Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2002

Última revisión
13/09/2002

Sentencia Civil Nº 327/2002, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 281 de 13 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 327/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

            LUGO

(SECCIÓN PRIMERA)

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 281 /2002

 

SENTENCIA Nº 327

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR

DON LUIS GARCIA RODRIGUEZ

DON REMIGIO CONDE SALGADO (ÉMERITO)

 

En LUGO, a trece de Septiembre de dos mil dos.

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 115/2001, procedentes del JDO. 1A.Inst.E INSTRUCCION N. 1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo 281/2002, en los que aparece como parte apelante DOÑA MONICA y como apelados Don MANUEL Y MARIA DEL CARMEN sobre interdicto de retener o recobrar la posesión, y siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª María Josefa Ruíz Tovar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que con fecha veintitrés de abril de dos mil dos, por el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo n° Uno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta el procurador Sr. López Do Pacio, en representación de D. Jaime , y continuada por Doña Mónica , debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de recobrar ejercitado frente a los demandados, D. Manuel y Doña Carmen , absolviéndoles de las pretensiones formulados frente a ellos, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.

 

SEGUNDO.- En contra de la anterior sentencia por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial y turnándose los mismos a la Sección 1ª en donde se siguieron los trámites de ley.

 

TERCERO.- Que en estos autos se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

 

FUNDAMENTO DE DERECHO

 

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos de la juzgadora "a quo", pues por muy amplia que pretende ser la protección interdictal del poseedor de hecho, en el caso de nuevo sometido a la consideración de esta alzada, no se puede obviar que en el declarativo anterior planteado por el hoy interdictante, se desestimaron las pretensiones de su derecho a acceder a su vivienda por la era -que en principio presuponía de su propiedad-, y lo que es más fundamental también se desestimó el petitum b) de retirada de los objetos depositados en el citado paso, si bien dejando a salvo los supuestos derechos de una serventia, que no se entró a resolver por estar mal constituida la relación-jurídico procesal. Por ello si en sentencia dictada el 14-II-2.001 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° Uno de Mondoñedo, confirmada íntegramente por la Iltma. Audiencia Provincial el 5 de junio de 2.001, no se obligó a la retirada de los objetos depositados, no puede sin más presentarse un interdicto de recobrar la posesión por la colocación de una reja, el 3.9.2.001, con claro fraude procesal que no debe ser tutelado, pues si el paso se practicó en alguna ocasión tras las sentencias de juicio declarativo (sobre lo cual tampoco se pregunto específicamente a los testigos), tales actos aislados no merecerían la protección interdictal, debiendo el accionante acudir si lo estima oportuno al oportuno juicio para defender con plena cognitio su presunto derecho a la serventia.

 

Nótese que todo despojo debe de ser ilícito, viniendo amparada la conducta de los demandados por las sentencias recaídas en declarativo. Finalmente además el paso ya estaba obstaculizado cuando se planteó el declarativo, sin que se obligase por la autoridad judicial a dejarlo libre y expedito, por lo cual la colocación de la reja tampoco se estima que fuera una alteración fundamental en la situación anterior, descartándose también el "animus spoliandi".

 

SECUNDO.- La desestimación del recurso de apelación, conduce a imponer las costas a los recurrentes a tenor de los arts. 398 y 394 de la L.E.C.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Mondoñedo, de 23.IV.2.002, con imposición de costas a la apelante en esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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