Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 326/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 35/2021 de 09 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 326/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100321
Núm. Ecli: ES:APT:2022:997
Núm. Roj: SAP T 997:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4306442120208032591
Recurso de apelación 35/2021 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 67/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012003521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012003521
Parte recurrente/Solicitante: Dña. Azucena, D. Eliseo
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera, Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: Eduard Ena Forné
Parte recurrida: TTI FINANCE, S.A.R.L
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde
SENTENCIA Nº 326/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 9 de junio de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 35/2021, interpuesto en representación de DOÑA Azucena y DON Eliseo, representados por el Procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendidos por el Letrado Don Eduarde Ena Forné, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, en juicio ordinario nº 67/2020, al que se opuso la entidad, TTI FINANCE SARL, representada por la Procuradora Doña María Margalef Valldepérez y defendida por el Letrado Don Carlos Alberto Muñoz Linde, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando la demanda formulada por TTI FINANCE SARL frente a doña Azucena y don Eliseo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 22.972,60 euros, así como al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Azucena y DON Eliseo, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la parte apelada TTI FINANCE SARL se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sala, designado Procurador de oficio a la parte apelante y personadas las partes, señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO: Antecedentes del caso.- En la demanda rectora del proceso, entablada tras suscitarse oposición a la solicitud de juicio monitorio, TTI FINANCE SARL, como cesionaria de un crédito nacido de un contrato concertado el 7 de febrero entre BANSABADELL FINCOM E.F.C, S.A (después denominada SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A) y los demandados Doña Azucena, como acreditada y Don Eliseo, como avalista, reclamó de estos últimos la cantidad de 22.972,60 euros que resultaba de liquidación del contrato cedido y los intereses que se devengasen.
La parte demandada se opuso a la reclamación aduciendo falta de legitimación activa, considerando que los demandados no habían concertado el contrato con la demandante actual, siendo además que no se había comunicado la cesión de crédito a la parte demandada y ello determinaba un vicio insalvable en la reclamación. También se aducía que no había reclamación de la deuda anterior a la demanda. Se alegaba pluspetición, pues se reclamaba una cantidad superior al capital que no se negaba debido y la base de la reclamación era un certificado de saldo emitido por la cesionaria en que no constaba el detalle de la deuda reclamada, por lo que se desconocía a que obedecía el incremento sobre el capital y la licitud de ese incremento. Finalmente se invocó la prescripción respecto al íntegro débito reclamado, reseñando que los demandados dejaron de pagar en el año 2011. Se peticionó la absolución de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recaída sentencia que condena a la íntegra cantidad peticionada por principal, la parte demandada recurre en apelación e insiste en oponer la falta de legitimación activa, si bien con motivo distinto al aducido al contestar. Se reseña que la cesión solo puede producir efectos frente al deudor cedido desde que se le comunica la cesión y en este caso no está comunicada la transmisión del crédito. Se invoca nuevamente la prescripción, considerando que los intereses remuneratorios estarían prescritos al haber pasado tres años desde el vencimiento final de la operación previsto en el contrato y hay pluspetición, siendo que la suma de 22.972,60 euros no se corresponde con el capital pendiente de pago, que es el concepto que no se niega debido. Se peticiona la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora.
Impugna la parte apelada TTI FINANCE SARL el recurso y solicita se confirme la sentencia dictada, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO: Alegada falta de legitimación activa.- Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación activa invocada. Reseña que si bien TTI FINANCE, SARL figura como cesionaria de un crédito de que era titular SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, los demandados contrataron con BANSABADELL FINCOM, E.F.C, S.A, que es una entidad distinta. Se destaca que, si bien en el contrato firmado por los recurrentes consta la identificación fiscal de la sociedad prestataria (cabe entender prestamista), en la certificación notarial aportada no consta tal identificación, con lo que cabe presumir que entidad prestataria (cabe entender prestamista) y cedente no son la misma entidad.
Debe reseñarse que esta oposición es novedosa al apelar, pues si bien en contestación sí se invocó la falta de legitimación activa y resultó controvertida en la audiencia previa, fue indicando que no se había contratado con TTI FINANCE, SARL. En ningún momento, ni en la contestación, ni en la audiencia previa, se alegó o insinuó que la entidad que consta como cedente, SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, no fuese la misma que la entidad que consta como concedente del crédito en el contrato, BANSABADELL FINCOM, E.F.C, S.A. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho 'pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada.
