Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Civil Nº 327/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1193/2002 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 327/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100270

Núm. Ecli: ES:APM:2005:6972

Núm. Roj: SAP M 6972/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la doctrina del levantamiento del velo -correctamente aplicada en este caso- permite a los jueces la posibilidad de desestimar la personalidad jurídica y la penetración en el núcleo de la misma, así como destruir el abuso de derecho, la anulación de la buena fe y la construcción del fraude, que se puede generar a través de la constitución de una sociedad, para resolver el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, según cada caso y circunstancias, rechazando el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, no tolerando actuaciones representativas de fraude de ley, utilizando los valores consagrados en la Constitución Española como son el de la seguridad jurídica y el de la justicia (arts 1.1 y 9.3); la Sala recuerda que aunque el desistimiento unilateral del dueño de una obra es algo permitido en nuestro derecho, por la especial relación personal y de confianza que supone el contrato de arrendamiento de obra, tal desistimiento unilateral conlleva que el contratista deba ser indemnizado por los gastos, trabajos y utilidad que pudiera obtener de la construcción de la obra, como se dice en el Art. 1594 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00327/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7013466 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 1193 /2002

Proc. Origen: /

Órgano Procedencia: de

Ponente:ILMA. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

CM

De: Jose Ángel GEICOP LEGANES S.A.

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Contra: ARPADA S.A., GEICOP S.A.

Procurador: JAIME BRIONES MENDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diez de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 114/1998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Geicop Leganés S.A. y don Jose Ángel, y de otra, como apelado-demandante Arpada S.A. y como apelada-demandada Geicop S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Leganés, en fecha 9 de febrero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Diaz Alfonso en nombre y representación de la entidad mercantil "Arpada, S.A." frente a las compañías "Geicop, S.A." y "Geicop Legales S.A." y D. Jose Ángel, CONDENO a los demandados a que solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad del 25 por ciento del importe del beneficio industrial usual en el ámbito de la construcción a que hubiere derivado para la demandante de la ejecución del presupuesto obrante a los folios 329 y siguientes de los autos, a determinar en fase de ejecución de la presente resolución, con expresa imposición a los referidos demandados de las costas originadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 7 de junio de 2005, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Arpada S.A se formuló demanda contra Geicop S.A, Geicop Leganés S.A y D. Jose Ángel interesando se declarara su derecho a ser indemnizada solidariamente por los mismos en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, al haber rescindido de forma unilateral un contrato de ejecución de obra por ella convenido con la entidad Geicop S.A, a la que vino a suceder, siendo idénticas ambas entidades en la realidad, la mercantil Geicop Leganés S.A, y siendo administrador de las mismas el Sr. Jose Ángel, quien no ejerció tal cargo con la diligencia debida, causándole un perjuicio cierto por ello.

Geicop S.A no se personó en las actuaciones, siendo declarada en rebeldía por Providencia de fecha 22 de Julio de 1998, habiéndose personado tras ser emplazados al efecto el Sr. Jose Ángel y Geicop Leganés S.A, quienes se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, manteniendo que la parte actora en la litis carecía de acción frente a los mismos, ya que el contrato a que se refería en su demanda como fundamento de su reclamación, había sido suscrito con la mercantil Geicop S.A, tercera entidad ajena a los mismos, sin que ellos estuvieran vinculados con Arpada S.A por contrato alguno, habiendo cesado además como administrador de Geicop S.A el Sr. Jose Ángel con fecha 26 de Junio de 1997, manteniendo que, en cualquier caso, el no cumplimiento de lo convenido por Arpada S.A con Geicop S.A se justificaría en el previo incumplimiento por la primera de las entidades referidas con lo convenido en cuanto al precio de ejecución de las obras acordadas entre ellos.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar en lo sustancial las pretensiones deducidas por la entidad Arpada S.A, siendo contra esta resolución frente a la que mostraron su disconformidad el Sr. Jose Ángel y Geicop Leganés S.A, quienes en el acto de la vista fundamentaron la misma en tres concretos motivos: error en la interpretación del derecho por carecer de acción frente a los mismos, pese a lo indicado en la resolución recurrida, la entidad Arpada S.A; error en la apreciación de la prueba documental privada aceptada por las partes en litigio, desprendiéndose de la misma que la adjudicación a una tercera entidad ajena a las partes en litigio de las obras a cuya ejecución se refería la entidad Arpada S.A en su demanda, se había decidido por Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000NUM000.NUM001, no siendo posible por su parte ir en contra de lo acordado por los propietarios en tal Junta, rescindiendo el contrato de ejecución de obra al efecto pactado; y finalmente alegó la representación de la parte apelante en el acto de la vista, como tercero de los motivos de su impugnación contra la sentencia dictada en instancia, el error cometido por la Juzgadora en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho, ya que visto lo pedido en el suplico de la demanda y lo por ella acordado en sentencia entendía se daba un supuesto de incongruencia extra petita, manteniendo que, en todo caso, no deberían habérseles impuesto el pago de las costas procesales devengadas en la instancia, al haberse concedido a la parte actora en la litis, en concepto de lucro cesante, una cantidad inferior a la por ella interesada, lo que suponía una estimación parcial de las pretensiones por la misma deducidas.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, conviene que reseñemos sucintamente los hechos que han quedado acreditados en las actuaciones, de especial interés para dar respuesta a aquéllos.

