidencia alguna hasta que el propietario del piso NUM002, con el que subyace una controversia de fondo por el uso que éste hace de la terraza del NUM003, interpuso denuncia en fecha 26 de julio de 2013, que en última instancia dio lugar al dictado de una sentencia en la vía contencioso administrativa que, estimando la impugnación, dio lugar a exigencia de reubicación del equipo de aire acondicionado para el cumplimiento de las distancias mínimas exigidas por el art. 32 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMAU). Ante el requerimiento que hizo el Ayuntamiento al demandante, se convocó una Junta a instancia de la actora que se celebró en fecha 11 de enero de 2018, en la que solicitó la que se le permitiera el cambio de ubicación de los equipos de refrigeración y su colocación en la cubierta del edificio de modo que así respetaría la distancia exigida y el nivel sonoro máximo permitido por la OGPMAU. Ante dicha solicitud, se acordó la necesidad de conocer la información relativa al expediente administrativo, así como disponer de un informe técnico que acredite que la reubicación solicitada no implicaría ningún perjuicio para el propietario del NUM003 y posteriormente se adoptaría una decisión. Así, la actora hizo entrega al administrador y al presidente de la comunidad del expediente administrativo y de informe técnico emitido por la empresa instaladora y plano o croquis de reubicación del equipo en la nueva ubicación propuesta. Convocada nueva Junta se celebró el día 24 de enero de 2018, en la que pese a que se aportaron sobradas garantías de la idoneidad de la ubicación del equipo de aire acondicionado en la zona propuesta de la cubierta del edificio, la Comunidad deniega, por mayoría simple, su propuesta de cambio de ubicación.

La demandada contestó a la demanda negando que el acuerdo infrinja la LPH y solicitando la desestimación de la demanda porque no impugna la denegación de la reubicación, sino que lo que se pretende la demandante es alterar su objeto, y saltándose la autorización de la Junta, pretende que se autorice la instalación de un nuevo aparato de aire acondicionado. Pone de manifiesto que en el edificio existe un sistema de refrigeración comunitario, al que renunció voluntariamente la demandante, quien instaló sin autorización de la Junta los equipos de aire donde quiso, siendo requerida para su reubicación. Aduce, además, que los demás equipos instalados (pertenecientes a la viviendas de planta NUM004, del portero y NUM003) no pueden conectarse a la torre común. Añade que el conflicto que subyace al presente litigio entre las propiedades de los pisos NUM001 y NUM002 viene originado por la pretensión de la actora de perjudicar el uso privativo de la terraza por parte de la actora, lo que ha dado lugar a diversos litigios, todos ellos con resultado desfavorable para la misma. El incumplimiento de la obligación de reubicar el equipo por la demandante dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo, y el incumplimiento de dicha resolución durante más de cuatro años, es la que motiva el requerimiento del Ayuntamiento, siendo este el contexto en el que se celebró la Junta de 11 de enero de 2018, a petición de la actora, en la que se exigió a la actora el informe de un experto independiente, lo que no se cumplió. El acuerdo impugnado es acorde a derecho conforme al propio informe pericial acompañado a la demanda, puesto que el equipo cuya reubicación se pretendía no cumplía la ordenanza medioambiental.

