Sentencia CIVIL Nº 326/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 326/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1027/2021 de 22 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 326/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100237

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3004

Núm. Roj: SAP V 3004:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1.027/2.021

SENTENCIA Nº 326

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] - 000706/2020 - RO seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GANDÍA, entre partes: de una como apelante, la demandada D. Valentín, representada por la Procuradora Dª Helena Peiró Martí, asistida por la Letrada Dª GEMMA EMPAR FRASQUET CARBÓ, y, de otra, como apelada, la demandante DÑA. Trinidad, representada por el Procurador D. ALBERCO DOCÓN CASTAÑO, asistido de la Letrada Dª GEMA SÁNCHEZ CEBRIÁN.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 14 de Septiembre de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimandola demanda interpuesta por el procurador don ALBERTO DOCÓN CASTAÑO, en la representación de doña Trinidad, contra don Valentín, personado a través de la procuradora doña HELENA PERIÓ MARTÍ, debo condenar y CONDENOal indicado demandado a que otorgue escritura pública de extinción del condominio existente sobre la vivienda sita en Oliva, CALLE000 nº NUM000 piso, y trasero número NUM001, con la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Oliva.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 18 de Julio de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En este procedimiento, la parte actora presentó demanda para que en base al contrato de extinción de condominio que suscribió con el demandado el 28 de marzo de 2.018, se le condene a que otorgue, junto a ella, escritura pública de extinción del condominio existente sobre la vivienda sita en Oliva, CALLE000 nº NUM000 piso, y trasero número NUM001, con la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Oliva.

Ello alegando que esa vivienda es cotitularidad, junto al demandado, por mitades indivisas, del indicado inmueble, finca registral NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Oliva, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, extinguida en virtud de contrato privado suscrito con aquél el 28 de marzo de 2.018, por el cual procedió a satisfacer al demandado el precio fijado en dicha extinción, a saber, 3.500 euros, y a asumir en exclusiva, desde la indicada fecha, las obligaciones de amortización del préstamo hipotecario con el que estaba grabada, sin que aquél cumpliese con lo suyo, que era la elevación a público del indicado contrato de extinción en el plazo de dos años a contar desde la fecha, ni siquiera tras el requerimiento vía burofax realizado al efecto.

Se opuso el demandado alegando que sufrió un grave accidente laboral que le provocó graves secuelas a causa del traumatismo craneoencefálico padecido, que conllevó posteriormente su declaración de incapacidad permanente absoluta.

Dichas secuelas provocan que no pueda entender y concentrarse, teniendo graves problemas de memoria y aprendizaje, teniendo limitada su capacidad de comprensión

Y que en los últimos años se ha derivado un cuadro clínico que ha desembocado en una ludopatía, por la que ha estado en seguimiento por la UCA de Gandía, e incluso ha llegado a ser valorado para su ingreso en Proyecto Hombre.

Que el contrato adjunto como documento dos de la demanda es absolutamente nulo e ineficaz, ya que mi mandante lo suscribió sin entender que con su rúbrica cedía el 50% de su titularidad de los inmuebles a favor de la actora, a cambio de unos supuestos 3500 euros, hecho con el que no está de acuerdo

Negó haber recibido los mencionados 3500 euros, incumpliendo por ello la demandante sus obligaciones.

Y que, aunque se dispuso en el pacto quinto que doña Trinidad asumía en exclusiva los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles, desligandole de toda responsabilidad, lo cierto es que a fecha de la presente, continúa como deudor de las citadas hipotecas, sin que se le haya afirmado por parte de la entidad Banca March, ni lo ha acreditado la actora, que se va a proceder a novar el citado préstamo, eliminado a mi mandante como deudor del mismo.

Pidió que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y le absuelva de todos los pedimentos formulados contra el mismo, con expresa imposición de costas al actor.

La sentencia apelada estimó la demanda y dice:

'atendiendo a la argumentación que se esgrime en fundamentación de dicha oposición por la demandada, la misma deberá desestimarse, debiéndose estar al contenido del contrato, y ello porque frente a la oposición articulada sobre el incumplimiento del pago del precio de 3.500 euros, por parte de la hoy actora, la propia demanda ha reconocido, en el interrogatorio que se le ha practicado, haberlos cobrado, habiéndose así mismo constatado que la demandante ha asumido, desde la firma del reseñado contrato de extinción del condominio, la obligación de reembolso inherente a la figura del prestatario, satisfaciendo la totalidad de las cuotas de amortización del concreto préstamo que se han devengado, desligando con ello de dicho pago al demandado, todo ello en cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas.