En este caso la fundamentación de la falta de legitimación activa que se aduce al apelar es totalmente novedosa y genera indefensión a la parte apelada. Si bien es cierto que en contestación se alegó la falta de legitimación activa, no fue con la base fáctica que de manera sorpresiva se indica al apelar, reseñando que entidad con la que contrataron los demandados y entidad que consta como cedente del crédito a la parte actora no son la misma empresa, lo que se pretende evidenciar por la falta de indicación del NIF en la certificación notarial aportada para acreditar la cesión. Por tanto, el motivo de oposición debe rechazarse 'ad limine'.
A mayor abundamiento, mantenido en la demanda con claridad que la entidad que constaba como cedente era la misma entidad que concertó el contrato con los interpelados y así en el hecho segundo de la demanda se reseña que medió un simple cambio de denominación, de BANSABADELL FINCOM, E.F.C, S.A a SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, este hecho no fue negado por la parte demandada. Debe recordarse que conforme al art. 405.2 de la LEC: ' En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.
Pero al margen de que el cambio de denominación puede reputarse reconocido, también puede concluirse que entidad contratante y cedente son la misma persona jurídica, no solo por tratarse de una entidad vinculada al BANCO DE SABADELL, como se infiere de la denominación, sino por la propia certificación notarial que advera la cesión a TTI FINANCE, SARL, de los derechos de crédito derivados del contrato numerado como NUM000 en que Doña Azucena consta como titular acreditada y Don Eliseo como avalista y tales datos de numeración de contrato e identidad de acreditada y fiador coinciden con los del contrato aportado que se reconoce concertado por los demandados con BANSABADELL FINCOM, E.F.C, S.A. Que la certificación notarial no indique el NIF del cedente, no significa que el mismo no conste debidamente identificado y esa certificación advera la adquisición del crédito por la parte actora. También avala tal adquisición la certificación de saldo no impugnada que se acompañó a la demanda como documento 4, que advera la adquisición por la demandante, en contrato de compraventa de una cartera de créditos de 27 de julio de 2016 formalizado en póliza con intervención notarial, del crédito contra los demandados con origen en el contrato número NUM000. Finalmente, la parte actora difícilmente se hallaría en posesión del contrato si no fuera actual titular del crédito.
Debe rechazarse el primer motivo de recurso.
TERCERO: Falta de notificación de la cesión del crédito.- El segundo motivo de recurso alude a un error en la valoración de la prueba (más bien se imputa un error en la aplicación del derecho), en la medida en que la sentencia reconoce la falta de acreditación de la notificación de la cesión e interpreta de forma errónea el efecto de la falta de comunicación. Se mantiene que, si bien la falta de comunicación no afecta a la validez de la cesión, si a la exigibilidad del crédito. Se invoca el artículo 1226 del Código Civil para concluir que la cesión solo puede operar efectos para el deudor desde que su fecha deba tenerse por cierta y esa fecha es la de la comunicación al deudor.
Pues bien, en nuestro ordenamiento es regla general que el crédito es susceptible de cesión, sin necesidad para su validez de conocimiento o consentimiento del deudor, ( artículo 1.526 del Código Civil), pero se establece que la cesión no perjudica los derechos del cedido que desconozca o no haya consentido la cesión. Si el deudor desconoce la cesión, el pago que realice al acreedor primitivo le liberará de su deuda, ( artículo 1.527 del Código Civil) y podrá alegar la compensación de créditos, ex artículo 1198 del Código Civil. El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de julio de 2005, 19 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2002, ha declarado que, si bien no es preciso el consentimiento del cedido para que tenga lugar la cesión del crédito, sí ha de conocerla para evitar que pague al cedente y quede liberado, porque recibirá el importe quien ya no es titular del crédito. En conclusión, para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y si no lo hace no se liberará. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: ' Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla.'