La sentencia de primera instancia aprecia en primer lugar que lo que se trató en el Junta de 24 de enero de 2018 fue la solicitud de la propietaria del piso NUM001 en base al requerimiento del Ayuntamiento de Madrid del cambio de ubicación de sus equipos de refrigeración a zonas comunes del inmueble, petición que se fundaba en el informe solicitado a una empresa de su confianza para reubicar el equipo de refrigeración individual debido al requerimiento de medidas correctoras de disciplina ambiental recibido por los servicios técnicos del Ayuntamiento, cuya propuesta fue rechaza por los demás propietarios básicamente por el incumplimiento de lo acordado en la precedente Junta del día 11 de enero de 2018 y las reservas que el propio informe les suscitaba, habida cuenta de que se trataba de la misma empresa instaladora del equipo que había que reubicar. Concluye que el informe sometido a la consideración de la Junta no cumplía lo acordado en la Junta de 11 de enero de 2018, por un lado, porque no estaba emitido por un experto consensuado, o, como mínimo, un tercero independiente no concernido por el expediente administrativo, y, por otro, porque no se cumplían objetivamente y sobre la base del mantenimiento de la misma máquina Daikin, los requerimientos realizados por el Ayuntamiento. Considera que el problema planteado no era exclusivamente el de la distancia del aparato con la ventana y que podía diferirse la cuestión del ruido a un momento posterior al de la instalación porque no cabe imaginar que se realice una modificación completa de la instalación para reubicar el aparato sin cerciorarse de que el mismo cumpliese también las exigencias de la Ordenanza de contaminación acústica. Concluye que puesto que lo que se acordó en la junta del día 11 de enero de 2018 fue recabar un informe de un tercero que garantizase la corrección de la instalación en una nueva ubicación, lo cierto es que el rechazo de la Junta a lo que presentó la propiedad del NUM001 resulta del todo lógica puesto que ni cumplía los requerimientos formales ni los materiales, al no garantizarse con el informe aportado el cumplimiento de lo acordado por la Administración. A ello añade que lo que se pretende mediante el presente litigio excede de la impugnación de lo acordado al pretender la instalación de un aparato distinto sin que hubiera sido sometido a la autorización de la Junta cuyo acuerdo se impugna, que no infringe ni la ley ni los estatutos ni entraña un perjuicio que jurídicamente no deba soportar el propietario del NUM001. Por otra parte considera que no puede concluirse que ni la propietaria del piso NUM002, ni la comunidad hubiesen consentido la indicada instalación del aire acondicionado, que, a la vista del resultado del expediente administrativo, en la forma en la que estaba instalado, no cumplía con la legalidad urbanística. Asimismo rechaza la concurrencia de abuso de derecho en el proceder de la comunidad y no se impediría de manera injustificada al propietario tener aire acondicionado, toda vez que la propiedad del piso NUM001 posee aire acondicionado por doble partida. Así, originariamente y hasta el año 2004, el piso NUM001 poseía aire acondicionado procedente de la torre de refrigeración comunitaria, la cual, funciona correctamente. Por otro lado, en cuanto al alegado trato discriminatorio, tampoco resulta acreditado toda vez que los únicos aires que quedan fuera de la torre comunitaria, además de la del piso NUM001 (por voluntad propia), son aquellos que no pueden conectarse a ésta ( NUM002 y NUM004). Al margen de lo anterior, la decisión de la comunidad al pretender garantizar la corrección de la instalación en la nueva ubicación no solo no se presenta como abusiva, sino que resulta plenamente ajustada a la legalidad.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandante y solicita en esta segunda instancia la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-A fin de la adecuada comprensión y resolución de las cuestiones planteadas resulta conveniente consignar los antecedentes necesarios que resultan de autos. En este sentido, la actora adquirió la vivienda sita en el piso NUM001 del edificio integrante de la comunidad de propietarios demandada en 2004, hasta entonces se encontraba conectada a la torre de refrigeración comunitaria. Al adquirir la vivienda, dicha parte acometió una reforma e instaló también cuatro aparatos de aire acondicionado propios, una de cuyas unidades exteriores dio lugar a que en Junta general de 2 de febrero de 2004 se tratara la necesidad de reubicación del condensador. Asimismo en Junta de 12 de mayo de 2004 fue entregada por el administrador a la propietaria de la vivienda del NUM001 piso una carta de la propietaria del piso NUM002 NUM003 para que reubicara el compresor, a lo que manifestó que volvería a reunirse con el técnico para solventar el problema.

A raíz de una denuncia de la propietaria del NUM003 de 26 de julio de 2013 fue incoado expediente administrativo por el Ayuntamiento que finalizó mediante Resolución de 4 de noviembre de 2013, confirmada por Resolución de 29 de mayo de 2014, en la que se acordaba la retirada del compresor instalado en uno de los aleros que vuelan sobre la planta NUM001 del edificio, colocado por la parte exterior del peto de la cubierta, a poca distancia de una de las ventanas del NUM003 por no cumplir la normativa OGPMAU. Contra las anteriores Resoluciones la aquí actora interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto mediante Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid que lo estima en parte, declarando nula la advertencia de que en caso de no legalización se dará lugar a la demolición, considerando que lo procedente en tal caso es impedir su funcionamiento.

A raíz de dicha Sentencia, el Ayuntamiento incoó expediente de subsanación de deficiencias detectadas a la actora en la que la requiere para realizar las modificaciones precisas en la instalación del aire acondicionado para cumplir el art. 32 de la OGPMAU, advirtiendo que una vez reubicada, durante su funcionamiento, no podrá emitir niveles sonoros superiores a los permitidos por la Ordenanza de Protección Contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT).