Es un hecho no discutido entre las partes en litigio que entre Arpada S.A y Geicop S.A se convino con fecha 5 de Mayo de 1995 un contrato (folio 17), en el que acordaron, en base a interés recíproco entre ellas habido, que de resultar Geicop S.A adjudicataria de alguna de las parcelas en el Concurso convocado por el Consorcio Leganés Norte para la construcción de 40 viviendas en la parcela NUM002, NUM003.NUM000.NUM001 y NUM004.NUM000.NUM001 del POLÍGONO000 (Leganés-Madrid), contrataría con Arpada S.A la ejecución de las obras de construcción correspondientes en esa(s) parcela(s) en las condiciones pactadas, comprometiéndose Arpada a la ejecución de las obras en los precios reflejados en valoración entregada al efecto el día 4 de Mayo, que estimaba el coste de tales obras entre 10.500.000 Pts y 11.000.000 Pts (folio 21).

Habiendo resultado Geicop S.A adjudicataria de la parcela NUM002, subparcelas NUM003.NUM000.NUM001 y NUM004.NUM000.NUM001, con fecha 14 de Junio de 1995 esta entidad convino con Arpada S.A un nuevo contrato que reflejaba, por una parte, la colaboración financiera de Arpada S.A y Geicop S.A -estipulación segunda-, y, por otra parte, se regulaba el contrato de ejecución de obras, en virtud del cual Geicop S.A encargaba a Arpada S.A la ejecución de las obras objeto del concurso en que resultó adjudicataria, indicándose en la estipulación tercera de este contrato, al referirse a este contrato de ejecución de obra, que el precio total de obra por vivienda sería de doce millones de pesetas, y que la construcción de una bodega no incluida en el precio anteriormente referido, se fijaba en 750.000 Pts cada una de ellas, conviniéndose la revisión de los precios conforme al IPC en la fecha del comienzo de las obras, comprendiendo este precio los gastos generales y el beneficio industrial (folio 22).

Con fecha 13 de Mayo de 1997 Arpada S.A dirigió carta a Geicop S.A (folio 28), a la calle Juan Muñoz de Leganés, que como domicilio de la misma se había fijado en el contrato suscrito entre ellas con fecha 5 de Mayo de 1995, en que le indicaba que el precio de construcción de las viviendas a que se refería el contrato entre ellas suscrito, sería de 542.204.892 Pts, remitiendo Arpada S.A nueva carta a Geicop SA, con fecha 26 de Mayo de 1997, en que se decía que tras las conversaciones entre ellos habidas, fijaba como precio el de 528.837.328 Pts (folio 29).

Por otra parte, de la prueba en las actuaciones practicada ha quedado acreditado que con fecha 21 de Junio de 1995 se constituyó la sociedad Geicop Leganés S.A, inscribiéndose en el Registro Mercantil la constitución de esta sociedad, con fecha 30 de Octubre de ese mismo año, siendo el objeto social de la misma prácticamente idéntico al objeto social de la mercantil Geicop S.A (folios 15 y 16), y figurando como administrador único de ambas entidades el Sr. Jose Ángel.