CUARTO. Por lo que respecta a la alegación de nulidad del contrato por error en el consentimiento que se ha hecho en el escrito de contestación de demanda, como ya se ha indicado dicha falta de validez contractual no fue solicitada por la parte demandada en el suplico de dicho escrito, lo que deberá conllevar que no se pueda entrar sobre la misma, si bien y a efectos meramente dialécticos, partiendo de que lo hubiese solicitado, no se podría declarar tal nulidad al no constatarse los hechos sobre los que se han articulado tal argumentación. Nos encontramos ante una persona, el demandado, que si bien afectado por una incapacidad permanente absoluta por 'las secuelas de traumatismo craneoencefálico, zona de encefalomalacia', no se ha constatado que dichas secuelas tuvieran consecuencias para interfiriesen en la libre y consciente emisión de su voluntad al firmar dicho consentimiento al contrato que ahora no quiere reconocer.'

Alega la apelante que esta apreciación (se refiere a lo que dice la sentencia apelada en el último párrafo) se opone frontalmente al resultado de la prueba obrante en autos y que conduce a estimar que el contrato de extinción de condominio entre las partes se realizó sin el suficiente conocimiento y voluntad del recurrente.

Que prestó el consentimiento para firmar el contrato de extinción de condominio por error, y ello básicamente por tres motivos: las circunstancias personales del demandado, que le alejan de la realidad, no tenía conciencia de lo que estaba firmando en ese momento, lo único que necesitaba era dinero y como así manifestaron las testigos era capaz de vender lo que fuera, solo para obtener dinero, y por ello firmó ese documento, ya que ella le ofreció entregarle 3.000 euros con la condición que cuando le devolviera el dinero dejaría sin efecto ese contrato. 2º) El Sr. Valentín, tuvo un accidente laboral, que le provocó una incapacidad, que le provocaba problemas a la hora de entender lo que hacía, y si a eso le añadimos que consumía alcohol y drogas sus problemas mentales se agravaban, y en esas fechas era imposible que fuera consciente de las consecuencias que le suponía la firma de ese contrato; 3º) Las testigos manifestaron en el mismo sentido que el Sr. Valentín, que en aquella época no era consciente de lo que se le decía, y que hacía, y menos aún entendía las consecuencias de sus actos. Él hacía

las cosas, sin entender qué consecuencias podría tener su actuación. Y como prueba de ello, fue la firma de dicho documento, no era consciente que una vez firmado ya no tenía nada que ver con el piso, y se comprometía a otorgar la correspondiente escritura de extinción de condominio. Por ello nunca lo hizo, porque pensaba que ese documento no servía para nada, que tan sólo era un reconocimiento que le habían dado 3.000 euros. La sentencia recurrida no fundamenta la desestimación de las pretensiones de esta parte, conculcando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución. No ha habido una decisión libre y plenamente informada por parte de mi mandante, de modo que no es posible que el mismo pueda asumir sus consecuencias, por los problemas mentales que padece.

Para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración -- art. 1261.1 CC-- (Cfr. TS SS 16 Dic. 1923 y 27 Oct. 1964), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (Cfr. TS SS 1 Jul. 1915 y 22 Dic. 1944), que no sea imputable a quien lo padece (Cfr. TS SS 21 Oct. 1932 y 16 Dic. 1957) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado (Cfr. TS 1.ª SS 14 Jun. 1963 y 18 Abr. 1978).. Es decir en el presente caso, estamos ante que la sustancia de la cosa, es que con la firma de este documento cede la propiedad a la otra copropietaria, pero él no es consciente de este hecho.

La jurisprudencia exige que el error que invalida el consentimiento contractual sea esencial, apreciándose cuando se tiene conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento, y con mayor incidencia cuando se trata de situación impuesta, que sólo posibilitaba en el ámbito de la realidad práctica tener que soportar los perjuicios consiguientes, o acceder a las pretensiones del recurrente, ya que se falseó la realidad de las cosas y se provocó decididamente error, no leve, sino transcendental y decisivo. Así lo manifestó mi patrocinado, que no sabía lo que estaba firmando, que la única información que le indicaron fue que le daban 3000 euros, y que cuando se lo devolviera, este documento dejaría de tener validez, pero que estuviera tranquilo que no le comprometía en nada.

En este mismo sentido lo expresaron las testigos, y también explicaron cómo se encontraba el sr. Valentín en esos momentos, y que no tenía ninguna capacidad de raciocino, y era fácilmente vulnerable, ya que lo engañaban.