A solicitud de la propietaria de la vivienda del piso NUM001 se celebró Junta de propietarios 11 de enero de 2018, con la finalidad de solicitar, con base al requerimiento del Ayuntamiento, el cambio de ubicación de los equipos de refrigeración en zonas comunes, en cuya Junta se aprobó por unanimidad ' que una vez se tenga toda la información relativa al expediente del Ayuntamiento, así como el informe del experto designado de común acuerdo con el Administrador sobre la propuesta del cambio de ubicación propuesto, posteriormente se convocará una Junta extraordinaria para adoptar una decisión'.

La aquí apelante entregó al administrador un informe de la empresa instaladora sobre la nueva ubicación del equipo en la azotea superior comunitaria y solicitó la convocatoria de la Junta que se celebró el 24 de enero de 2018 en la que se rechaza la propuesta de la actora porque el informe no ha sido emitido por experto consensuado con administrador sobre la propuesta de cambio de ubicación y el designado por el actor es la empresa que instaló el equipo ilegal, no ofrece la información demandada y es simplemente una declaración de voluntad de ejecutar el trabajo.

TERCERO.-En su recurso alega la apelante en primer lugar error en la valoración de la prueba y sostiene que la sentencia apelada confunde los intereses de la propietaria del NUM003 con los de la comunidad demandada y que en 2004 las discrepancias surgieron entre dicha propietaria y la actora, sin que después hasta el 26 de julio de 2013, en que fue interpuesta la denuncia administrativa, se produjera acto obstativo alguno a la instalación del aire acondicionado de la planta NUM001. En consecuencia, entiende que el transcurso de 14 años desde la instalación de los aparatos en la cubierta, sin que exista ninguna referencia a los mismos pese a ser consciente la comunidad de su existencia, ubicación y legalidad urbanística, evidencia que ha existido un consentimiento tácito que no puede ser ignorado, cuyo sistema de climatización además es igual al de otros propietarios. Por ello entiende que la demandada al negar la preexistencia de su consentimiento a la instalación de la cubierta está actuando contra sus propios actos y en retraso desleal en el ejercicio de derechos.

Los argumentos del motivo no se atienen a los hechos acreditados en cuanto consta en el presente caso que ya desde la instalación por la ahora apelante de los compresores de aire acondicionado, la comunidad de propietarios instó a la sociedad actora a la reubicación de los mismos.

Así, en el acta de la Junta general de 2 de febrero de 2004 se hace constar que 'D. Abel propietario de los aparatos de aire acondicionado se compromete a la reubicación del condensador, tanto por el impacto visual que su instalación provoca en el lugar inicialmente previsto, parte delantera, como por las posibles molestias que pudieran ocasionarle a D. Adolfo propietario del NUM003. Respecto al segundo aparato ambas partes deciden dejarlo en el mismo sitio adquiriendo D. Abel el compromiso de solventar cualquier problema que pudiera surgir en el futuro al ponerse en funcionamiento'.

Asimismo en el acta de la Junta de propietarios de 12 de mayo de 2004 consta también 'D. Abel manifiesta en este punto su disconformidad con la carta que recibió, en la que Doña. Marcelina, Administradora de la Comunidad a instancias del Presidente y tras la queja recibida por el propietario del piso NUM003 le pedía que reubicase de nuevo el condensador que recientemente había puesto en la parte trasera, puesto que no cumplía las distancias establecidas en la normativa existente, indicándole en la misma que antes de proceder a su nueva reubicación, se comunicara a la Comunidad para evitar que de nuevo se reprodujera esta actuación. Asi mismo, expone que él tuvo conocimiento de la nueva reubicación dada por la empresa cuando recibió la mencionada carta y que habló con la empresa que había llevado a cabo la instalación y ésta le comentó que a pesar de que no cumplía la normativa, posiblemente causara menos molestias al propietario del piso inmediatamente superior que si se instalaba a la distancia marcada por la norma debido a la orientación del aparato. No obstante D. Abel comenta que volverá a reunirse con el técnico para intentar solventar el problema manifestando que no tiene inconveniente en desplazarlo para que la instalación esté dentro de la norma establecida. D. Adolfo le pide a D. Abel que el día que se revise con la empresa instaladora le avisen para estar presente'.

Sin embargo, pese al compromiso adquirido, la actora no cambió la ubicación del condensador del aire acondicionado y si bien es cierto que desde esa última fecha de 12 de mayo de 2004 no consta requerimiento alguno por parte de la comunidad de propietarios para ello hasta que fue tratado el asunto hasta que fue llevado por la mercantil Técnicas de Proyectos y Mantenimientos a la Junta de propietarios de 11 de enero de 2018, no cabe entender que la comunidad prestara su consentimiento tácito a la ubicación de los condensadores de aire acondicionado, pues según declara la jurisprudencia el conocimiento no es equivalente a consentimiento.