D. Jose Ángel, por otra parte, al contestar a las preguntas que le fueron formuladas a instancia de la parte actora en el procedimiento (folio 546), reconoció que Geicop S.A había cedido la gestión del suelo del que había sido adjudicataria a la entidad Geicop Leganés S.A, sin mediar precio alguno por esta cesión, constando igualmente del documento que figura unido al folio 81 de las actuaciones que con fecha 22 de Junio de 1995 se protocolizaron los Estatutos de la Comunidad DIRECCION000NUM000.NUM001, constando que comparecieron al efecto siete personas, las seis primeras en su propio nombre y derecho, y D. Jose Ángel, que lo hacía en representación de Geicop Leganés S.A, exponiendo todos ellos que habían decidido, bajo el asesoramiento y dirección de Geicop Leganés S.A constituir una Comunidad con la finalidad de proceder a la edificación de 40 viviendas en parcela adjudicada por el Consorcio Urbanístico Leganés-Norte, rigiéndose esta Comunidad por los Estatutos que en ese momento se aprobaron, fijándose como domicilio de la Comunidad la CALLE000, nº NUM005 de Leganés, el mismo domicilio que en el Registro Mercantil figura como de Geicop Leganés S.A, indicándose en el Art. 7 de dichos Estatutos que la obra en cuestión de las viviendas sería realizada por quien designara Geicop Leganés S.A, autorizándose en el Art. 9 de los Estatutos a tal entidad a firmar el contrato de construcción con la entidad que considerara oportuno.

En estos Estatutos, y en su Art. 16, consta que Geicop Leganés S.A percibiría, como sociedad gestora, por la promoción y administración de la comunidad una remuneración de sesenta y nueve millones de pesetas.

Ha quedado también acreditado en las actuaciones que con fecha 13 de Mayo de 1997 se celebró Junta de la Comunidad de DIRECCION000NUM000.NUM001, aprobándose el presupuesto al efecto presentado por Ferrovial para la ejecución de las obras, autorizándose a la Junta Rectora para que negociara y firmara el contrato pertinente con tal entidad, lo que consta que finalmente se hizo con fecha 5 de Junio de 1997, siendo el precio convenido por la ejecución de las obras a que nos venimos refiriendo de 538.523.267 Pts.

Finalmente debemos indicar que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de Geicop Leganés S.A y el Sr. Jose Ángel, se dice expresamente que Geicop S.A era " empresa que no tenía actividad y estaba en trámites de ser vendida", cuando cedió gratuitamente a Geicop Leganés S.A los derechos que le habían sido adjudicados por el Consorcio Leganés-Norte a que nos hemos referido.

TERCERO.- Partiendo de los hechos que nos constan acreditados, y a la vista de los concretos motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, debemos indicar que esta Sala considera plenamente acertados los razonamientos jurídicos efectuados por la Juzgadora de instancia en dicha resolución, que le llevaron, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, a entender que existía una identidad entre Geicop S.A y Geicop Leganés S.A, habiéndose constituido la segunda entidad con ánimo de burlar los derechos de quienes hubieran concertado con Geicop S.A.

Dando por reproducidos los acertados razonamientos efectuados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no podemos sino recordar que la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la "disregad of the legal entity" para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en nuestro ámbito jurídico como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o solo de fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 2002 (recurso de casación número 396/97), habiendo venido nuestro Tribunal Supremo, superando la llamada doctrina de terceros, resultando emblemática a estos efectos la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 1989, a la que se refiere la Juzgadora de instancia en su sentencia, a construir una doctrina que permite a los jueces la posibilidad de desestimar la personalidad jurídica y la penetración en el núcleo de la misma, así como destruir el abuso de derecho, la anulación de la buena fe y la construcción del fraude, que se puede generar a través de la constitución de una sociedad, como se dice en sentencia de 5 de Abril de 2001 (recurso número 259/96), para resolver el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, según cada caso y circunstancias, rechazando el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, no tolerando actuaciones representativas de fraude de ley, utilizando los valores consagrados en la Constitución Española como son el de la seguridad jurídica y el de la justicia (arts 1.1 y 9.3).