En suma, el efecto de la falta de comunicación de la cesión es que si el deudor paga al acreedor cedente sin conocer la cesión, queda liberado de la deuda. En este caso, evidentemente, en ningún momento se indica que la parte demandada haya pagado la deuda al cedente. Ni se alega, ni se prueba, el pago, cuya prueba corresponde a los demandados como hecho extintivo de la obligación ex artículo 217.3 de la LEC. Y lo cierto es que los demandados han tenido puntal conocimiento de la cesión con el requerimiento de pago en el precedente juicio monitorio. Se invoca incorrectamente el artículo 1226 del Código Civil, cuando se quería invocar el artículo 1526 del mismo texto legal, precepto que efectivamente establece que la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad a los artículos 1218 y 1227 del Código Civil. Este precepto se limita a expresar los efectos contra terceros respecto a la fecha de la cesión, de manera que la fecha de la cesión que conste en un documento público es oponible a terceros (1218 del Código Civil) y la fecha de la cesión que conste en un documento privado no se contará respecto a terceros sino desde el día que hubiese sido incorporado o inscrito a un registro público o desde el día que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. En este caso la cesión consta en contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el 27 de julio de 2016 e intervenido en la misma fecha por el Notario de Madrid Don José Luis López de Garayo y Gallardo al número 1564 de su protocolo, por tanto, en documento público y su fecha es oponible a terceros. En modo alguno cabe extraer la conclusión de la parte recurrente que el artículo 1526 del Código Civil exige la previa notificación de la cesión para que pueda exigirse el crédito en el proceso judicial. Y la sentencia citada por el recurrente no viene sino a avalar que no es necesario la notificación de la cesión para considerar válida la cesión y exigible el crédito a quien no haya pagado al acreedor primitivo. Reseña la citada sentencia SAP de Barcelona sección 1 del 8 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8085/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8085 ) Sentencia: 339/2020 Recurso: 513/2019 :
' La cessió de crèdits, segons ha mantingut la jurisprudència i recordàvem a les resolucions de 20 de setembre i 26 d'octubre del 2017, és un negoci jurídic pel que es transmet el dret de crèdit. És un negoci de disposició, bilateral els subjectes del qual són l'antic creditor (cedent) i el nou (cessionari) i en virtut del qual es substitueix un creditor per l'altre. Evidentment cedent i cessionari han de consentir però no el deutor a qui només se li ha de notificar la cessió com a requisit d'eficàcia per obligar-lo amb el nou creditor ( article 1527 CC ), no pas per la validesa de la cessió. D'aquesta manera, l'únic efecte de la falta de notificació seria que un cop notificada la cessió, no quedaria complida l'obligació si el deutor paga després a l'antic, és a dir al cedent ( entre d'altres SSTS d'1 d'octubre de 2001 , 15 de juliol de 2012 i 13 de juliol de 2014 ).
Així, en la primera d'aquestes resolucions raonava el Tribunal Suprem que 'el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el art. 1.526 para su aplicación'.
Debe desestimarse el motivo de apelación.
CUARTO: Prescripción y pluspetición. Decisión de la Sala.- Finalmente la parte recurrente aduce la prescripción y la pluspetición en concordancia con las alegaciones de la contestación. Ya al contestar se ponía de manifiesto pluspetición o exceso de la cantidad reclamada, pues el crédito concedido lo fue por un importe de 21.286,19 euros y había un exceso en la reclamación de hasta 22.972,60 euros. Se indicó que se aportaba una simple certificación de saldo deudor que no estaba desglosada, ni detallada, por lo que se desconocía a qué obedecía el incremento de la deuda. También se adujo al contestar la prescripción de la acción para deducir la reclamación, al poner de manifiesto que el pago cesó ya en el año 2011. Al recurrir y reiterar la prescripción ya no se invoca la prescripción aplicable a la acción para deducir reclamación del íntegro débito, reconociendo que la devolución del capital constituye una prestación única, pero sí se afirma que el plazo de prescripción de tres años previsto en el Código Civil de Catalunya, determinado para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de prestaciones periódicas, sí sería aplicable a los intereses remuneratorios reclamados, pues el crédito tenía vencimiento el 7 de febrero de 2015. Y conectando esta prescripción con la reclamación se indica que la suma de 22.972,60 euros no puede corresponder a capital en la medida en que se había contratado un crédito hasta el límite de 21.286,19 euros, con lo que debía darse lugar a la pluspetición en lo que excediese del capital debido.
Este motivo de recurso sí debe tener acogida por la Sala. Es incorrecta la argumentación de la sentencia de que, reconocido por los demandados que dejaron de pagar en el año 2011, debe aplicarse el plazo de prescripción decenal del artículo 121-20 CCCAT desde ese impago y, como la reclamación monitoria se presentó el 28 de octubre de 2019, la deuda no estaría prescrita.
En el caso de autos deben considerarse aplicables, en primer término, los términos prescriptivos del Código Civil de Cataluña y no los del derecho común, por razones territoriales, de acuerdo con el artículo 111-5 CCCAT. En segundo lugar, se ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC, mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT, que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así, si los intereses remuneratorios prescriben a los tres años, la devolución del capital del préstamo o crédito constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento, lo que no modifica el derecho del acreedor a reclamar el total inicialmente determinado, por lo que la acción para reclamar el capital prescribe a los 10 años.