En este sentido, declara la STS de 14 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4048/2016) ' Esta sala ha declarado, en todo caso, que el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero y 171/2013, de 6 marzo , entre las más recientes), existiendo precisamente en el presente caso, actos de la comunidad previos contrarios a la conformidad a la ubicación de dicha maquinaria, lo que impide también y en todo caso entender que prestó su consentimiento.

Por tanto, no habiendo prestado consentimiento al efecto tampoco cabe apreciar que la comunidad aquí apelada actúe contra sus propios actos al denegar la autorización del cambio de ubicación de los condensadores, máxime si se tiene en cuenta que la mercantil actora no solicitó para su colocación la debida autorización. Por el contrario teniendo en cuenta la oposición ya manifestada precedentemente y en especial atendidas las condiciones acordadas en la Junta de propietarios de 11 de enero de 2018 para la concesión de la autorización, resulta coherente con los propios actos de la misma denegar el cambio de ubicación del equipo de climatización por no atenerse estrictamente a dichas condiciones.

Por lo demás, no habiendo ejercitado pretensión alguna la comunidad de propietarios, difícilmente puede incurrir en retraso desleal en el ejercicio de sus derechos, por ser la reclamación, aquí no formulada, requisito esencial para la apreciación del mismo, como así se desprende entre otras muchas de la STS de 3 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 6805/2010).

CUARTO.-En el motivo segundo alega la apelante error en la valoración de la prueba en la interpretación de los acuerdos adoptados en las Juntas de 11 de enero y 24 de enero de 2018 y en definitiva entiende acreditado el cumplimiento de las exigencias requeridas en la primera de la Juntas que debía determinar la aprobación de la propuesta de nueva ubicación del equipo y en particular la emisión de informe por experto designado de común acuerdo.

El resultado de lo actuado revela que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la interpretación de los términos de las condiciones impuestas a Técnicas de Proyectos y Mantenimiento en la Junta de la comunidad de propietarios aquí apelada de fecha 11 de enero de 2018. Así, como resulta del acta de ésta, ante la solicitud de dicha mercantil de reubicación de los equipos de refrigeración con base al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento, la comunidad acordó que una vez se tuviera toda la información del expediente incoado por el Ayuntamiento, así como un 'informe de experto designado de común acuerdo con administrador' sobre el cambio de ubicación propuesta, 'se convocará una Junta extraordinaria para adoptar una decisión. Por tanto para la decisión sobre dicho cambio se requería el previo conocimiento por parte de la comunidad del expediente incoado por el Ayuntamiento y la designación de un experto independiente de común acuerdo entre la propietaria de la vivienda sita en la planta NUM001 y el administrador de la comunidad. Sin embargo dicha propietaria, incumpliendo lo acordado, aportó un informe emitido, a su sola instancia por la propia empresa instaladora del equipo que se trataba de reubicar. Por tanto ni la designación del experto fue consensuada con el administrador, ni el informe fue elaborado por uno independiente, incumpliendo así la mercantil apelante las condiciones acordadas para decidir sobre la propuesta, de modo que la negativa posterior de la comunidad, por este solo hecho ya se hallaba justificada. Pero es que además y en cualquier caso, lo cierto es que lo propuesto por la aquí apelante no era la reubicación del equipo de climatización ya existente, sino la instalación de otro distinto, que tampoco es lo acordado en la Junta de 11 de enero de 2018. En definitiva lo pretendido por dicha parte es la instalación de un tal equipo sin la autorización de la Junta de propietarios soberana para decidir, ni ajustarse a las condiciones impuestas por ésta para ello en esa Junta.

QUINTO.-En el motivo tercero del recurso se alega error en la valoración de la prueba sobre la idoneidad de la propuesta de reubicación presentada a la Junta de 24 de enero de 2018. Entiende que el emplazamiento del equipo en la azotea no evita cualquier molestia a los vecinos y la sustitución del aparato de la marca Daikin por otro de marca Mitsubshi no incumple los requerimientos del Ayuntamiento, en cuanto el primero se halla descatalogado aunque se podría trasladar a la azotea y cumpliría la normativa y por tanto, concluye, el informe no presenta una nueva propuesta y no incumple lo acordado por el Ayuntamiento. Añade que no se ha hecho medición del nivel de ruido del equipo en la ubicación en que se instalaría por lo que no se puede llegar a la conclusión de que dicho equipo vaya a superar la normativa de emisión de ruidos.