De la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento que nos ocupa, no puede llegarse a conclusión diferente a la contenida en la sentencia dictada en cuanto a que Geicop S.A y Geicop Leganés S.A, aún cuando sean entidades con titularidad jurídica diferente, son una misma entidad real: tienen ambas prácticamente idéntico objeto social, y Geicop Leganés S.A se constituye precisamente cuando Geicop S.A dejó de tener actividad social; el administrador de ambas sociedades es la misma persona, siendo Dª Antonieta, esposa de aquél, la socia mayoritaria que constituyó Geicop Leganés, compartiendo ambas entidades igual domicilio real, sito en la CALLE000, número NUM005, de Leganés, como consta en el contrato convenido con fecha 5 de Mayo de 1995 entre Arpada S.A y Geicop S.A, en que esta entidad reseñó como suyo tal domicilio, al margen del que como de la misma figurara en el Registro Mercantil.

Por otra parte, tiene especial relevancia e interés que Geicop Leganés S.A es quien comparece al efecto de constituir una Comunidad con la finalidad de proceder a la edificación de cuarenta vivienda en la parcela adjudicada por el Consorcio Urbanístico Leganés-Norte a Geicop S.A., y ello lo hace con fecha 22 de Junio de 1995, como ya anteriormente indicamos, siendo la escritura de constitución de esta entidad de fecha 21 de Junio de ese mismo año, y no habiéndose inscrito tal sociedad en el Registro Mercantil sino hasta el día 30 de Octubre de 1995, es decir Geicop Leganés S.A era realmente una sociedad irregular al momento de constituirse y otorgarse los Estatutos de la Comunidad de DIRECCION000NUM000.NUM001, cuando además se convino que percibiría como honorarios por sus servicios de gestión y administración la cantidad de sesenta y nueve millones de pesetas.

Si el contrato fundamento de la reclamación en la litis deducida por Arpada S.A es de fecha 14 de Junio de 1995 (folio 22), y Geicop Leganés S.A se constituyó el día 21 de Junio de 1995, constando la realización de actos por la misma ya el día 22 de Junio de 1995, la cesión de los derechos a aquélla por parte de Geicop S.A debió efectuarse entre el 15 de Junio y el 21 de Junio, pareciendo un tiempo quizá excesivamente escaso (no llega a una semana) el transcurrido como para que una sociedad en activo a la fecha en que convino un contrato con Arpada S.A, deje de tener cualquier tipo de actividad cediendo sus derechos a una tercera entidad sin contraprestación alguna, cuando sin embargo la misma va a cobrar por sus servicios una importante cantidad de dinero (69.000.000 ptas.), en tanto que Geicop S.A. ni ha presentado sus cuentas en el Registro Mercantil a partir de ese momento, ni se ha liquidado.

CUARTO.- Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento realizadas y dando por reproducidos los acertados argumentos recogidos en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y octavo de la resolución dictada en instancia, consideramos que no puede prosperar el primero de los motivos de impugnación contra la misma mantenidos por la parte apelante en el acto de la vista, referido a la falta de acción frente a ellos de la entidad Arpada S.A. al no encontrarse vinculados con la misma en modo alguno.

QUINTO.- En cuanto al segundo de los motivos de impugnación a que se refirió la parte apelante en el acto de la vista, y que reseñamos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, entendemos que tampoco puede prosperar él mismo.

En efecto, al margen de las consideraciones realizadas en fundamentos jurídicos anteriores, en cuanto a la participación de Geicop Leganés S.A como integrante y constituyente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000NUM000.NUM001, y las facultades a la misma otorgadas en los Estatutos de esta Comunidad de convenir con quien tuviera a bien la ejecución de las obras de las viviendas litigiosas, sin encontrarse limitado o condicionado a la celebración de Junta alguna y aprobación por la Comunidad de Propietarios del contrato que entendiera adecuado a sus intereses, en todo caso, no podemos olvidar que la parte actora en la litis pretende se condene a Geicop S.A y Geicop Leganés S.A al haber rescindido unilateralmente el contrato de ejecución de obra entre ellas convenido con fecha 14 de Junio de 1995, amparando sus pretensiones en las previsiones contenidas en el Art. 1594 del Código Civil, resultando que como ambas mercantiles realmente constituyen una sola entidad real se encuentran vinculadas por lo pactado con Arpada S.A en el contrato referido, de forma que al margen de los motivos que pudieran haber tenido para rescindir el contrato de ejecución de obras entre ellas pactado, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en los arts 1089, 1091, 1254, 1256, 1257 y concordantes del Código Civil, y siendo cierto que el desistimiento unilateral del dueño de una obra es algo permitido en nuestro derecho, por la especial relación personal y de confianza que supone el contrato de arrendamiento de obra, sin embargo tal desistimiento unilateral conlleva que el contratista deba ser indemnizado por los gastos, trabajos y utilidad que pudiera obtener de la construcción de la obra, como se dice en el Art. 1594 del Código Civil.