Así, respecto a los intereses remuneratorios, como dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2022, recurso de apelación 459/2020, o de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 analiza el tema de la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios, y declara: ' La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que, siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal'.En el mismo sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia 39/2011, de 12 de septiembre del TSJC, examinando un supuesto en que declaró que procedía reclamar el capital del préstamo, al tratar de los intereses remuneratorios especificó que: ' A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966-3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en las STS 17-3-1994 , 30-1-2007 o 26-1-2009 . Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios, precisamente por los antecedentes históricos del art. 1966-3 CC de los que se infiere que semejante prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. De hecho, la parte actora admite la aplicación al caso del artículo 1966-3 del CC , si bien el precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat antes citada sería el art. 121-21, a que dispone una prescripción trienal, transcurrida ya desde la entrada en vigor de la Ley Primera el día 1 de enero de 2004'.
Y la misma doctrina respecto al capital se recuerda por la sentencia de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017:
'Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11- 2015 (ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: 'TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011, dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado' .
Aplicando esta doctrina en el ámbito de la reclamación de un crédito se pronuncian SAP de Barcelona sección 16 del 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630 ) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o SAP de Barcelona sección 1 del 19 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162 ) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020, que reseña:
'Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya . A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....'. .
...Declarada la prescripciónde la acción de reclamación de los intereses remuneratorios anteriores al 13/3/16, no podemos declarar prescrita la acción para reclamar el resto de intereses remuneratorios ni el capital del préstamo. Al primero resulta de aplicación el plazo de 3 años previsto en el artículo 121.21 y al capital el plazo de 10 años establecido en el artículo 121.20 del CCC , preceptos éstos aplicables al caso de autos por un mero principio de territorialidad. Y es que resulta del todo improcedente pretender ahora de forma novedosa, en apelación, la aplicación de la norma estatal, el artículo 1.964 del Código Civil , frente a la autonómica aludida en la contestación a la demanda, el artículo 121.21 del CCC '.
Aplicable por tanto el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 121.21.a) CCCAT a la reclamación de intereses remuneratorios, es evidente que la acción para reclamarlos ha prescrito, pues, con independencia de que se manifiesta comenzado el impago en el año 2011, el vencimiento final previsto en el contrato era 7 de febrero de 2015 y la demanda monitoria se presentó, sin constancia alguna de reclamación precedente interruptora de la prescripción, más de tres años después, el 28 de octubre de 2019. Sin embargo, computando el plazo de prescripción desde la fecha contractual de vencimiento o, si se quiere, desde la fecha del impago reconocido por la parte apelante en el año 2011, no habría prescrito la acción para reclamar el capital.
Es evidente, a la luz de la prescripción de la acción para reclamar intereses remuneratorios que media la pluspetición invocada por la parte demandada. La cuestión que se plantea es que no está determinada, ni es determinable con base a la documental unida a los autos, la magnitud de esta pluspetición, pues la parte actora se ha limitado a certificar que a fecha de la cesión de 27 de julio de 2016 mediaba un saldo deudor de 22.972,60 euros en concepto de principal pendiente de pago en esa fecha y los intereses ordinarios correspondientes a la mensualidad en que se produjo el último impago, más el importe de los intereses ordinarios correspondientes a las dos mensualidades siguientes. No se comparte la conclusión de la sentencia de primera instancia de que el exceso entre el capital del crédito de 21.286,19 euros hasta los 22.972,60 euros se debe a los intereses ordinarios correspondientes a la mensualidad en que se produjo el último impago más el importe de los intereses ordinarios correspondientes a las dos mensualidades siguientes. Es decir, la sentencia viene a decir que se reclama el íntegro capital no amortizado de 21.286,19 euros y la suma adicional de 1.686,41 euros de intereses. El término 'principal' que contempla la certificación no se corresponde con el término 'capital no amortizado'. El término principal puede incluir capital que se reputa vencido y no pagado, pero también intereses vencidos e impagados e incluso comisiones no abonadas. Por otra parte, aunque no consta fehacientemente cuándo comenzó el impago, la parte demandada manifestó que fue en el año 2011 y la sentencia lo considera incontrovertido en pronunciamiento no impugnado en la alzada. No parece factible que no esté amortizado ni un solo euro de capital si se estuvo haciendo frente al pago desde la fecha de conclusión del contrato, el 7 de febrero de 2007, hasta el año 2011. Tampoco cuadra con el tipo de interés remuneratorio pactado que la suma de 1.686,41 euros, que resulta de restar al importe reclamado el límite del crédito concedido, responda solo a los intereses ordinarios correspondientes a la mensualidad en que se produjo el último impago más el importe de los intereses ordinarios correspondientes a las dos mensualidades siguientes.