Debemos partir de que lo solicitado a la Junta de propietarios por la mercantil apelante fue la reubicación de la máquina de aire acondicionado existente, marca Daikin y no otro. Sin embargo según reconoce la apelante, como así puso de manifiesto el propio perito que emitió el informe a su instancia y según resulta del informe pericial también aportado, dicho aparato, que se encuentra en la actualidad descatalogado, supera el nivel de ruido permitido por la normativa municipal medioambiental y por tanto no cumpliría los requisitos exigidos por el Ayuntamiento en los términos requeridos. Para salvar el obstáculo la actora propuso en la Junta impugnada la instalación de un nuevo aparato de otra marca, que cumpliría la ordenanza municipal, pero que no se corresponde con aquello que fue solicitado a la comunidad de propietarios en la precedente Junta, por lo que tampoco cabe apreciar error alguno en la apreciación de la sentencia apelada.

SEXTO.-En el motivo cuarto alega error en la valoración de la prueba por entender que la sentencia apelada vulnera la doctrina del abuso de derecho y prohibición de trato discriminatorio. Entiende probado el abuso de derecho ante la negativa de admitir la reubicación de una instalación en otra zona de la cubierta del edificio cumpliendo las distancias exigidas, teniendo en cuenta la existencia de otros aparatos en la misma zona de la cubierta y sin constar acreditado perjuicio objetivo derivado de la reubicación.

Declara la STS de 5 de marzo de 2014 (ROJ: STS 989/2014) que la doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal ' se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima', circunstancias no concurrentes el caso.

En primer lugar, la exigencia del cumplimiento de las distancias no es el único condicionante impuesto por el Ayuntamiento para la subsanación de las deficiencias de la instalación de aire acondicionado objeto de controversia, sino que exigía también el cumplimiento de la normativa que establece los niveles sonoros máximos, al imponer a la propietaria del piso NUM001 que adoptase medidas correctoras en adecuación a la OGPMAU consistente efectuar las modificaciones precisas en la instalación de aire acondicionado, para cumplir con lo establecido en el art. 32 OGPMAU. Una vez reubicada la misma, durante el funcionamiento, no deberá emitir niveles sonoros superiores a los indicados en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza de Protección Contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT).

Además, y esto es lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan sobre la concurrencia de abuso de derecho, la negativa de la comunidad venía amparada por el incumplimiento por parte de la actora de los condicionantes fijados en la Junta de 11 de enero de 2018 que no se establecieron de forma arbitraria y caprichosa, sino en aras precisamente del cumplimiento de la normativa y de impedir el perjuicio de otros propietarios y en particular el de tener que soportar niveles acústicos superiores a los permitidos.

Por otra parte, la falta de autorización solicitada no priva a la propietaria de la vivienda sita en la planta NUM001 de la posibilidad de tener climatización, pues tal como ha quedado probado dicha vivienda, hasta que fue adquirida y reformada por la actual propietaria, venía conectada a la torre de refrigeración que sirve a las viviendas de los pisos intermedios, segundo, tercero y cuarto. Y esa reconexión es posible pues la misma presta normalmente su servicio y si bien es cierto que la Consejería de Salud ha sancionado a la comunidad por causa de dicha torre, las deficiencias que la han motivado no ha tenido su causa en defectos de funcionamiento, sino por falta de legalización de la misma y por no constar que se realizara mantenimiento, deficiencias ambas que se han subsanado y han determinado una rebaja de la multa del 40% de su importe previsto.

Por último la existencia de otras unidades exteriores de climatización en la azotea se halla plenamente justificada, pues dichos aparatos pertenecen y dan servicio a las viviendas del NUM003 y de la planta NUM005 y NUM004 (ésta de portería) que carecen de conexión a la torre de refrigeración comunitaria y puesto que éste no es el caso de la vivienda de propiedad de la aquí apelante, es evidente que no supone agravio comparativo alguno para con la propietaria de la vivienda de la planta NUM001.

En definitiva las circunstancias concurrentes no revelan la existencia de discriminación o trato desigual respecto de la ahora apelante, sino que tienen su base y sustento en finalidad que se halla amparada por la norma.

SÉPTIMO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Técnicas de Proyectos y Mantenimiento, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 498/2018, de que dimana el presente Rollo y, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los arts. 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16ª de la misma Ley, a interponer en el plazo de veinte días ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 € por cada uno de ellos).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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