De lo expuesto hasta el momento, no podemos sino concluir que procede desestimar el segundo de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia por la representación de la parte apelante, por cuanto que Geicop Leganés S.A y Geicop S.A se encuentran obligadas a cumplir lo pactado con Arpada S.A, al margen de lo acordado en Junta de Propietarios de DIRECCION000NUM000.NUM001, por la fuerza vinculante de lo convenido entre ellas.

SEXTO.- Llegados a este punto debemos entrar a examinar el último de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, directamente vinculado con las consideraciones que efectuamos en el fundamento jurídico anterior, en cuanto a que permitiéndose al arrendador en el contrato de ejecución de obra desistir unilateralmente del contrato pactado, sin embargo debe indemnizar al contratista por los gastos, trabajo y utilidad que hubiere podido obtener.

En primer lugar, y como ha venido mateniéndose por nuestro Tribunal Supremo el derecho del contratista a ser indemnizado, en base a las previsiones contenidas en el Art. 1594 del Código Civil, no depende de los móviles que indujeran al propietario de la obra a desistir unilateralmente del contrato convenido, como se indica entre otras sentencias en las de 28 de Julio de 20000 (recurso número 2397/95), o 25 de Noviembre de 2002 (recurso número 1276/97), debiendo incluirse en la indemnización al contratista los gastos, trabajos y utilidades que hubiera podido obtener de realizar la obra, como se indica en el Art. 1594 del Código Civil, incluyendo como concepto a indemnizar no sólo los posibles gastos habidos, sino también el lucro cesante (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 2002 - recurso número 2901/96-), viniendo declarando la jurisprudencia que no puede negarse a los constructores el legítimo derecho de obtener beneficios económicos por razón de la actividad profesional realizada (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2003 -recurso número 2881/97-), de forma que para el cálculo de dicho beneficio habrá de estarse a lo pactado, o al cálculo con arreglo a los márgenes o elementos que figuren en el contrato, y, en su defecto, la determinación es facultad del juzgador de instancia como cuestión de hecho.

Consideramos que no puede hablarse de una falta de congruencia extra petita de la sentencia dictada en instancia porque la misma fije y determine las bases para el cálculo de la indemnización a abonar a Arpada S.A, cuya determinación deberá efectuarse, conforme a lo interesado por ella en el suplico de su demanda, en ejecución de sentencia, y mucho menos por haberse fijado un cuantum para su cálculo inferior al interesado por aquélla en su demanda, entendiendo por ello que desde luego no pueden tampoco prosperar las alegaciones efectuadas en este punto por la representación de Geicop Leganés S.A y el Sr. Jose Ángel en este punto.

SÉPTIMO.- Examinadas las concretas pretensiones deducidas en la demanda por Arpada S.A y lo decidido por el Juzgador de instancia en la sentencia dictada que vino a limitar el cuantum a tener en consideración para fijar la indemnización que debía serle abonada por los demandados en el procedimiento, entendemos que realmente ello supone un estimación parcial del total de lo pretendido por la parte actora en la litis, razón por la que consideramos que no debe abonar la parte demandada en el procedimiento las costas causadas en primera instancia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el Art. 523 de la LECv de 1881, aplicable al supuesto enjuiciado, estimando en este punto las alegaciones efectuadas en el acto de la vista por la representación e Geicop Leganés S.A y el Sr. Jose Ángel.

OCTAVO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los Art. 394 y 398 de la vigente Ley Procesal en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Geicop Leganés S.A y D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Leganés, con fecha nueve de Febrero de dos mil, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas ene esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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