En el art. 1266 CC, establece que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración -- art. 1261.1 CC--, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (Cfr. TS S 26 Dic. 1944),

que no sea imputable a quien lo padece (Cfr. TS S 16 Dic. 1957), y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado (Cfr. TS S 21 May. 1963). Ya que si el sr. Valentín hubiera tenido plena su capacidad de entendimiento no hubiera firmado dicho documento, ya que hubiera entendido cuáles era las consecuencias de dicha firma.

Por todos estos motivos, entendemos que cuando el sr. Valentín formalizó el contrato privado de extinción de condominio, se encontraba con problemas de salud mentales, y eso le afectaba plenamente a su capacidad de entender las cosas, por lo que el

consentimiento, se encuentra viciado, y se tiene que dejar sin efecto el contrato privado.'

SEGUNDO.- Diremos, en primer lugar, como ya señala la sentencia apelada, que el ahora apelante no reconvino al contestar a la demanda y, por tanto, no pidió la declaración de nulidad del contrato.

No obstante, la sentencia apelada añade:

'no se podría declarar tal nulidad al no constatarse los hechos sobre los que se han articulado tal argumentación. Nos encontramos ante una persona, el demandado, que si bien afectado por una incapacidad permanente absoluta por 'las secuelas de traumatismo craneoencefálico, zona de encefalomalacia', no se ha constatado que dichas secuelas tuvieran consecuencias para interfiriesen en la libre y consciente emisión de su voluntad al firmar dicho consentimiento al contrato que ahora no quiere reconocer.'

Lo que viene a sostener la apelante es que la sentencia apelada ha errado al valorar la prueba.

Es procedente recordar que como hemos dicho reiteradamente -por todas, la Sentencia de 9 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 ):

'... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.'

Y por otra parte, dice la STS, Civil sección 1 del 16 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1207/2016):

' Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se

establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.'

Las infracciones relativas a la apreciación de la prueba sólo se producen cuando el juzgador, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no cuando se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a la prueba practicada en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, y en este caso, nada evidencia que la sentencia haya incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.

Lo que la apelante pretende en esta alzada es imponer su propia valoración de la prueba sin haber logrado demostrar aquello en lo que según afirma ha errado la sentencia al valorar la prueba, pues esta Sala, después de una nueva valoración de la prueba, llega a la misma conclusión que la sentencia apelada.

TERCERO.- Hay que partir de que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo (anulable, ex arts. 1303 y ss CC , conforme al art. 1265 CC ; en principio, la voluntad se presume 'iuris tantum' consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990 , 13.12.1992 , 30.5.1995 , 25.11.2000 ,...), cuya prueba incumbe a la parte que lo alega ( SSTS 1.2.2006 ).'

Y, en este caso, resulta insuficiente la prueba aportada por el demandado que consistió, además de la testifical que no permite extraer conclusiones relevantes, en la documental de la que se extrae que el Sr. Valentín sufrió un accidente en el año 2.007 del que resultó con traumatismo craneal grave que según el informe médico de valoración emitido en fecha 8 de Mayo de 2.013 'ha evolucionado con problemas de memoria y capacidad de aprendizaje'que ' le han impedido mantener un puesto de trabajo estable'.

En fecha 23 de Julio de 2.013 el INSS declaró su Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.

De ello no se desprende que el ahora apelante no tuviera capacidad de raciocinio o fuera incapaz de entender cuáles era las consecuencias de la firma del contrato que suscribió con la actora el 28 de Marzo de 2.018, ni que se encontrara con problemas de salud mentales que le afectaran plenamente a su capacidad de entender las cosas que es lo que afirma en su recurso, porque no aporta informe médico de cual fuera su estado mental y que no se desprende de los documentos aportados, porque en el único informe médico

aportado ,que es el de valoración para su incapacidad, lo que se refleja son problemas de memoria y capacidad de aprendizaje, que por sí no afectan a la capacidad para entender la trascendencia o consecuencia de la firma del contrato de extinción de condominio y, además, resulta del mismo contrato y está plenamente acreditado que en Octubre de

2.013 (años después del accidente y después también de haberse declarado su incapacidad laboral), suscribió, conjuntamente con la actora, un préstamo hipotecario para la compra de la vivienda a la que afecta el contrato de extinción de condominio, lo que evidencia que las secuelas de su accidente no le anulan su capacidad para entender, ni su capacidad volitiva y, desde luego, la testifical no es suficiente para acreditar tales hechos.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Valentín.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.