Y siendo errónea la conclusión del Juzgador en el sentido de que la reclamación incluye un íntegro capital no amortizado de 21.286,19 euros que, sin embargo, es el límite máximo autorizado de la línea de crédito que se estableció el 7 de febrero de 2007, lo cierto es que la deuda reclamada adolece de falta desglose y debida justificación y distinción de los distintos conceptos que la integran. Como bien dijo la parte demandada al contestar, no se conocía el detalle de la deuda reclamada y, por tanto, se desconocía a qué se debía el indudable incremento de la deuda por capital que, en suma, se reconocía adeudar. No solo no se aporta extracto completo de la cuenta de crédito para poder identificar los distintos conceptos del débito reclamado, sino que no se sabe cuándo la entidad cedente dio por vencida la operación, apuntando la propia certificación del saldo deudor a que se dio por vencida anticipadamente, pues alude a la inclusión en la liquidación de los intereses ordinarios correspondientes a la mensualidad en que se produjo el último impago más el importe de los intereses ordinarios correspondientes a las dos mensualidades siguientes. Lo indiscutible es que el contrato ya estaba vencido cuando se verificó la cesión de crédito en póliza notarialmente intervenida el 27 de julio de 2016. Se desconoce qué conceptos integra el débito por capital no amortizado, por intereses ordinarios vencidos, por posibles intereses de demora que según la condición general 9ª se generaban a partir del vencimiento final o del cierre o liquidación de la cuenta a un tipo que resulta de incrementar en tres puntos el interés ordinario y por posibles comisiones impagadas, pactándose comisión por devolución de recibos impagados que según el contrato era del 5% sobre el nominal de la cuota con un mínimo de 20 euros. Respecto a tales intereses de demora y comisiones, de incluirse el débito reclamado, podría incluso haberse planteado, en su caso, la abusividad de las cláusulas que permitían su devengo.
Y en esta situación en que la parte actora reclamó una cantidad en globo, sin desglosar conceptos, ni justificarla debidamente con un extracto completo de las partidas de cargo y abono del crédito desde el inicio de la relación contractual, siendo que no son reclamables los intereses remuneratorios no abonados que deben reputarse prescritos y se afirma no articulada reclamación dentro del principal de intereses de demora o comisiones de devolución, lo que está lejos de acreditarse, pudiera plantearse incluso la desestimación de la reclamación por indeterminación de la deuda. Sin embargo, el principio de congruencia exige que haya que atender a la oposición articulada con la contestación y a los motivos de impugnación de este recurso, que no ha sido de desestimación de la demanda con base a esta indeterminación, sino que ha planteado en todo momento la excepción de pluspetición reconociendo que existe una deuda por capital no amortizado que está por determinar. No se reconoce por la parte demandada, sin embargo, el débito ni por intereses ordinarios prescritos, ni por intereses de demora o comisiones, sin que además la parte actora o la sentencia manifiesten incluidos intereses de demora o comisiones en la reclamación. Por tanto y autorizando la doctrina del Tribunal Supremo a condenar al resultado de una liquidación que se practique en ejecución sentando las bases de la liquidación, aunque no fuera pedida y siendo que no puede determinarse por esta Sala la deuda por capital no amortizado a la fecha en que se dio por vencida la operación, siendo improcedente la reclamación de intereses remuneratorios prescritos, así como de intereses de demora no abonados o comisiones impagadas por devolución de recibos en importes no determinados ni reconocidos y en base a cláusulas que pudieran reputarse abusivas, esta Sala considera que debe condenarse a la parte demandada exclusivamente al importe del capital dispuesto del crédito que estuviere pendiente de amortización a la fecha de vencimiento del contrato, debiendo justificarse debidamente en ejecución este importe.
Toda vez que la sentencia no condena a interés alguno que devengue la suma objeto de condena y este pronunciamiento no ha sido impugnado, debe condenarse por ministerio de la Ley a los intereses del artículo 576 de la LEC que devengue la suma que se determine en ejecución desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago.
QUINTO: Costas de la primera instancia y de la alzada.- La estimación parcial del recurso que determina la estimación parcial de la demanda, implica que no se impongan a los demandados las costas del proceso en primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Azucena y DON Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandesa, en juicio ordinario número 67/2020 y en, su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) CON REVOCACIÓN del fallo de la sentencia dictada, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente la demanda deducida por la representación de TTI FINANCE SARL contra DOÑA Azucena y DON Eliseo y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia exclusivamente por capital dispuesto en el contrato de crédito objeto de autos que no estuviera amortizado a la fecha en que venció la operación y se cerró la cuenta de crédito.
2) La cantidad objeto de condena que se determine en ejecución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago.
3) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la primera instancia.
4) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la apelación.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.